CSJN - Archivo de actuaciones penales puede frustrar el derecho a una sentencia fundada
SUMARIO
SUMARIO
Pronunciamiento que luego de absolver a los imputados por operaciones de compra y venta de divisas sin la correspondiente autorización impuso las costas al Banco Central de la República Argentina afirmando que si bien no había asumido el carácter de parte querellante y por ende no podía considerárselo parte vencida, correspondía aplicar el principio de la reparación de los daños establecido en el artículo 1109 del anterior código civil - Fundamentación aparente - El carácter de parte en el juicio es condición necesaria para la condenación en costas y la propia cámara reconoce esa carencia - Justificación de la imposición de costas en una cláusula del código civil derogado más de tres años antes de la fecha en que se dictó la resolución, sin dar ninguna explicación de por qué una norma que regía la responsabilidad civil por daños podía fundamentar un pronunciamiento en favor de que la autoridad de aplicación del régimen cambiario corra con las costas de un proceso del que no ha sido parte - No existe ninguna evidencia del supuesto obrar negligente del BCRA, que actuó en todo momento en cumplimiento de la obligación legal que le atribuye la ley 19.359 - Ausencia total de fundamento normativo - Se revoca la sentencia apelada.
El TOF de Córdoba, en un caso donde se juzgaba la intervención de una mujer en un delito previsto por la ley 23.737, tomó en consideración la situación de vulnerabilidad a la que la acusada se encontraba expuesta y, con el objeto de no imponer una pena desproporcionada, cruel o inhumana, declaró la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal y adecuó la pena a la medida de la culpabilidad.
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Como ha expresado el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, la resolución recurrida se funda en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable, de conformidad con las constancias comprobadas en la causa.
En efecto, la decisión adoptada ha otorgado efectos interruptivos de la prescripción de la acción penal a hitos procesales que no se encuentran expresamente previstos en el art. 67 del Código Penal.
Se observa que, tal como señaló el acusador al presentar breves notas sustitutivas de la audiencia en la instancia, “...el Tribunal Oral le atribuyó carácter interruptor del curso de la prescripción a la sentencia dictada el 22/6/2017 por la Sala IV de la CFCP. Esta conclusión no es válida porque se asienta sobre una interpretación indebida, que prescinde de la letra manifiesta de la ley, lo que constituye en sí una causal de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 278:168, 293:539; 300:588; 301:595, entre otros). Lo mismo ocurre con las referencias a las sentencias de los tribunales provinciales, porque no son las sentencias dictadas en otros hechos los que interrumpen el curso de la prescripción, sino su comisión (de lo que las respectivas condenas darían certeza “retroactiva”). Expresamente lo dice el art. 67 CP al señalar como acto interruptor la comisión de otro delito (y, en consecuencia, su fecha de comisión), y no la sentencia condenatoria dictada a su respecto”.
En efecto, de la mera lectura de la parte dispositiva del decisorio del 22 de junio de 2017 (Reg. 746/17 de esta Sala, con distinta integración) se deduce, sin lugar a duda, que aquel temperamento no constituye ni reúne los requerimientos necesarios para ser considerado una sentencia condenatoria y menos aún, para otorgarle efecto interruptivo en orden al instituto en cuestión.
En análogo sentido, debe descalificarse el análisis asumido por los sentenciantes en punto al efecto predicado en derredor de la comisión de otros hechos por no ajustarse al texto legal.
Desde esa perspectiva y en línea con lo expuesto por el señor Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, es necesario reparar que la redacción establecida para el artículo citado -a partir de la sanción de la ley 25.990- buscó disipar la vaguedad que generaba el término “secuela de juicio”, al consagrar una enumeración taxativa de los actos procesales que interrumpen los términos de la prescripción; superando, de esta manera, la imprecisión que la ley anterior pudiese presentar (cfr. Fallos: 337:354).