Prisión perpetua. Agotamiento de la pena. Libertad condicional

Fecha Fallo

“Las
decisiones
administrativas tomadas durante la ejecución de la pena
privativa de la
libertad, se encuentran sometidas al control del juez de
ejecución y al doble
conforme a través del recurso previsto en el art. 491 del Código
Procesal Penal
de la Nación
(voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de
Rébori y
García).

Cita
de “Romero
Cacharane”, CSJN, Fallos: 327:388.

 

El
art. 16 –que
integra el Código Penal desde su sanción sin sufrir
modificaciones- dispone dos
supuestos distintos en los que va a proceder la extinción de la
pena de prisión
perpetua. El primero de ellos es de aplicación para las penas
temporales, que
van a quedar extinguidas a su término, el que se encuentra
determinado desde el
momento mismo del dictado de la condena. El segundo se refiere a
los supuestos
de penas de prisión perpetua, que si bien en nuestra legislación
tienen una
duración indeterminada al momento de dictarse la condena, ella
resulta
determinable precisamente por la aplicación en conjunto del
citado artículo y
del art. 13 del Código Penal. Esta clase de penas se van a
extinguir
transcurridos los cinco años desde el otorgamiento de la
libertad condicional (voto
del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de
Rébori y García).                   
                                                          

 

Por
su carácter
indeterminado, no puede afirmarse que la prisión perpetua (antes
de la
modificación operada por la ley 25.892 sobre el art. 13 del
Código Penal),
tenía de manera necesaria una duración de veinticinco años. De
modo que el
condenado debía transcurrir cinco años bajo la modalidad de
libertad
condicional, con prescindencia de en qué momento se otorgara
efectivamente la
soltura anticipada (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los
jueces
Garrigós de Rébori y García).

 

Corresponde
establecer que el plazo de cinco años previsto por el art. 16
del Código Penal,
para tener por extinguida la pena de prisión perpetua impuesta a
la imputada
–siempre y cuando observe las previsiones del art. 13 del Código
Penal-, se
compute desde la fecha del efectivo otorgamiento de la libertad
condicional (voto
del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de
Rébori y García).  

 

En
cabeza del juez
de ejecución se encuentra el control activo del cumplimiento de
las normas
constitucionales, los tratados internacionales ratificados por
nuestro país y
los derechos de los condenados que no hayan sido afectados por
la condena (art.
3, ley 24.660). Resulta claro que el principio constitucional de
legalidad se
encuentra entre los derechos que el juez debe garantizar, y por
ende, controlar
que el servicio penitenciario lo respete. Con más razón aún,
debe prestar
especial cuidado de no conculcarlo él mismo (voto del juez
Bruzzone al que
adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

Mientras
que en
las penas de prisión temporales el término de la condena se fija
en el cómputo
de pena y no se modifica por eventuales reducciones que se
concediesen en
virtud del art. 140 de la ley 24.660 de los plazos establecidos
en el primer
párrafo del art. 13 del Código Penal; en el caso de las penas de
prisión
perpetuas –por definición- no hay término de la condena que
pueda ser
determinado ex ante, sino que, por el contrario, el legislador
ha definido la
posibilidad de agotamiento de esas penas por referencia a un
plazo de cinco
años computado desde la fecha de concesión de la libertad
condicional. De modo
que, si por imperio del art. 140 de la ley 24.660 ésa ha sido
concedida antes
de que la condenada hubiese cumplido los 20 años de prisión que
según la ley
vigente al momento del hecho se requerían para obtener la
libertad condicional,
es entonces a partir de la fecha de concesión que deberá
establecerse el
agotamiento de la pena según el art.  16
del Código Penal (voto del juez García)

 

“Roldán, Marta Liliana
s/ legajo de ejecución”, CNCCC
532/1999/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 79/2018, resuelta el 15 de
febrero de 2018”

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Causa Nisman. Procesamiento de custodios por incumplimiento de los deberes de funcionario público y encubrimiento de homicidio

Fecha Fallo

En el marco de la causa que tiene por
objeto tiene por objeto la determinación de las circunstancias que
rodearon la muerte del fiscal Alberto Nisman, confirma los
procesamientos de los custodios -en orden a los delitos de omisión de
deberes de funcionario público y encubrimiento- y declara abstracto un
recurso deducido por la querella a efectos de que se amplíe la base
fáctica objeto de imputación. Sostiene que las pruebas reunidas en el
expediente permiten concluir que el disparo no fue realizado por la
víctima sino por una tercera persona que buscó y obtuvo la muerte del
nombrado. Afirma que, para el análisis de los posibles motivos del
homicidio, la observación del contexto indica que el titular de la
Unidad Fiscal de Investigación del ataque terrorista contra la sede de
la AMIA, fue asesinado horas después de haber formulado una denuncia
contra las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional y otras
personas por haber encubierto a los presuntos responsables del atentado,
y horas antes de exponer ante una omisión especial del Congreso
Nacional las razones de su proceder. Señala que si bien dicha
circunstancia, por si sola, no permite definir el vínculo entre el
homicidio y la actividad funcional de la víctima, el examen integral del
escenario orienta la presunción en tal sentido

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Dictamen de comisiones parlamentarias sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo. Congreso Nacional.

