DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA – AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO – VIOLENCIA DE GÉNERO – DIFICULTADES PARA LAS VÍCTIMAS

Fecha Fallo

“En el marco de los delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima  resulta una prueba dirimente, toda vez que son hechos que por su propia naturaleza suelen tener lugar en ámbitos de intimidad y confianza, exentos de las miradas de terceros  (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces juez Días y Sarrabayrouse)

Cita de “R., M. K.”, CCC 28855/2011, Sala 2, Reg. nro. 873/2017, resuelta el 19 de septiembre de 2017 y CSJ 120-V/CS1, “V. R., R.” resuelta el 15 de mayo de 1997  

 

No cabe atender el agravio de la defensa basado en que la víctima habría consentido el acto sexual –a través de la falta de gritos y de lesiones en su cuerpo, entre otras-, en tanto tales afirmaciones, no sólo no son suficientes para arribar a la conclusión pretendida, sino que además, parte de esa argumentación resulta contradictoria con las constancias de la causa. Las lesiones paragenitales y en la zona de los brazos de la víctima fueron constatadas horas después del hecho y resultaron claramente explicadas por la profesional que intervino durante el debate. Se tuvo así por constatado no sólo su falta de consentimiento expreso, sino  también que el imputado ejerció fuerza física sobre la damnificada. En ese contexto, no es posible sostener que se trata de un caso de dichos contra dichos sino que –por el contrario- existe un testimonio de una víctima coherente, pormenorizado y preciso, que encuentra respaldo con múltiples probanzas, y cuyo análisis conjunto permite corroborar la materialidad del hecho y la participación del acusado en él (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces juez Días y Sarrabayrouse).  

 

Corresponde rechazar el cuestionamiento de la calificación legal impuesta a la conducta reprochada al imputado –abuso sexual con acceso carnal-, si las críticas efectuadas se apoyan en una base fáctica distinta a la del hecho que el tribunal tuvo por probado, máxime si la defensa alegó de manera sumamente genérica que la acción descripta en la sentencia no encuadraba en el mencionado tipo penal, sin brindar argumentos que permitan sostener tal afirmación (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces juez Días y Sarrabayrouse).

Cita de Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena, AdHoc, Buenos Aires, 1996, p. 117; Vera Barros, Oscar Tomás, “La determinación de la pena”, en Carlos J. Lascano (h) (director), Derecho penal. Parte general, Advocatus, Córdoba, 20012, pp. 720/721

                                                                    

Corresponde descartar el cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuado por el a quo al condenar al imputado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal, puesto que no se advierte que la argumentación y las inferencias realizadas por la defensa conduzcan a dudar razonadamente sobre la ocurrencia del suceso del modo en que se consideró acreditado, como para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo. Al respecto, los planteos formulados se centraron en atribuir una percepción equivocada por parte de la víctima con el modo en que se desenvolvió la relación sexual y a cargar en la mujer la responsabilidad del abuso por no haber reaccionado frente a él. Sobre ellos, es de señalar que la defensa no hace otra cosa que trasladar la responsabilidad de repeler una agresión sexual cuando no existe ningún motivo por el cual deba soportarla lo que implica pasar por alto, también, que para que se configure ese delito, nuestra legislación no requiere que la víctima oponga resistencia, sino tan sólo que no haya consentido la relación sexual, lo que puede desprenderse de las circunstancias concretas del caso (voto del juez Sarrabayrouse).

 

Cabe reconocer las dificultades que las víctimas de violencia de género tienen que atravesar para poder alcanzar, finalmente, una decisión que conduzca a poner en evidencia toda la situación por la cual atraviesan; de manera tal que no puede indicarse la posibilidad de que se sometan a estas prácticas por libre decisión propia (voto del juez Sarrabayrouse).

