Hacia una perspectiva de diversidad sexual en el poder judicial. Comentario al fallo “Gómez, Mariana” de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de Capital Federal

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RESUMEN

El artículo propone un comentario crítico a la reciente sentencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que revocó la condena por los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves que se había impuesto a una mujer que besaba a su esposa en la estación de Constitución. 
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CNCCC: Prescripción de la acción - delito de injurias - necesidad de que exista una imputación para que comience el cómputo del plazo

Fecha Fallo

SUMARIO

“-Corresponde anular la resolución que declaró extinguida la acción penal (art. 59, inc. 3°, CP) por considerar que había operado el plazo de prescripción previsto en el art. 62 inc. 5° del C.P., en orden al delito de injurias –art. 110 C.P.-. En efecto, el a quo valoró que la denuncia original que motivó la interposición de la querella había tenido lugar el 27 de marzo de 2018, por lo que se había superado holgadamente el plazo de dos años estipulado por la norma citada, sin advertir que de momento, no existe un imputado individualizado en el marco del proceso. En efecto, al decidir la prescripción de la acción, se señaló que “... siquiera se ha logrado individualizar a ningún sujeto que, eventualmente, pudiera ser convocado en esos términos. (art. 428, CPPN)” (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Días)

 

-El instituto de la prescripción, tal como se encuentra regulado en el derecho positivo, no extingue la acción penal en abstracto, sino en concreto y con respecto a persona determinada. Se trata de una causal personal de extinción de la acción. Mientras que la acción penal puede no subsistir por el transcurso del tiempo para un imputado, puede permanecer vigente para otros, a tal punto que, por ejemplo, la prescripción no se encuentra abarcada por el efecto extensivo de los recursos, pues la condición de su aplicación es que el motivo no sea exclusivamente personal (art. 441 CPPN). El modo en que se encuentra regulada la prescripción, así como sus consecuencias, lo corrobora. Así, conforme lo establece el artículo 336, inciso 1° CPPN, la prescripción conduce, como regla, al sobreseimiento, lo cual no es viable si la determinación de la vigencia de la acción no se realiza sobre la base de un individuo determinado. Pero además, resulta concluyente, la circunstancia de que el artículo 67, 6° párrafo, inciso “a”, CPPN, prevé como causal interruptiva de la prescripción “la comisión de otro delito” (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Días)

 

-No resulta viable calcular la prescripción de la acción penal en ausencia de un imputado individualizado, pues no es posible determinar si el curso de la prescripción se ha visto interrumpido, así como tampoco ello permite aplicar la consecuencia necesaria del fenecimiento de la acción, es decir, el sobreseimiento (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Días)

Carátula
N.N. s/ falsa imputación s/ recurso de casación
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Capacidad penal e incumbencia profesional del psicólogo forense

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RESUMEN

La determinación de la Capacidad Penal de una persona (o capacidad psíquica para cometer delitos), íntimamente relacionada con el constructo jurídico de la “Inimputabilidad”, siempre ha sido en prácticamente toda Latinoamérica motivo de discusión respecto a la incumbencia profesional  de quien, desde el lugar de auxiliar del Derecho, debe realizarla.

El trabajo de Sergio Blanes Cáceres abordar qué se entiende por Capacidad Penal, qué normativas legales determinan su determinación, en qué constructos jurídicos se basa dicha determinación, y concluye que, desde hace ya años, los psicólogos forenses se encuentran plenamente capacitados para su evaluación.

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Entre Ríos: Superior Tribunal revoca denegatoria de la libertad condicional a persona declarada reincidente.

