CSJN - Archivo de actuaciones penales puede frustrar el derecho a una sentencia fundada

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SUMARIO

Decisión del superior tribunal provincial que ordenó el archivo de las actuaciones del proceso penal en el que se le atribuía la comisión de delitos de peculado a quien se había desempeñado como intendente - Excepción a la doctrina que señala que las resoluciones que disponen el archivo de las actuaciones no revisten el carácter de sentencia definitiva - Postulado formal de que el archivo de las actuaciones sólo postergaría el enjuiciamiento penal pretendido por la parte, quien podría eventualmente continuarlo tras lograr la anulación del fallo del Tribunal de Cuentas por la vía de un juicio pleno contencioso administrativo, sin dar ninguna consideración al hecho de que la acción indicada sería fatalmente tardía en atención a la fecha del acto administrativo y los plazos relativamente exiguos para su ejercicio - Decisión que frustra arbitrariamente la pretensión legítima de la parte a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma - Omisión de planteos referidos a compromisos internacionales adoptados por la nación al suscribir la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la ley 24.759 - Se deja sin efecto la sentencia apelada.
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ASTORGA, CARLOS EUGENIO s/recurso extraordinario de nulidad inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad
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CSJN - Imposición de costas a quien no reviste la calidad de parte - revocación

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Imposición de costas a quien no reviste la calidad de parte

Pronunciamiento que luego de absolver a los imputados por operaciones de compra y venta de divisas sin la correspondiente autorización impuso las costas al Banco Central de la República Argentina afirmando que si bien no había asumido el carácter de parte querellante y por ende no podía considerárselo parte vencida, correspondía aplicar el principio de la reparación de los daños establecido en el artículo 1109 del anterior código civil - Fundamentación aparente - El carácter de parte en el juicio es condición necesaria para la condenación en costas y la propia cámara reconoce esa carencia - Justificación de la imposición de costas en una cláusula del código civil derogado más de tres años antes de la fecha en que se dictó la resolución, sin dar ninguna explicación de por qué una norma que regía la responsabilidad civil por daños podía fundamentar un pronunciamiento en favor de que la autoridad de aplicación del régimen cambiario corra con las costas de un proceso del que no ha sido parte - No existe ninguna evidencia del supuesto obrar negligente del BCRA, que actuó en todo momento en cumplimiento de la obligación legal que le atribuye la ley 19.359 - Ausencia total de fundamento normativo - Se revoca la sentencia apelada.


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Coronel, Ana Patricia y otros s/ infracción ley 24.144.
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Córdoba: Declaración de inconstitucionalidad del mínimo de escala penal - Perspectiva de género en juzgamiento de mujeres por infracciones ley 23.737

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El TOF de Córdoba, en un caso donde se juzgaba la intervención de una mujer en un delito previsto por la ley 23.737, tomó en consideración la situación de vulnerabilidad a la que la acusada se encontraba expuesta y, con el objeto de no imponer una pena desproporcionada, cruel o inhumana, declaró la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal y adecuó la pena a la medida de la culpabilidad.

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TEJEDA HECTOR ANASTACIO, TEJEDA RAMON IVAN, FARIAS GRACIELA EMILSE S/ INFRACCIÓN LEY 23.737 (EXPEDIENTE FCB 12459/2019/TO1)
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Breves notas sobre Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Herramienta para grado, posgrado y moot courts).

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Lxs autorxs presentan en el libro de forma sencilla y accesible el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y presentan las herramientas de estudio necesarias para participación en las competencias de derechos humanos, denominadas moot courts.

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¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (Informe 72)

Adolfo Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas.

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Mar del Plata. Cannabis medicinal. Error de prohibición