Cita de “C.”, Sala 2, Reg. nro. 522/2017, resuelta el 19 de junio de 2017; “G.”, Sala 2, Reg. nro. 85/2019, resuelta el 14 de febrero de 2019 y “M. y otros”, Sala 2, Reg. nro. 867/2019, resuelta el 2 de julio de 2019

 

“B., S. T. s/ recurso de casación”, CNCCC 5007/2011/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1232/2019, resuelta el 9 de septiembre de 2019”

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Expendio de bebidas alcohólicas. Arresto. Clausura

Fecha Fallo

El titular del Juzgado de Competencia Múltiple de Cura Brochero, José María Estigarribia, declaró al propietario de un local comercial en el que se desarrolló una fiesta electrónica autor de la contravención denominada incumplimiento de la prohibición de expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años y mayores de 14, que está prevista por el artículo 55, primer párrafo, del Código de Convivencia Ciudadana. Por esa razón, le impuso la pena de diez días de arresto y 30 días de clausura del local comercial de su propiedad, ubicado en la localidad de Villa Cura Brochero.

El tribunal consideró probado que el contraventor vendió bebidas alcohólicas a adolescentes, que tenían en ese momento entre 16 años y 17 años de edad, a través de los empleados de las barras de bebidas. A causa de la ingesta de vino y cerveza, uno de los adolescentes fue encontrado inconsciente por personal policía, en las inmediaciones del local, a donde había sido trasladado por personal de seguridad del mismo. El menor fue derivado al Hospital Provincial de Mina Clavero en donde recibió tratamiento médico.

En su sentencia, el juez Estigarribia recordó que, en el marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Argentina ha asumido el compromiso de reducir el consumo global de alcohol en un 10% para 2025, con respecto a los índices de 2010 y agregó que esta meta “se encuentra lejos de cumplirse”, como se desprende del Informe Mundial sobre Alcohol y Salud 2018. Es más, el magistrado remarcó que, según la OMS, Argentina está entre los países que tienen el consumo per capita más alto del mundo: 9,8 litros en 2016, cuando seis años atrás, la medida local era de 9,3.

Asimismo, subrayó que los patrones de consumo de alcohol más altos en Argentina se dan en los adolescentes de entre 15 y 19 años y afirmó que es necesario que la sociedad en su conjunto y los organismos estatales, en particular, asuman un mayor compromiso en el uso de los mecanismos administrativos y judiciales para proteger a esta franja etaria.

El magistrado recordó que en la actualidad el alcoholismo constituye una de las principales causas, directa o indirecta, de muerte y enfermedad y recordó que la sanción de las infracciones contenidas en el Código de Convivencia busca cambiar hábitos nocivos para el bienestar de la sociedad, entendido éste como el bienestar de todos y cada uno de sus integrantes, especialmente de los más vulnerables.

En este sentido, enfatizó que “el empeño en la sanción de contravenciones vinculadas al expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad importa no solo el cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino, sino, también y fundamentalmente, la asunción de un compromiso social para erradicar este flagelo nacional y global”.
 
Causa: “D., R. A. p.s.inf. Prohibición de expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores - Art. 55 del Código de Convivencia Ciudadana - Ley Provincial N° 10.326”.
Fecha: 13 de septiembre de 2019.

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Suicidio en prisión. Deber de cuidado. Indemnización

Fecha Fallo

La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy resolvió en la causa “Ordinario por daños y perjuicios: AIREYO, MARÍA MERCEDES c/ SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL – ESTADO PROVINCIAL”,  hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios en contra del Servicio Penitenciario jujeño promovida por una mujer, por la muerte de su hijo.

Según los hechos constatados en la causa, el hijo de la demandante se encontraba alojado en el mencionado servicio, imputado del delito de hurto, a disposición del Juzgado con asiento en la ciudad de San Pedro de Jujuy, cuando el 2 de septiembre de 2004 apareció muerto en su celda.

Con el voto de los jueces Esteban Javier Arias Cau, Elba Rita Cabezas y Ricardo Sebastián Caban señalaron que  la responsabilidad civil “es la obligación de responder de una acción u omisión antijurídica imputable que causa un daño y que son sus presupuestos: una acción u omisión contraria a derecho”, y que cuando sea el Estado el sujeto activo corresponde clasificar la antijuridicidad de su conducta como formal o material.

 

Los  jueces afirmaron que habiéndose demostrado que entre el lapso de tiempo transcurrido el tiempo de esparcimiento y el control de rutina de las 13.00 horas, hasta que fue encontrado sin vida el interno no contó con la debida custodia de su integridad

 

La parte actora invocó como fundamento normativo aplicable al caso en especie el artículo 1112 del Código Civil en el cual se desarrolla la doctrina de la falta de servicio, como factor de atribución objetivo de responsabilidad directa atribuida al Estado; y afirmó que la muerte del interno se debe a su “propio accionar”, con sustento en las pruebas de la causa, buscando desligar su responsabilidad.

