Homicidio criminis causa. Testigo de oídas. Procesamiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., M. E. y otros s/homicidio agravado-procesamientos” (causa n° 49.014/2017) rta. 21/3/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados contra los procesamientos dispuestos en relación a varios delitos entre los que se encuentra el robo con armas en poblado y en banda que culminó con el homicidio criminis causae del damnificado. Los vocales confirmaron lo decidido.

            Explicaron, con relación al hecho identificado como número dos, que tres de los imputados, en coautoría, intentaron robarle el teléfono celular al damnificado que, al negarse, salió corriendo recibiendo un disparo que puso fin a su vida de inmediato. Agregaron que si bien no se presentaron testigos directos del hecho por temor a represalias, los vecinos del lugar sindicaron a los encausados como autores del ilícito, siendo sus testimonios de oídas (hearsay rule) valederos en esta etapa del proceso y concordantes con el resto de las probanzas y las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal policial, dando por desvirtuadas las versiones de descargo y las críticas dirigidas por la defensa contra el auto de mérito. Añadieron que más allá de que el arma de fuego utilizada no fue encontrada, su uso está acreditado por las características de las lesiones provocadas y por el proyectil incautado y que, el estado de indefensión en el que fue encontrada la víctima -tirado en el piso-, sugiere que no tuvo posibilidad de oponerse al robo que quedó consumado. Finalmente, resaltaron que si bien no se había podido secuestrar el teléfono celular sustraído, las declaraciones testimoniales incorporadas de los vecinos y familiares del occiso, dieron cuenta que el teléfono habría sido vendido por los autores a una tercera persona.

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Lesiones dolosas. Lesiones culposas. Elevación de las penas. Principio de proporcionadad. Inconstitucionalidad. Prescripción

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A. P., J. A. s/procesamiento” (causa n° 69.083/2014) rta. 19/3/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó en orden al delito de lesiones culposas (art. 94 CP) y le trabó embargo por la suma de ocho mil pesos. Los vocales, por mayoría, revocaron el auto apelado, declararon extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyeron al encausado.

            Julio Marcelo Lucini (a cuyo voto adhirió Rodolfo Pociello Argerich) efectuó un pormenorizado análisis de ambas normas penales en juego (artículos 89 y 94 CP), a la luz de importantes citas doctrinarias y jurisprudenciales e inclusive de los antecedentes parlamentarios de la ley 25.189 que agravó la punición de los tipos culposos, concluyendo que la aplicación al caso del artículo 94 del CP resulta violatoria, entre otros aspectos, del principio del culpabilidad y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben conservar las figuras penales entre sí, ya que contempla mayor pena para las lesiones culposas que para las dolosas. Que ello impone que, en el caso traído a juzgamiento, el límite de la sanción debe estar determinado por el máximo impuesto en el artículo 89 CP en función del mínimo establecido en su artículo 62, inciso 2, de donde se infiere que el primer acto interruptivo de la prescripción, su indagatoria, tuvo lugar recién el 12/11/15, vale decir mas de dos años atrás, por lo que la acción penal se encuentra prescripta.

            Rodolfo Pociello Argerich sostuvo que la continua y enriquecedora discusión mantenida con sus colegas sobre el tema lo ha llevado a cambiar su postura jurisprudencial tradicional al respecto y es por ello que adhiere al voto del vocal Lucini y tiene por extinguida la acción penal.

            Mariano González Palazzo, en disidencia, y también con cita doctrinaria y jurisprudencial, precisó, entre otros aspectos, que el hecho pesquisado ha sido calificado como lesiones culposas de carácter leve, contempladas en el artículo 94 del CP, figura penal que ha sido dictada válidamente, mediante los procedimientos constitucionales y en uso de las facultades conferidas al Poder Legislativo, y no vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como alega la defensa. Añadió que ambas figuras penales en juego guardan diferencias sustanciales entre sí, lo cual obsta a cualquier tipo de comparación, sin que ello signifique restar importancia al resultado de la conducta, el cual será objeto de evaluación recién al momento de graduar la sanción a aplicar, no así al momento de determinar la vigencia de la acción penal, la cual se rige por el máximo punitivo, e indica que, en el caso sometido a estudio, la acción penal no se encuentra prescripta.

