Incorporación de prueba por lectura. Consentimiento de la defensa. Apreciación de la prueba. Beneficio de la duda

Fecha Fallo

“No cabe formular objeciones respecto de la actuación del tribunal oral que incorporó por lectura la declaración de uno de los testigos prestada en la etapa de investigación –quien en su condición de magistrado de la justicia bonaerense lo hizo bajo las previsiones del art. 250 el Código Procesal Penal de la Nación-, teniendo en cuenta el silencio que esa parte guardó previo al debate para que comparezca; que tampoco lo solicitó, a modo de instrucción suplementaria, su ampliación y que luego, prestó consentimiento a su incorporación por lectura. En tales condiciones, es evidente que en ningún momento se le cercenó tal posibilidad y que la falta de impulso de un nuevo interrogatorio obedeció a una decisión suya, razón por la cual no se verifica una real obstrucción del ejercicio de las garantías constitucionales, cuya invocación se limitó a realizar a modo general y en abstracto, sin acreditar la forma en tal decisión lo afectó en el caso concreto.

 

Corresponde absolver al imputado respecto del hecho que fue calificado como constitutivo del delito de abuso sexual, si al examinar los antecedentes probatorios respecto de la secuencia que habría tenido el hecho investigado, más allá de que existen algunos elementos que favorecen a la acreditación de las hipótesis delictivas esgrimidas por los acusadores, hay otros con igual peso probatorio que permiten ponerlas en duda. Ello, porque por un lado, se atribuyó a los testigos afirmaciones que no fueron contestes entre sí, y por el otro, la denunciante tampoco presentó en su psiquis indicadores que reflejaran el supuesto abuso, a los que debe sumarse la ausencia de otros elementos. De modo que el marco probatorio reunido resulta insuficiente para afirmar, con el grado de certeza apodíctico que exige un pronunciamiento condenatorio, la ocurrencia del hecho pesquisado, lo cual impone la solución prescripta en el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

Debe rechazarse el recurso de casación dirigido a cuestionar la imputación del delito de amenazas, puesto que resulta errado concebir el comportamiento del imputado como un simple proceder derivado de un momento de ofuscación, sin connotación penal, frente a un escenario sumamente violento en el que un desconocido fue a buscar a los sujetos pasivos y, al tiempo que se conducía con violencia, profirió amenazas, que dirigió directamente a ellos y que fueron susceptibles de alarmarlos.                                                                           

 

“C., M. s/ abuso sexual”, CNCCC 16641/2013/TO1/CFC1-CNC1, Sala 1, Reg. nro. 531/2018, resuelta el 17 de mayo de 2018”

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Sustracción de menores. Traslado de un menor fuera del país por uno de los padres

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “L., J. G. s/ procesamiento - sustracción de menores” (causa n° 36.991/2017) rta. el 9/4/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de ambos imputados contra el auto del juez de la instancia de origen que los procesó por sustracción de menores (art. 146 CP). Los vocales, por mayoría, confirmaron la decisión.

Mariano Scotto, a cuyo voto adhirió Julio Marcelo Lucini, precisó que era correcta la calificación legal adoptada toda vez que el imputado, con la colaboración de su hermana que compró el boleto aéreo y participó activamente en la maniobra, logró sacar del país a su hija menor de edad sin autorización de la madre (querellante), con destino a la República de Bolivia para luego conducirla a Malasia, lugar en donde permaneció junto con la menor con otros nombres durante ocho meses, viéndose impedida la madre de tener algún tipo de contacto y no aportándosele ningún dato que permitiera conocer el paradero de aquélla, hasta que fueran finalmente detenidos. Añadió que la figura legal en cuestión tutela la libertad del infante -representada por ambos padres por razones de su edad- y el libre ejercicio de las potestades sobre los menores, que surgen de las relaciones de familia. Que no requiere ninguna característica especial en el sujeto activo y ello lleva a inferir que puede revestir la calidad de imputado cualquier persona, incluso el progenitor que no ha sido privado de la responsabilidad parental. Agregó Lucini que si bien se discute si la conducta analizada se subsume en el artículo 146 del Código Penal o en los supuestos previstos en la ley 24.270, a partir de lo resuelto en la causa 1947 “I., V. s/procesamiento” de fecha 14/2/13 de la misma Sala, considera que debe atenderse puntualmente a cada uno de los casos en examen, considerando acertada la adoptada por el magistrado de la instancia de origen porque el imputado sacó a la menor del país y la trasladó a otro utilizando otras identidades y evitando en todo momento que el otro progenitor conociera su paradero.