Además los magistrados citaron que la Corte Suprema ha dicho que la cláusula constitucional “impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral”.

“En el caso concreto ―y aplicado a la cuestión de autos― la demandada tampoco ha logrado probar el correcto funcionamiento del servicio como su debido cumplimiento, acorde con las normas constitucionales, legales y reglamentarias” afirmaron los jueces.

El Tribunal determinó que la demandada debe indemnizar a la accionante por $332.000 en tanto surgió de los testimonios que se confronta la pérdida de un tiempo valioso que transcurre entre las 12.30 horas en el cual los internos se retiraron del patio del Penal hasta las 13 horas en las cuales se realizó el recuento físico, más el tiempo que transcurrió entre que se verificó la “ausencia” en su celda y se fue a buscarlo al patio, circunstancia que se agravó por la falta de luz eléctrica en la celda del interno.

En tal sentido, los  jueces afirmaron que habiéndose demostrado que entre el lapso de tiempo transcurrido el tiempo de esparcimiento y el control de rutina de las 13.00 horas, hasta que fue encontrado sin vida el interno no contó con la debida custodia de su integridad, sumado a ello los antecedentes médicos, psicológicos y de problemas con otros internos, “se advierte que existe un nexo de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y la falta de servicio reseñada en el apartado precedente, en tanto factor objetivo de atribución”.

“Por lo tanto, se concluye que en la causa se acreditó que el Servicio Penitenciario Provincial incumplió “con sus deberes primarios, lo que constituye una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria”, configurándose su responsabilidad civil” concluyó el Tribunal.

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Chaco. Lesa Humanidad. Complicidad Civil. Tribunal Oral Federal de Resistencia. Condena a ex Fiscal Federal y Jefe de Servicio Penitenciario Federal.

Fecha Fallo
Chaco. Lesa Humanidad. Complicidad Civil. Tribunal Oral Federal de Resistencia. Condena a ex Fiscal Federal y Jefe de Servicio Penitenciario Federal.


"Para el tribunal que lo condenó, el exfiscal Mazzoni tuvo “compenetración” con la ideología militar"

FRAGMENTOS DEL FALLO:

"...En este expediente, como en otros ya ventilados en este mismo Tribunal Oral, quedó reiteradamente expuesto el contexto específico al tiempo de ocurrencia de los hechos, las conductas materia de juzgamiento fueron ejecutadas por organizaciones dependientes del Estado, bien el Ejército Argentino con la subordinación de las Policía Provinciales, o por miembros de las restantes Fuerzas de Seguridad, además de la intervención de algunos estamentos del Poder Judicial..."

 “Con sus acciones, y abuso de sus funciones, Mazzoni conculcó la dignidad y por sobre todo la salud de las víctimas, como aquellos valores que constituyen la base de la coexistencia social civilizada de todo el género humano, y en ese orden, tampoco pasa desapercibida la condición de funcionario público a la época, primeramente, como Secretario, a posteriori Procurador Fiscal”

"...A riesgo de ser reiterativos, fueron las descriptas las prácticas aplicadas a las nombradas Pérez y Clara. El “contexto y los acontecimientos de la época” específicamente sirven aquí para poder afirmar que estos sucesos efectivamente ocurrieron, el conocimiento tuvo por fuente a las propias víctimas, y permítasenos una expresión contemporánea, el saber cómo actuaban militares, policías, el Estado mismo, “se viralizó” por el comentario entre quienes revestían condición de detenidos todo lo cual exime de la necesidad de una mayor prueba en la situación de aquellas. Los detalles precisados en cuanta ocasión debieron transmitirlos,mantuvieron la misma estructura descriptiva sin reparar en el paso de los años, los conservaron en la mente, en vida -como en el caso de Clara - y aún lo hace Pérez, tanto como las mismas secuelas corporales que todavía hoy la acompañan..."
Carátula
“MAZZONI Roberto Domingo y CASCO, César Pablo s/Abuso de Autoridad y violación de los Deberes de Funcionario Público (art. 248 Cód. Penal), Expediente FRE Nº 16000008/2009
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