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Resulta atendible el descargo de la defensa en cuanto a que actuó en la creencia de estar obrando en un todo conforme al ejercicio de un derecho (actividad curativa), máxime si se atiende a la escasísima cantidad de semillas y el hecho de haber puesto su nombre y dirección correctas en la encomienda y, lo que es aún más relevante, que decidió no retirarla cuando advirtió que podría haber implicado un delito.
A partir de ello, resulte procedente el sobreseimiento por aplicación de la solución prevista en el artículo 35 del Código Penal por cuanto no está prevista la figura culposa para el delito de contrabando para los particulares (en este sentido, Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. 1, ed. Tea, Buenos Aires, 1992, pág. 480).
A la misma solución se hubiese arribado de analizar el caso como un supuesto de error de prohibición indirecto, por cuanto, en las condiciones antes descriptas (prescripción médica), más allá de la teoría que se siga, se advierte un defecto invencible en la representación de la norma permisiva que llevaría a la inimputabilidad de la conducta por ausencia del delito imprudente (entre otros, Bacigalupo, Enrique, Tipo y Error, 2° edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1988; la postura es mantenida en la obra del mismo autor Derecho Penal, Parte General, 2° edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999p. 384; Jescheck, H. H., Tratado de Derecho Penal, Parte general, Comares, Granada, 2002, p. 491, Sancinetti, Marcelo, Teoría del delito y disvalor de la acción, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 573).
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Rio Negro. Cultivo de cannabis con fines medicinales. Exceso de la cantidad autorizada. Sobreseimiento. Restitución

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En este fallo, con sustento en los principios constitucionales de la autonomía personal del hombre y la protección a su dignidad, se resaltó que el constituyente ha garantizado “un ámbito de libertad personal en el cual todos podemos elegir y sostener un proyecto de vida propio”, razón por la cual no puede resultar constitucionalmente válida la punición de una conducta que no traspase a terceros.

Este razonamiento entiendo que deviene por demás aplicable en el presente caso, tanto sea para el cultivo de cannabis para su uso medicinal como así también en caso de considerar que el exceso de plantación tuviera un fin distinto, por cuanto el cultivo se desarrolló dentro de la vivienda de residencia del encartado y así dentro de su esfera de intimidad personal. Que si bien sobre ello puede indicarse que al advertir los vecinos la presencia de las plantas de cannabis -por su fuerte olor- o por la prevención mediante observaciones desde el exterior, lo cierto es que la plantación se realizaba dentro de una suerte de invernadero ubicado en el patio del domicilio.

Por fuera de los razonamientos indicados y que serán la base para resolver con relación a la situación procesal de Danilo Venegas, no puedo dejar de lado lo informado por el Reprocann con relación a los límites establecidos por la norma legal respecto a la cantidad de plantas y metros cuadrados de cultivo autorizados: “En relación a las características y extensión de lugar destinado a cultivar, la norma se limita a señalar un máximo de seis (6) metros cuadrados cultivados, sin hacer referencia a las características edilicias del lugar que los cobije. Finalmente, consideramos necesario agregar, que en función de la etapa iniciática en que se encuentra el desarrollo de los lineamientos del programa, y en términos generales el uso de cannabis con fines medicinales, terapéuticos y paliativos, la propia norma establece que estos parámetros se encuentran sujetos a revisión, en la inteligencia de poder adaptarlos en un futuro, de modo tal que puedan contribuir de la mejor manera a la salud de los usuarios.” .

En tal inteligencia, entiendo propicio recomendar al REPROCANN la implementación de un método de seguimiento y contralor de los permisos concedidos en el ámbito de su competencia, respecto de las condiciones que fueran tenidas en cuenta para su otorgamiento.

Con relación al pedido de restitución presentado por la Defensoría Oficial y sobre el cual se expidiera en sentido negativo la Fiscalía Federal, entiendo que sin necesidad de adentrarme en el fondo de la cuestión, deberá hacerse lugar al mismo de conformidad con la resolución que se adoptará en el presente. Esto es, habiendo analizado y disponiendo el sobreseimiento del Sr. Venegas, no aprecio circunstancia alguna que impida la restitución de los elementos.
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Córdoba. Violación del ASPO. Ley penal más benigna. Art. 205 CP

