Los 100 años de Rawls
Columna a cargo de Luis Eduardo Franco Mendoza, Profesor de filosofía del derecho en la Universidad Católica de Guayaquil
Publicada en El Universo, 02/04/2021
Disponible en http://www.eluniverso.com
Columna a cargo de Luis Eduardo Franco Mendoza, Profesor de filosofía del derecho en la Universidad Católica de Guayaquil
Publicada en El Universo, 02/04/2021
Disponible en http://www.eluniverso.com
Este plexo normativo obliga a juzgar el caso
con una mirada integral que recoja la situación socioeconómica e
historia de vida de S por encontrarse atravesada por
condiciones de extrema vulnerabilidad.
En este interesante artículo se busca reflexionar a cerca de la enorme y grave crisis penitenciaria que existe en la mayoría de los
países de Latinoamérica, a raíz del excesivo uso del encarcelamiento como única respuesta frente al conflicto penal, lo que ha traído como consecuencia inconvenientes de diversa índole, entre ellos la sobrepoblación carcelaria y el hacinamiento de las personas alojadas en los centros de detención. A partir de tal evaluación sus autores muestran la necesidad de aplicar y promover la implementación de medidas alternativas al proceso penal que puedan brindar soluciones no punitivas a los delitos.
En este sentido, reflexionan sobre la relación de los discursos punitivistas y las medidas alternativas, sobre el proceso de institucionalización de este tipo de prácticas y acerca de lo indispensable que resulta un mayor compromiso por parte del Poder Judicial y de los intervinientes en el marco del delito, de forma tal que los actores se encuentren mucho más involucrados en la problemática.
Concluyen que ha de asumirse la tarea de allanar el camino para que exista más diálogo cooperativo y trabajo colectivo con las
distintas áreas e instituciones que interactúan hoy con la realidad penitenciaria. De este modo, el Poder Judicial no sólo debe supervisar y controlar la ejecución de medidas alternativas, sino que también se debe involucrarse en el conflicto.
La Cámara resolvió condenar a M.G.F y al Estado Provincial a abonar a la actora A.M.F la suma de pesos un millón doscientos noventa y tres mil quinientos dieciocho ($1.293.518) comprensiva de los rubros que prosperan por incapacidad sobreviniente, perdida de chance y daño moral.
Se explicó también que en relación al relato de la actora respecto a que con anterioridad el codemandado se dirigía a ella en forma impropia, que hay que tener en cuenta el contexto de lo que significa la institución policial en términos de jerarquía, las enormes dificultades que puede tener una persona para demostrar gestos, frases, o miradas que le son dirigidas, siendo que luce claro lo extenso y complejo del debate tanto en sede administrativa como judicial, que se inició, nada menos, que con una constancia escrita y documental, emanada de puño y letra de M.G.F. ¿Qué herramientas brinda el sistema para darle seguridad a una mujer que recibe comentarios inapropiados respecto a las consecuencias de su denuncia? ¿Qué posibilidades hubiera tenido la accionante de alegar, quejarse y demostrar que existían comportamientos anteriores que la incomodaban, si estos se realizaban en breves momentos en que ambos se encontraran en soledad?
Al contrario de la jueza sentenciante, se detalló que cabe empoderar la palabra de la señora A.M.F., darle atención a una mujer, de jerarquía inferior en la escala policial, que denunció a un superior, y afrontó todo el proceso posterior que implica, siempre, enorme desgaste emocional.
A su vez, aun cuando no pueda tener por probados en forma directa por los medios tradicionales (testigos, documental, etc.) los comportamientos previos que desde la primer instancia administrativa A.M.F. narró, lo que siguió después -orden escrita impropia en relación a aspectos íntimos y sexuales de la actora y mensajes de texto-, debe ser interpretado como un indicio de veracidad sobre los comportamientos anteriores, y, por tanto, en lo que a la existencia de los hechos se refiere, entiendo que la narración de los hostigamientos y comentarios con contenido sexual anteriores a la nota sucedieron. Esta conclusión se funda en que se encuentran probados dos sucesos, con diferencia de un mes aproximadamente, que, interpretados en forma lógica, permiten tener por cierto que el relato de hechos que efectúa la actora en su demanda es veraz.
Por último, se indicó que la falta de consentimiento ha quedado demostrada en tanto, pese a las dificultades institucionales que la jerarquía y la organización policial implican y ante la circunstancia de haber padecido incluso una internación con posterioridad a los sucesos, la accionante igual formuló su denuncia por escrito, sostuvo su versión tanto en sede administrativa como judicial, y se sometió a innumerables instancias en las que mantuvo firmemente su versión de los hechos, que incluyó la expresión contundente del desagradado, malestar y, en general, "daño", que lo vivido le provocó.
Adolfo Fito Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas.
Una vez declarada la conexidad de las actuaciones, la radicación de la primera de ellas en un tribunal de juicio determina el órgano jurisdiccional interviniente para la restante. En este sentido, la conexidad establecida en la instrucción opera no sólo para dicha etapa sino también para el trámite del juicio, lo que lleva implícito la identidad del tribunal que deberá entender en este último tramo del proceso.
Se ha incurrido en un exceso de jurisdicción si al dictar la sentencia condenatoria, el sentenciante unificó la pena impuesta con una pena de prisión oportunamente sustituida por tareas comunitarias que habían sido incumplidas y que procedió a revocar. Es que la razón determinante de la revocación de la sustitución se acota al incumplimiento de las tareas que el obligado asumió realizar y en tal sentido, en su caso total o parcialmente, esa decisión resulta ser una cuestión de competencia ajena al segundo tribunal sentenciante, en tanto constituye un asunto que debe ser resuelto en la sede donde oportunamente fue decidido, con el deber de asegurar el derecho a audiencia a la parte interesada, en trámite de carácter contradictorio. Sentado ello, y a resultas de lo que allí se disponga, quedará condicionada la necesidad de un nuevo pronunciamiento unificatorio (voto de los jueces Días, Morin y Sarrabayrouse)