Mauro Divito, en disidencia parcial, consideró atendible, por incidir en la libertad, el agravio de la defensa referido a la calificación legal y señaló que correspondía calificar los hechos como impedimento de contacto (art. 2, párrafo 2°, de la ley 24.270 de impedimento de contacto).

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Juicio abreviado. Imposición de consecuencias no pactadas. Exceso de jurisdicción

Fecha Fallo

“Resulta nulo el proceder de los tribunales que, en ocasión de homologar el acuerdo de juicio abreviado presentado con la conformidad de las partes, imponen –de oficio- consecuencias no pactadas por ellas al suscribirlo, en flagrante violación al límite previsto en el inc. 5º del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, y al derecho de defensa del imputado (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).

 

Es nula la decisión que en ocasión de homologar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, se apartó de manera sorpresiva de la pena única propuesta, imponiendo una más grave al aumentarla en un mes, lo que alteró los términos de aquél, viciando la voluntad prestada por el imputado al exceder los límites de su jurisdicción (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).

 

Corresponde casar la sentencia que al imponer la pena única utilizando el método aritmético, y más allá del exceso de jurisdicción en el que incurrió el sentenciante al apartarse de modo sorpresivo de la pena única propuesta en el marco del juicio abreviado imponiendo una más grave, decidió no evaluar atenuantes, y tampoco agravantes para el caso, a pesar de que la defensa invocó numerosas circunstancias personales del imputado para su valoración –la situación de vulnerabilidad del imputado padecida desde los once años, la falta de poder vulnerante del medio utilizado para amedrentar y que el teléfono celular sustraído fue recuperado por la víctima en condiciones de uso, entre otras-. Resulta evidente, entonces, la ausencia de fundamentación de aquélla, puesto que se omitió considerar la posible atenuación, que, en el caso concreto, ameritaba un análisis. En consecuencia, y tras haber tomado conocimiento personal del imputado de conformidad con las previsiones del art. 41 del Código Penal a través del sistema de videoconferencia del Consejo de la Magistratura, y que es posible corroborar las circunstancias y condiciones personales del imputado planteadas por la defensa, cabe imponer al imputado la pena de un año y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).

 

Aun admitiendo la regularidad del juicio abreviado emprendido por las partes, la imposición de oficio de consecuencias no previstas en el acuerdo transgrede los principios de defensa en juicio, cosa juzgada y ne bis in ídem, todo lo cual acarrea su nulidad. Ello, dado el apartamiento del monto de pena única propuesta por las partes al momento de dictar sentencia, en claro perjuicio del imputado, puesto que la sentencia carece de análisis alguno respecto de las circunstancias agravantes y atenuantes, las cuales deben ser ponderadas a la luz de las previsiones del art. 41 del Código Penal (voto de juez Niño).

Cita de “Waszyliszyn, M.A.”, Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20, Causa nro. 454, resuelta el 29 de diciembre de 1997, “Fuentes Carcaman, Pablo Antonio s/ recurso de casación”, CNCCC 65083/2014, Sala 2, Reg. nro. 469/2016, resuelta el 23 de junio de 2016; “Pucheta, Carlos Daniel s/ recurso de casación”, CFCP, causa nro. 9467, Sala II, resuelta el 21 de mayo de 2009

 

El exceso de jurisdicción al imponer una pena más grave que aquella propuesta por las partes en el acuerdo de juicio abreviado, en clara violación a la manda prevista en el inc. 5º, del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, tiene como consecuencia fatal su nulidad (voto de la jueza Llerena).   

 

“Vargas, Jorge Alfredo s/ recurso de casación”, CNCCC 18726/2017/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 542/2018, resuelta el 18 de mayo de 2018 ”

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