Antijuridicidad. Estado de necesidad. Imputabilidad. Error de prohibición. Exceso en los límites de justificación. Circunstancias de atenuación

Fecha Fallo

Fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires dictado en causa n° 74.917 caratulada “Rojas, Gabriel Alejandro s/ Recurso de Casación” y suacumulada causa n° 74.954 caratulada “Rojas, Gabriel Alejandro s/ Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal” la cual determinó que ante la realización de la víctima de una acción típica la cual se encuentra justificada por el estado de necesidad del artículo 34 inciso 3° del Código Penal, el aquí imputado funcionario policial no puede amparar su conducta en un permiso dirigido contra la acción justificada de la víctima.


Asimismo estableció que quien se representa una situación fáctica amenazante que, solo según su subjetividad, habilita a obrar en legítima defensa, aunque desde el plano objetivo el peligro para la vida sea inexistente; atento que con un arma de utilería no puede acabar eficazmente con la vida humana; recae en legítima defensa putativa o error de prohibición indirecto.

También sostuvo que ante un error de prohibición evitable, no existiendo una fórmula de imputabilidad disminuida en nuestro código de fondo, la respuesta penal merece ser atenuada por el marco reducido en el que actúa el autor; dado que es improcedente la inevitabilidad del error sobre la existencia de la justificante atento la experiencia del funcionario policial en el manejo de armas de fuego.
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Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Violencia de género. Sobreseimiento

Fecha Fallo

La Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial, María Jimena Sendra, en defensa de los Derechos Humanos de las mujeres en conflicto con la ley penal, solicitó el sobreseimiento de su asistida acusada de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

Sendra expresó que la mujer "obró bajo un estado de necesidad justificante, por lo que su acción no resulta punible en los términos del art. 34 inc. 3 del CP", y fue, además, víctima de hechos de violencia emitidos por quien fuera su pareja y consorte de causa en las presentes actuaciones.

"La violencia de género atraviesa los motivos por los que las mujeres entran en conflicto con leyes que criminalizan el comercio, tráfico o contrabando de estupefacientes", explicó la Defensora. Por lo tanto, "a la hora de evaluar la conducta de mujeres involucradas en delitos relacionados con el tráfico y la comercialización de sustancias estupefacientes es importante conocer la situación de cada mujer en particular, indagar en su historia de vida y así conocer los factores de vulnerabilidad que han favorecido su inmersión en este tipo de hechos".

La magistrada destacó que es necesario preguntarse respecto de las posibilidades reales que tenía la mujer de actuar de un modo diferente, teniendo en cuenta la violencia psicológica y física que ejercía su pareja sobre ella, como así también respecto de sus hijos. En este sentido, "existía una amenaza concreta de atentar contra la vida de la señora g. como la de sus hijos, y una situación coercitiva reforzada y concretizada en aplicación de actos de violencia física".

Sobre ese punto, "debe señalarse que el hecho de que puedan existir muchas mujeres que opten por sacrificarse al exponerse a un altísimo riesgo con tal de no participar en hechos delictivos, ello no puede tener ninguna relevancia en la valoración jurídica de quienes no siguen ese camino. Aun cuando, desde el punto de vista psicológico, siempre cabe la posibilidad fáctica de actuar conforme a la norma, lo cierto es que el derecho no exige comportamientos heroicos”.

En definitiva, el ejercicio de poder efectuado por el señor la pareja de la mujer imputada, anulaba su consentimiento de voluntad. Es por ello que el ordenamiento jurídico no puede exigirle a la señora una conducta distinta. 

Ante el pedido de la Defensora, los integrantes del Tribunal resolvieron absolver a la mujer por falta de acusación fiscal.

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Hábeas corpus. Condiciones de alojamiento. Instalaciones de Gendarmería

Fecha Fallo

La Sala II de la Cámara Federal de Salta confirmó una sentencia de grado que hizo lugar a una acción de hábeas corpus colectivo a favor de la totalidad de los detenidos alojados actualmente en la Guardia de Prevención del Escuadrón 45 y de la Agrupación VII de Gendarmería Nacional.

Los jueces de la Cámara Federal de Salta, Mariana Inés Catalano, Alejandro Augusto Castellanos y Guillermo Federico Elías  establecieron que en las instalaciones existentes en Gendarmería Nacional “solo se podrá alojar a detenidos federales por el tiempo indispensable para que el juez federal realice las medidas procesales inmediatas y coordine con las autoridades del Servicio Penitenciario Federal el traslado y albergue de los imputados a las Unidades Carcelarias que cuenten con cupo”.

Los magistrados también dispusieron que el Servicio Penitenciario Federal “suspenda la recepción de nuevos presos de extrañas jurisdicciones hasta tanto se solucione el problema que se presenta en la población penal de detenidos bajo la órbita de la Jurisdicción de los Juzgados Federales dependientes de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta”.

La causa se inició en los autos “V., J. C. - G., P. E. - M., J. M. S/Hábeas Corpus” a raíz de las “pésimas condiciones” en que se encontraban alojadas las personas detenidas en esos lugares "en forma permanente y en un lugar no apto para ello”.

