Violencia de género. Lesiones leves. Interés público

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “O., D. H. s/ excepción de falta de acción” (Causa n° 55.644/2018) resuelta el 22/4/19 donde Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela confirmaron el rechazo de la excepción de falta de acción.

            En el caso, la damnificada por lesiones manifestó que no deseaba instar la acción penal contra su pareja sino solo “asentar lo ocurrido”. Los vocales señalaron que la fiscalía, en fundado dictamen, al igual que el magistrado, entendieron que las características del episodio en que la víctima requirió el auxilio policial para hacer cesar la agresión a que estaba siendo sometida, habilitaba la actuación de oficio por tratarse de una cuestión de interés público (art. 72, inc. 2° in fine, del CP.). Resaltaron que “…En definitiva, la previsión que permite impulsar de oficio los procesos por lesiones leves a pesar de la falta de instancia, necesariamente supone una decisión en el margen de la excepción, que no puede concebirse en el vigente bloque constitucional y legal sino en cabeza del Ministerio Público Fiscal. Al menos, es indiscutible tal atribución en la etapa en la que se encuentra la causa Independientemente de lo dicho, que constituye el obstáculo principal para la revisión que se pretende, consideramos también que el concreto caso que motivó el inicio por prevención de estas actuaciones se enmarca en un supuesto de violencia de género, a cuyo respecto, y en las circunstancias particulares estimadas por el Agente Fiscal, el impulso de oficio se exhibe razonable….”.

              Sostuvieron que tenían una opinión contraria a la de los jueces Mauro A. Divito y Mariano A. Scotto vertida en el fallo de la Sala VII, Causa nº 12.765/18 “L., L. A.”, rta. el 13/3/2019 -Enviado como fallo de interés nº 30/2019- en donde los nombrados indicaron que debía estarse siempre a la voluntad de la damnificada de no instar la acción penal y adherían a la postura de Jorge Rimondi en cuanto a que las conductas enmarcadas en el artículo 1° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”) pueden eventualmente ser consideradas de interés público y habilitar la aplicación de la excepción, de así haberlo considerado el Ministerio Público Fiscal (CCC, Sala I, causa n° 30.307/17 “M., S. C.”, rta. 11/9/2017).

Finalmente destacaron que “…Por todos estos argumentos, especialmente en razón de lo que hemos advertido sobre los límites a la revisión de las decisiones del Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su autonomía, a lo que se añade que “el principio de la instancia privada ha sido consagrado como una prerrogativa a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado” (Baigún y Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, to. II, pág. 757), es que habrá de ser homologada la decisión traída a estudio….”.

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Conciliación. Reparación integral del delito. Diferencias

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A., J. R. s/ ofrecimiento de reparación integral del perjuicio” (Causa n° 78.461/2018) resuelta el 26/3/19, donde Pablo Guillermo Lucero y Hernán Martín López revocaron la decisión del magistrado de la instancia de origen que había rechazado el pedido de audiencia presentado por la defensa para ofrecer la reparación integral del perjuicio ocasionado. En el caso, en una intervención anterior, se había modificado la calificación legal de la conducta al momento de procesar al imputado, por hurto en calidad de coautor en concurso real con daño en calidad de coautor.

         Explicaron los vocales que “…la reparación integral consiste en el cumplimiento unilateral por parte del imputado de obligaciones dirigidas a resarcir las consecuencias del accionar ilícito que se le reprocha. La conciliación, por su parte, ostenta similar propósito pero resulta, en principio, de un acuerdo entre las partes, en el cual participa la víctima. El Código Procesal Penal (según ley N° 27.063), suspendido por decreto, regula los casos en que puede aplicarse esto último (delitos patrimoniales no muy violentos e imprudencias sin daños gravísimos o irreversibles). La reparación no ha sido prevista autónomamente como mecanismo de resolución alternativa de conflictos en dicho cuerpo legal y allí aparece en el artículo 236, inciso “g”, como causal de sobreseimiento y en el artículo 246, inciso “d”, como cuestión preliminar a proponer en la audiencia de control de la acusación. Sin embargo, no existe una regulación específica en el nuevo sistema procesal en cuanto a requisitos de procedencia. En atención a lo reseñado, estimamos que le asiste razón a la defensa en cuanto a la vigencia y operatividad de la norma que contempla el instituto en cuestión y a que el ordenamiento no exige ningún requisito para su procedencia. Por lo tanto, hemos de revocar la decisión apelada a fin de que el juez de grado convoque a la audiencia bajo las formalidades que estime pertinentes, las que pueden ser, como alegó la defensa, aquellas que regulan la conciliación de delitos de acción privada….”   

