Abuso sexual de mujer sordomuda con retraso mental. Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo. Conservación del material biológico

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “B., H. D. s/ procesamiento” (Causa n°. 64.751/2018) resuelta el 9/4/19, donde Julio Marcelo Lucini y Magdalena Laíño confirmaron el procesamiento de quien fuera imputado de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal y reiterado en al menos ocho oportunidades, en perjuicio de una mujer sordomuda y con retraso mental, a quien tuvieron que practicarle una interrupción legal del embarazo a raíz de los hechos. 

              En la misma resolución ordenaron remitir oficio al Ministerio de Salud de la Nación para que tome las medidas pertinentes e instruya a los profesionales de la salud de que deben conservar el material biológico que se obtenga en los procedimientos abortivos aunque no exista denuncia en trámite por abuso sexual. En efecto, precisaron que “….Finalmente cabe efectuar ciertas consideraciones con relación al contenido de la nota suscripta por una de las médicas del Hospital… que se incorporara a fs. 46. De allí surge que el material biológico que se obtenga en los procedimientos abortivos a causa de una violación sólo deben ser preservados en caso de denuncia en trámite por el hecho abusivo. Sin embargo, el “Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo”, elaborado por el Ministerio de Salud de la Nación, no supedita la conservación de las muestras a la existencia de un proceso penal. El apartado 2.2.3 indica: “En los casos en que la ILE se haya realizado por causa de violación es conveniente conservar el material para un eventual estudio de ADN” (el resaltado es propio). La utilización del término destacado despeja cualquier duda al respecto y, además, una interpretación contraria como la que alega el nosocomio resultaría absurda, pues contradice los distintos avances que se han dado en esta materia. A modo de ejemplo, mencionamos las nuevas disposiciones relativas a la extinción de la acción penal en el supuesto de hechos cometidos contra menores de dieciocho años de edad (art. 67 del Código Penal). Más incoherente se tornaba esa exigencia en este caso porque la víctima posee discapacidad mental que, sin dudas, ha tenido incidencia directa en la falta de denuncia oportuna; ello no podía ser soslayado por las autoridades médicas que la atendieron. A fin de evitar que situaciones como éstas vuelvan a reiterarse corresponde remitir un oficio al Ministerio de Salud de la Nación a fin de que tome las medidas pertinentes e instruya a los profesionales de la salud….”.

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Mapa de género de la Justicia Argentina

La Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cargo de la Dra. Elena Highton de Nolasco, publicó la versión 2018 del Mapa de Género de la Justicia Argentina. El documento releva la distribución entre varones y mujeres de la totalidad de los cargos del sistema de justicia de nuestro país.
 
Al igual que en años anteriores, se observa que, si bien el sistema de justicia está conformado por un 57% de mujeres, su participación disminuye en las posiciones superiores. La proporción femenina es mayoritaria en el personal administrativo (61%) y en el funcionariado (62%), se reduce drásticamente entre las/os magistradas/os, defensoras/es y fiscales (44%) y es aún menor entre las máximas autoridades judiciales (27%). Ver cuadro. 
 

Mapa interactivo
 
En la página de la Oficina de la Mujer del Máximo Tribunal se puede visualizar la versión interactiva del Mapa de Género con información actualizada desde el 2011 hasta el 2018 para cada una de las jurisdicciones del sistema de justicia. 
 
También se encuentra disponible el último Informe en el que se analizan las tendencias en cuanto a la presencia de mujeres en la magistratura y en los cargos superiores a nivel nacional y en cada jurisdicción. Asimismo, se comparan las tendencias generales en la distribución por género en las justicias provinciales y en la Justicia federal y nacional, así como en los ministerios públicos fiscales y de la defensa provinciales. 
 
Otro aporte de este estudio es la identificación tanto de las jurisdicciones donde hay mayor presencia femenina en los cargos superiores como de aquellas en las que estos solo están integrados por varones. En este segundo caso, se analiza, además, la distribución por género de los puestos inmediatamente inferiores. 
 
El Mapa de Género de la Justicia Argentina se fundamenta en el aporte de todas las jurisdicciones provinciales y cámaras federales y nacionales, cuyo trabajo agradece la Oficina de la Mujer. Este relevamiento expresa una concepción binaria del género en atención a los registros actualmente existentes en el sistema de justicia del país. La OM está diseñando estrategias para poder avanzar en próximas ediciones hacia una categorización inclusiva de la diversidad de identidades. 
Voces

Sentencia condenatoria. Falta de notificación personal al imputado. Derecho al recurso. Extinción de la acción penal

Fecha Fallo

“Si bien las decisiones que no hacen lugar a la extinción de la acción penal no se dirigen contra una de las enumeradas en el art. 457 CPPN, es admisible el recurso de casación si en él se ventilan cuestiones de naturaleza federal derivadas de la supuesta vulneración del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria (derecho de defensa y al recurso, contemplados a través de los arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 8 y 8.2h CADH; y 14 y 14.5 PIDCyP) que exigen tutela inmediata, ya que pueden ser insusceptibles de reparación ulterior y permiten equiparar la decisión recurrida a las contempladas en esa norma constituyéndose la cámara de casación en el superior tribunal de la causa con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema sentada en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108). Ello es así, en tanto los agravios de la defensa involucran en sustancia una queja de errónea aplicación de la ley de fondo y procesal, pues adjudica al a quo haber rechazado el planteo de prescripción por haber considerado erróneamente firme la sentencia de condena emitida por el procedimiento del art. 431 bis CPPN, sobre la base de la errónea interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan la notificación al imputado de tal clase de sentencias (Voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Rimondi).                                                                             