Fecha Fallo
Corresponde encuadrar constitucionalmente la cuestión comenzando por el art. 18 de la Carta Magna y destacando que a partir del año 1994 integran el bloque de constitucionalidad los tratados enumerados en el art. 75, inc.22. de la Constitución Nacional. Entre la normativa supranacional jerarquizada por la reforma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé en el art. 5.6 que "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados"; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art.10.3 expresa que "...El régimen  penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados..."; de lo cual se desprende que la finalidad esencial de la ejecución de la pena es la reinserción social del penado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 66 de la Constitución de Entre Ríos y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).-

Tradicionalmente la legislación de nuestro país ha apostado a un régimen progresivo como sistema de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, ello así, el actual art. 6º de la Ley Nº 24.660 establece que "... El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina (...)".-

En función de lo expuesto y lo dictaminado por los Ministerios Públicos, tanto de la Defensa como Fiscal, no tengo otro camino que aceptar que, en el presente caso, la denegación de la libertad condicional al condenado Salinas por la sola pauta objetiva del art. 14 CP, ésto es por su condición de reincidente, colisiona inevitablemente con el espíritu resocializador que inspira la normativa nacional y convencional antes citada.-

Por consiguiente, debe ponerse en valor el tránsito por todas las etapas del tratamiento penitenciario, la adaptación al régimen y el cumplimiento de las reglas, lo que hace que para el penado resulte verdaderamente útil mantener un comportamiento adecuado, y, por lo tanto, hacerse acreedor de la última etapa –libertad condicional-. Instituto que es un derecho del condenado a concluir en libertad el tratamiento penitenciario y que no debería limitarse única y exclusivamente por la condición negativa de ser reincidente.-
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Mendoza: Facultades recursivas de la Asesora de Menores en caso de una condena penal cuando la víctima es una persona menor de edad

Fecha Fallo

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar recurso de casación interpuesto por la Asesora de Menores. Consideró que excepcionalmente se le reconoce facultades recursivas en razón del interés superior del niñx y adolescente, la ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061.

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CNACC. Revocación de prisión preventiva. Parámetros de riesgo procesal. Medidas alternativas al encarcelamiento

Fecha Fallo

Prisión preventiva.

- Dictada respecto del imputado procesado por hurto simple en calidad de coautor.

Escala penal prevista para el delito imputado que permite encuadrar su situación dentro de las dos hipótesis contempladas en el artículo 316, segundo párrafo, por aplicación del artículo 317, inc.1 º, del CPPN, por cuanto el máximo es inferior a los ocho años y el mínimo, conjugado con la ausencia de antecedentes condenatorios, permitiría que una eventual sanción pueda ser dejada en suspenso. Indicadores de un riesgo procesal de fuga: ausencia de arraigo y situación migratoria no regularizada. Parámetros que permiten diluir el riesgo, no resultando indispensable la imposición de la prisión preventiva y pudiéndose recurrir a medidas alternativas en los términos del art. 210 del CPPF. Imputado que no registra ninguna sentencia condenatoria, lo que implica que, de recaer sanción en este proceso, su cumplimiento podría ser dejado en suspenso. Hecho en el que no existió violencia contra las personas involucradas. Identificación correcta desde el primer momento de su detención. Peligro de entorpecimiento alegado por el magistrado que no se advierte. Medidas probatorias fundamentales que ya fueron materializadas. Procesamiento que ha adquirido firmeza -al ser consentido por la defensa- y actuaciones que ya estarían en condiciones de ser remitidas al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 346 del CPPN. Asistencia letrada que oportunamente presentó un pedido de excarcelación que al ser denegado no fue recurrido. Nueva asistencia que, ante el dictado de la prisión preventiva, impugnó la decisión. Caso en el que se vislumbra la posibilidad de imponer medidas alternativas al encarcelamiento: prohibición expresa de salir sin autorización judicial y la obligación de que informe, dentro de las 48 horas de efectuado, cualquier cambio de domicilio del que manifestó tener más y contactarse personalmente con el tribunal en donde tramite la causa, una vez al mes, disponer la retención de su pasaporte, notificar lo resuelto a la Dirección Nacional de Migraciones e imponer a una caución de tipo real para asegurar el proceso y su sometimiento a éste. Detención cautelar que se mantendrá hasta tanto el imputado cumpla con la obligación de fianza real.

- Revocación. Hacer lugar al pedido de libertad en los términos del artículo 210 del CPPF en función de lo previsto en los arts. 312 y 310 del CPPN, sujeto al cumplimiento de las obligaciones especificadas.

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