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Hábeas corpus correctivo. Ingresos al Penal de Devoto de presos estudiantes

Fecha Fallo

“Debe ser rechazado el agravio dirigido contra la denegatoria del hábeas corpus deducido por internos que reclaman un Protocolo de Actuación que regule el modo en que se llevarán adelante los ingresos de los internos estudiantes que provienen de diferentes complejos penitenciarios para ser alojados en el complejo de Devoto para cursar sus estudios universitarios en el CUD, puesto que si bien resultan, por cierto, atendibles, no configuran una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, en los términos del inc. 2), art. 3, ley 23.098. Asimismo, es manifiesto que no se ajustan al caso las previsiones del art. 4 de la norma, que regula la acción de hábeas corpus durante el Estado de sitio previsto en el art. 23, CN. (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena)                                                                         

 

 

Cabe rechazar el agravio dirigido contra la denegatoria del hábeas corpus deducido por internos que reclaman un Protocolo de Actuación que regule el modo en que se llevarán adelante los ingresos de los internos estudiantes que provienen de diferentes complejos penitenciarios para ser alojados en el complejo de Devoto para cursar sus estudios universitarios en el CUD, puesto que ni de la presentación inicial, ni del recurso de casación que motivó la intervención de esta cámara, ni de la intervención de la defensa oficial en la audiencia celebrada al respecto, ni de las restantes constancias surge que se hayan afectado el derecho a la educación (art. 14, CN; art. 13, inc. 1º, PIDESC y art. 26, DUDH), el trabajo (art. 14 y 14 bis, CN; art. 23, DUDH; art. 14, DADH y arts. 6 y 7, PIDESC) o la percepción del peculio. Tampoco surge que las circunstancias denunciadas tengan su origen en la condición de estudiantes de los internos trasladados al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, de los planteos se extrae que los accionantes buscan un trato diferenciado del resto de la población penitenciaria por su condición de estudiantes universitarios, lo que si bien es plausible, no implica un agravamiento como se alega (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena)

 

Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto contra la denegatoria de la acción de hábeas corpus deducido en favor de algunos internos detenidos en el pabellón de ingresos del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si la defensa pretende mutar el objeto de la acción regulada en la ley 23.098, en su faceta correctiva -es decir, la cesación de las circunstancias que agravan ilegítimamente una detención legítima en su origen-, por el de obtener, ágilmente, un pronunciamiento judicial que coloque a sus asistidos en una situación de mejoramiento de las condiciones de detención, cabe recordar que la acción de hábeas corpus no puede servir a estos fines, no al menos de la manera en la que actualmente se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena)

 

Las circunstancias planteadas por los accionantes exceden del objeto legítimo de la acción de hábeas corpus en su faceta correctiva, tal y como se encuentra prevista en el art. 3 de la ley 23.098 si la acción no se dirigía a hacer cesar una situación de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención sino a buscar la mejora de las condiciones para un colectivo determinado de internos, los estudiantes universitarios razón por la cual correspondería encontrar una solución para las cuestiones planteadas por los accionantes, pero no por esta vía (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).

 

 

No surgiendo medidas urgentes de producción, es incompetente esta cámara de casación para revisar la decisión adoptada en un hábeas corpus en el que se analiza un acto lesivo ocurrido en perjuicio de una persona privada de su libertad a cargo de una autoridad federal como lo es el Servicio Penitenciario Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 8.1 y 20 de la ley 23.098 (voto del juez Rimondi).

Cita de “Saucedo, Rolando Ismael s/ hábeas corpus”, CNACC, Sala 1, causa nro. 48487/2918, resuelta el 23 de agosto de 2018

 

 

“Pardey Rozo, Carlos David y otros s/ hábeas corpus”, CNCCC 58307/2018/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1443/2018, resuelta el 13 de noviembre de 2018”

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