Dictamen de consenso de fecha 12/06/2018, entre las Comisiones de Legislación General; Legislación Penal; de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia; y de Acción Social y Salud Pública sobre interrupción voluntaria del embarazo. 

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Lesiones leves. Acción dependiente de instancia privada. Ausencia de verificación de la voluntad

Fecha Fallo
“Si bien los motivos por los que se ha hecho depender de instancia privada la tramitación procedimental de algunos delitos son diversos, lo cierto es que en cualquiera de ellos, esa condición ha sido consagrada como prerrogativa a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado; ello sin perjuicio de que –en ciertos supuestos- la transgresión del principio habilite a la defensa a reclamar la nulidad del proceso. En consecuencia, la falta de referencia expresa no impide que se lleve adelante la investigación y lo que realmente hay que tener en cuenta es la voluntad real de la víctima; lo que se puede determinar a través de su ulterior presentación a los distintos actos procesales en los que se requiera su presencia.  En ese orden de ideas, vale reparar en que es la letra del art. 72 del ordenamiento penal la que reconoce la excepción a la regla, cuando existieren razones de seguridad o interés público (voto del juez Niño al que adhirió la jueza Llerena).

Cita de “Olmedo Baez”, CNCCC  31736/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 240/2017, resuelta el 7 de abril de 2017

 

Corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa si las circunstancias mencionadas por los jueces para tener por cumplido el recaudo formal de instar la acción penal no permiten determinar la voluntad real del damnificado al respecto sino que, por el contrario, aquéllas son elementos que permitirían dar pie a un análisis del caso para estudiar cuál pudo ser su verdadera intención, puesto que si bien es cierto que, en un primer momento, los hechos denunciados por el damnificado, conforme la regla del art. 71 del Código Penal, comprendían el universo de acciones penales que deben iniciarse y proseguirse de oficio, dada la imposibilidad de conocer la entidad de las lesiones presentadas por aquel, lo relevante es que en la única declaración testimonial presentada por el damnificado en sede policial que, pese a la oposición de la defensa, fue incorporada por lectura al debate, éste manifestó claramente que no era su deseo realizar denuncia alguna sobre el hecho que lo damnificó, sin que ningún acto posterior permita aventurar un cambio de voluntad de su parte. Además, los jueces intervinientes no contemplaron la concurrencia de alguna de las excepciones específicas dispuestas en el art. 72, inc. 2do., C.P., más allá de la mención formulada de que el imputado solicitó inmediatamente la colaboración policial (voto del juez Niño al que adhirió la jueza Llerena).     

 

Corresponde casar la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de lesiones leves, en tanto se verificó una errónea interpretación del art. 72 del Código Penal si tal decisión fue dictada tras un trámite iniciado sobre la base de un episodio que no pudo ser acreditado por la mendacidad del supuesto damnificado, cuyo incierto proceder importó un avance sobre el encausado falto del sostén representado por una instancia privada que jamás existió (voto del juez Niño al que adhirió la jueza Llerena).

 

“Pérez, Marcelo Damián s/ lesiones leves”, CNCCC 67075/2015/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 530/2018, resuelta el 17 de mayo de 2018”
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Informe del gasto del gobierno de Colombia en lucha antidrogas 2013-2015.

El objetivo de este documento es responder a la siguiente pregunta: ¿Cuánto gasta el Estado colombiano en la lucha contra las drogas? La respuesta corta es que, excluyendo el gasto en seguridad y defensa, el Estado colombiano gastó en 2015, $970.480 millones de pesos en la lucha contra las drogas. En 2013 esa cifra fue de $1.174.651 millones y en 2014 de $1.140.019 millones. ¿Por qué es relevante responder a esta pregunta? Básicamente por dos razones: la primera es que se trata de un gasto importante, equivalente al 0,5% del gasto general de la Nación, que para el año 2015 fue de $206.066.122 millones de pesos de 2016. La segunda es que la cifra hace parte del informe de seguimiento que periódicamente se remite al congreso de Estados Unidos y del cual depende en gran medida la aprobación de recursos de cooperación para Colombia. Conocer la dimensión y la distribución del gasto antidroga del gobierno de Colombia es además un prerrequisito para tomar decisiones de política adecuadas en lo relativo al problema de las drogas, que ha sido uno de los temas centrales de la agenda política y social del país en las últimas décadas. 
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