En este marco, los jueces explicaron que “más allá de que la permanencia de detenidos en causas de trámite ante la justicia federal en instalaciones de Gendarmería Nacional, es la transición obligatoria que debía ocurrir hasta que se concretaran sus traslados a establecimientos carcelarios”, pero advirtieron una ”excesiva demora en que ello ocurra”.

“Las personas que se encuentran privadas de la libertad en predios de la VII Agrupación “Salta” de Gendarmería Nacional padecen un cuadro de hacinamiento por falta de espacio, que se incrementa con el transcurrir de los días, agravándose la cuestión en virtud de no disponerse de medidas mínimas de seguridad y comodidad, entre otros aspectos”, señalaron.

En este sentido, los magistrados manifestaron que “no resulta razonable para justificar la ausencia de soluciones administrativas que, de una u otra manera, impidan que se vulneren las garantías constitucionales de los internos y que se agraven ilegítimamente sus condiciones de detención”.

Asimismo, consignaron que las dependencias “no reúnen las condiciones mínimas exigidas para funcionar como lugar de detención de manera prolongada, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, las nuevas Reglas Mandela y la jurisprudencia nacional e internacional”.

Sobre esta cuestión, los vocales subrayaron que “Gendarmería Nacional no cuenta con las instalaciones apropiadas para la seguridad de las personas alojadas, al no tratarse de un fin propio de la fuerza de seguridad”, y añadieron: “Tampoco cuenta la fuerza con lugares acordes para que los detenidos puedas esparcirse, desempeñar actividades laborales, ni con un servicio médico permanente”.

Finalmente, los camaristas concluyeron que “el personal de Gendarmería Nacional no tiene la preparación requerida para el trato cotidiano con los detenidos, ya que esa formación específica no le es propia, lo que en definitiva repercute no solo en perjuicio de aquellos, sino también del integrante de la fuerza que puede ser sancionado por un proceder incorrecto, al no contar con herramientas acordes a las particularidades que se presenten”.

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Reconocimiento en rueda. Falta de personas con parecido físico. Reemplazo por rueda fotográfica

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “J., M. M. s/ nulidad-exacciones ilegales” (causa n° 19.789/2015) rta. 5/8/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó el planteo de nulidad formulado contra un reconocimiento fotográfico efectuado ante la imposibilidad de llevarse a cabo una rueda de personas por falta de sujetos similares físicamente al imputado. Los vocales confirmaron la resolución.

            Precisaron que mas allá de su valor probatorio, era válido y ninguna garantía constitucional se había conculcado con el reconocimiento fotográfico atacado, pues se concretó con el control de la defensa y a partir de la conformación de un legajo de fotografías. Que en el caso, se dio cumplimiento con el interrogatorio previsto en el artículo 271 del CPPN, por lo que formalmente también era válido el acto. Que en definitiva, a través de los damnificados y testigos, lo que se busca en la diligencia es determinar si pueden o no individualizar a quien interviniera en el hecho, por lo que, estando de acuerdo con lo resuelto, votan por confirmar la resolución recurrida.

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PROCUVIN. Control de cárceles. Habilitación

Fecha Fallo

La Procuraduría contra la Violencia Institucional interpuso un recurso de casación contra la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca que dispuso "hacer lugar a la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar a las autoridades del Servicio Penitenciario Bonaerense permitan sin restricciones el acceso a los representantes del Ministerio Público Fiscal en las unidades carcelarias” .

Los accionantes expresaron que "la decisión recurrida resulta contraria a lo establecido en normas de jerarquía constitucional, convencional y federal, lo que configura una patente inobservancia de la ley penal sustantiva (instrumentos internacionales que tipifican conductas delictivas como graves violaciones a los derechos humanos), las normas de derecho procesal constuitucional y convencional y de normas de orden público que hacen a la organización y funcionamiento de este Ministerio Público Fiscal (art. 120 C.N.; y ley 27.148), todo lo cual permitía encuadrarla en el art. 456 del C.P.P.N.”.

Ante ello, los integrantes del Tribunal expresaron que "la decisión que se cuestiona comporta en sí misma una hermenéutica acerca de los límites de actuación del Ministerio Público Fiscal en el cumplimiento de su función como órgano independiente que tiene a su cargo la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad".

Los jueces explicaron que "a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”.

Por lo tanto, "si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la 'judicialización' se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal".

Los magistrados destacaron que es necesaria "la intervención sistemática del Poder Judicial de la Nación y de los Ministerios Públicos, con el objeto de coadyuvar a los fines antes señalados y, particularmente, que efectúen monitoreos periódicos que constituyan un medio de observación con carácter permanente y estable de las condiciones de vida, régimen de detención y situaciones de violencia institucional en los establecimientos carcelarios del Servicio Penitenciario Federal y provinciales en los cuales se alojen detenidos a disposición de la justicia federal, próximos a su asiento, contribuyendo de esa manera a la realización del más amplio y efectivo control judicial".

Por todo lo expuesto, los camaristas resolvieron hacer lugar a la queja interpuesta por los Señores Fiscales de la Procuraduría de Violencia Institucional, declarar erróneamente denegado el recurso de casación respectivo y, en consecuencia, concederlo sin costas.

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