 

Toda vez que no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al imputado de la sentencia condenatoria, puesto que –en rigor- sólo se gestionó la notificación personal únicamente respecto del coimputado que se hallaba en ese momento privado de su libertad, criterio que no responde al estándar fijado por la Corte Suprema en “Villarroel Rodríguez”, no cabe asignar firmeza a la condena dictada contra el imputado con el único argumento relativo a que fue notificada su defensa. Asimismo, carece de relevancia que a la sentencia de condena se haya arribado como consecuencia de la celebración de un acuerdo de juicio abreviado por aplicación de lo dispuesto por el art. 431 bis CPPN en la medida en que si la revisión de la condena debe ser garantizada sin importar si hubo debate oral previo o fue producto de un acuerdo de juicio abreviado, la necesidad de notificación personal al imputado que garantice su voluntad recursiva tampoco admite matices vinculados al trámite que derivó en el dictado de esa condena. En consecuencia, corresponde anular la decisión que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal postulada por la defensa, puesto que la denegación del reclamo tuvo por único argumento la firmeza de la sentencia de condena, puesto que la firmeza del fallo no puede reposar en la exclusiva conformidad del defensor técnico (Voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Rimondi).

Cita de “Villarroel Rodríguez”, Fallos: 327:3824; “Basualdo”, CNCCC 28799/2012/TO1/2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 536/2015 e “Ivanov”, CNCCC 27772/2008/TO1/5/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 602/2015, resuelta el 30 de octubre de 2015

 

 

“Moya, Mauricio Miguel s/ recurso de casación”, CNCCC 6588/2009/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 289/2019, resuelta el 25 de marzo de 2019”

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Administración fraudulenta. Autoridades de club deportivo que desvían fondos. Coautoría funcional

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “P., D. A. y otros s/ procesamiento” (Causa n° 23.054/2014) resuelta el 29/3/19 donde Hernán Martín López, Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto confirmaron los procesamientos por diversas maniobras que tuvieron lugar entre los años 2009 y 2013 y que constituyeron una administración fraudulenta (artículo 173 inciso 7 del Código Penal), del Presidente de un club deportivo, el vicepresidente, el tesorero y el protesorero, como así también dos partícipes necesarios de alguno de los hechos que incluyeron acciones tales como pagar con fondos del club una querella iniciada a título personal por su Presidente, pagos por supuestas gestiones de transferencia de jugadores de futbol y emisión de cheques por “diferencia de cambio” a nombre de jugadores que nunca fueron cobrados por estos, o el pago de un supuesto “estudio de factibilidad de la estructura del estadio” que nunca existió, o el pago por obras de mantenimiento que nunca se llevaron a cabo, e inclusive el pago por seguridad adicional para dos recitales y para un fin de semana de concentración profesional en Nordelta, .

         Los vocales analizaron pormenorizadamente cada uno de los episodios de esta gestión global y dieron respuesta a los diversos planteos defensivos de sus letrados, concluyendo que dicha comisión directiva del club, en clara violación del artículo 64 del Estatuto del mismo (que les imponía el deber de lealtad y diligencia hacia la institución) incurrió en una administración fraudulenta  (173 inciso, 7, CP) en concurso ideal con uso de documento privado falso. Resaltaron que “…si bien es cierto que en alguno de los episodios no todos habrían tenido una participación directa, su intervención surge como necesaria para perfeccionar la maniobra defraudatroria, bajo una coautoría funcional que “es realización del tipo mediante ejecución con división del trabajo. El dominio del hecho del coautor se deriva de su función en la ejecución; asume una tarea que es esencial para la realización del plan del hecho y le hace posible el dominio del conjunto del acontecimiento a través de su parte o participación en el hecho” (Claus Roxin, “Derecho Penal, Parte General”, tomo II “especiales formas de aparición del delito”, editorial Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, página 146)….”. Que “…La coautoría por división de tareas exige que el aporte que realicen cada uno de los intervinientes sea de una entidad tal que puedan de manera conjunta o alternativa dar inicio, modificar el desarrollo o poner fin al curso causal a las conductas reprochadas….”

         Agregaron que “….sus respectivos aportes han sido prestados durante la etapa ejecutiva de la administración infiel. En el caso de P. tomando las decisiones cuestionadas y, en los casos de T., C. y M., en su calidad de Vicepresidente, Tesorero y Protesorero, respectivamente, ejecutando tales decisiones en la práctica, sea firmando cheques, órdenes de pago, pagarés, etc. El volumen de cada una de las operaciones y pagos cuestionados, los escasos controles relacionados con la efectiva prestación de los servicios supuestamente erogados, las irregularidades respecto a los destinos de los fondos, son circunstancias más que evidentes que demuestran el dolo como voluntad común a la realización de los hechos, propio de la convergencia intencional exigida por la coautoría funcional por división de tareas, que excluye, por lo menos en esta etapa del proceso, la posibilidad de suponer un caso de aporte criminal no doloso, que justifique presumir la existencia de un caso de prohibición de regreso para alguno de los nombrados….”.

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