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Sentencia condenatoria. Valoración de la prueba. Sana crítica racional. Proceso de formación de la convicción. Inmediación. Duda razonable

Fecha Fallo

“El ordenamiento jurídico argentino prevé que en la valoración de la prueba deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación), sistema que no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, como lo hace el sistema de prueba legal, sino que deja al juez en libertad para admitir toda la prueba que considere útil para el esclarecimiento de la verdad. Por ello, a excepción de las pruebas ilegales que  no pueden ser introducidas y si lo fueron, no pueden ser valoradas, todo se puede probar y por cualquier medio.  Ahora bien, la ausencia de reglas condicionantes de la convicción no significa, sin embargo, carencia absoluta de reglas. El sistema de la sana crítica exige la fundamentación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los que se decide de una u otra manera. Exige también que la valoración crítica de los elementos de prueba se realice de conformidad con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. La valoración, por último, debe ser completa, en el doble sentido de que debe fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de que no debe omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).  

Cita de Vélez Mariconde, Alfredo; Derecho Procesal Penal, T. I; Marcos Lerner Editora, Córdoba, p. 362

 

En el proceso de formación de la convicción judicial acerca de la existencia de los hechos es posible distinguir dos momentos diferenciados: el primero está fuertemente incidido por la inmediación, es decir, por la percepción directa de la prueba en el juicio oral; y el segundo momento está constituido por el soporte racional de la formación de la convicción en el que las deducciones que realice el juez a partir de la prueba deben observar las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. A diferencia de lo que ocurre con el control de los aspectos de valoración de la prueba que dependen en forma exclusiva de la percepción directa de aquélla, la infraestructura racional del juicio sí es controlable mediante el recurso de casación, pues el ejercicio de control no se encuentra limitado en este caso por la percepción de a prueba vertida en el debate y la violación de las reglas de la sana crítica, en caso de ocurrir, implica el desconocimiento de las formas procesales que imponen la motivación de la sentencia (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).

 

Corresponde rechazar el recurso de casación que la defensa dedujo a raíz de la sentencia que condenó al imputado como autor penalmente responsable de la tentativa del delito de estafa mediante el uso de documento privado falso con fundamento en la insuficiencia de los elementos colectados para derribar el estado de inocencia de su defendido, pues teniendo en cuenta los parámetros que inciden en el proceso de formación de la convicción judicial acerca de la existencia de los hechos –es decir, la infraestructura racional del juicio-, se presentan indicios unívocos y circunstancias que autorizaron a los jueces de la anterior instancia a tener por válidamente corroborada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado sin que la parte –tras reeditar los planteos esbozados en sus alegatos- haya logrado desvirtuar. Es decir, los elementos de convicción fueron debidamente ponderados por el tribunal oral y el decisorio impugnado resultó categórico y sólidamente motivado, de modo tal que los agravios desarrollados, desde este prisma, revelan únicamente una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el a quo acerca de la materialidad de los hechos y de la intervención del imputado (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).

 

La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria (voto del juez Sarrabayrouse).  

Citas de “Taborda”, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “Marchetti”, Sala 2, Reg. nro. 396/2015, resuelta el e 2 de septiembre de 2015; “Castañeda Chávez”, Sala 2, Reg. 670/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015; “Guapi”, Sala 2, Reg. nro. 947/2016, resuelta el 24 de noviembre de 2016; “Fernández y otros”, Sala 2, Reg. nro. 1136/2017, resuelta el 10 de noviembre de 2017; y “Díaz”, Sala 2, Reg. nro. 132/2018, resuelta el 27 de febrero de 2018

 

Corresponde rechazar el recurso de casación deducido a raíz de la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de estafa mediante el uso de documento privado falso, en grado de tentativa, por considerar insuficientes los elementos colectados para derribar el estado de inocencia de su defendido, si la defensa no ha conseguido exponer elementos que permitan afirmar que el razonamiento y las inferencias realizadas por el tribunal de mérito conduzcan a dudar razonadamente sobre la ocurrencia del hecho y la intervención del imputado, como para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo (voto del juez Sarrabayrouse)

 

“Megías, Martín Emanuel”, CNCCC 38701/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 356/2018, resuelta el 9 de abril de 2018”

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Actividades bailables. Falta de habilitación. Multa genérica

Fecha Fallo

Corresponde condenar a un centro cultural a pagar una multa por realizar actividades de baile generalizado sin estar registrado en el Registro Público de Locales Bailables y no exhibir habilitación, toda vez que la actividad de baile exige tener la habilitación previa para funcionar y que la misma no era una actividad de excepción sino que se trataba de una actividad principal, ya que de la prueba testimonial surge que en varias oportunidades se realizaron estos eventos.


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