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las excepciones al principio contenido en el artículo 2 del Código Penal encuentran razonabilidad en la entidad axiológica de la materia que tratan o pueden tratar. No hay duda alguna en lo relativo a la excepción contenida en el apartado 2 de artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en atención a que la comunidad internacional ha puesto en la cúspide de la protección a los derechos humanos y ha impedido, coherentemente, que por la aplicación del principio en cuestión todo ese amparo quede diluido. Similar situación se presenta en la legislación temporaria aplicable al caso ahora analizado. Es de conocimiento público y notorio que la humanidad se encuentra ante una situación pandémica nunca vista ni recordada, por las particularidades de su rápida propagación a todo el mundo, la cantidad de personas afectadas y que pueden todavía verse afectadas, la gravedad de las consecuencias, con millones de infectados y muertos y sistemas de salud colapsados o al borde del colapso, entre otras graves particularidades. Basta aportar solo dos datos que reflejan lo extraordinario de la situación: según la Organización Mundial de la Salud hasta el 9 de marzo del 2021, fueron notificados 116.736.437 casos acumulados confirmados de COVID-19 a nivel global, incluyendo 2.593.285 defunciones (https://www.paho.org/es/documentos/actualizacion-epidemiologica-enferme…). Incluso se asiste en estos días a un recrudecimiento de la situación con la aparición y circulación de nuevas y más dañinas cepas del virus que empieza a generar más restricciones, con un notable agravamiento de la situación sanitaria en países vecinos, como lo refleja la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete Nacional n° 268/2021 del 25 de marzo de 2021. Dicha situación ostensiblemente extraordinaria ha necesitado del dictado de las normas ahora analizadas, como una manera claramente excepcional para enfrentarla. Es claro que dicha normativa ha venido a reflejar y a proteger intereses de la comunidad patria, pero no cualquier interés sino de aquellos que se ubican por encima de los ordinarios; también está claro que tales intereses superiores son los mismos que la comunidad global busca denodadamente proteger. Los altos valores en juego –la salud global- justifican la excepción al principio de la ley penal más benigna, claro está, dentro del contexto constitucional que el Dr. Petracchi realizó en “Ayerza” y que la Corte hizo propio en “Critalux S.A”.
Las razones dadas, que excluyen la aplicación del principio de la ley penal más benigna en lo que respecta a los distintos decretos de necesidad y urgencia dictados con posterioridad a los dos primeros, son aplicables también a la pretensión defensiva referida a la legislación provincial que creó figuras contravencionales vinculadas a la pandemia, porque constituye otra manera de aplicar una legislación más benévola, que como se dijo ha quedado descartada por la excepción analizada.
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CFCP: Hace lugar al recurso de Milagro Sala, anula resolución en su contra. Las imputaciones en su contra estarían prescriptas.

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Como ha expresado el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, la resolución recurrida se funda en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable, de conformidad con las constancias comprobadas en la causa.

En efecto, la decisión adoptada ha otorgado efectos interruptivos de la prescripción de la acción penal a hitos procesales que no se encuentran expresamente previstos en el art. 67 del Código Penal.

Se observa que, tal como señaló el acusador al presentar breves notas sustitutivas de la audiencia en la instancia, “...el Tribunal Oral le atribuyó carácter interruptor del curso de la prescripción a la sentencia dictada el 22/6/2017 por la Sala IV de la CFCP. Esta conclusión no es válida porque se asienta sobre una interpretación indebida, que prescinde de la letra manifiesta de la ley, lo que constituye en sí una causal de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 278:168, 293:539; 300:588; 301:595, entre otros). Lo mismo ocurre con las referencias a las sentencias de los tribunales provinciales, porque no son las sentencias dictadas en otros hechos los que interrumpen el curso de la prescripción, sino su comisión (de lo que las respectivas condenas darían certeza “retroactiva”). Expresamente lo dice el art. 67 CP al señalar como acto interruptor la comisión de otro delito (y, en consecuencia, su fecha de comisión), y no la sentencia condenatoria dictada a su respecto”.

En efecto, de la mera lectura de la parte dispositiva del decisorio del 22 de junio de 2017 (Reg. 746/17 de esta Sala, con distinta integración) se deduce, sin lugar a duda, que aquel temperamento no constituye ni reúne los requerimientos necesarios para ser considerado una sentencia condenatoria y menos aún, para otorgarle efecto interruptivo en orden al instituto en cuestión.

En análogo sentido, debe descalificarse el análisis asumido por los sentenciantes en punto al efecto predicado en derredor de la comisión de otros hechos por no ajustarse al texto legal.

Desde esa perspectiva y en línea con lo expuesto por el señor Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, es necesario reparar que la redacción establecida para el artículo citado -a partir de la sanción de la ley 25.990- buscó disipar la vaguedad que generaba el término “secuela de juicio”, al consagrar una enumeración taxativa de los actos procesales que interrumpen los términos de la prescripción; superando, de esta manera, la imprecisión que la ley anterior pudiese presentar (cfr. Fallos: 337:354).

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CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4 FSA 74000120/2011/TO1/33/CFC5
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