Maltrato animal. Pena natural. Amenazas. Rechazo
La causa se dio en los autos “J. O., M. y otros s/art(s). 14346 (Ley de Protección Animal)”, donde la defensa se agravió por la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo de la presente investigación penal por la aplicación del concepto de pena natural.
El recurrente entendió que “surgen claramente las amenazas de las que fueron víctimas y por las cuales se inició un expediente en el cual se investigan las conductas delictivas de numerosas personas que durante un tiempo considerable se obsesionaron en hostigar y amedrentar al punto tal que ellas debieron mudarse del domicilio en el cual habitaron durante más de 15 años”.
De este modo, aseveró que “constituye una pena natural –que suple a la que podría imponerse oportunamente luego del debido trámite de este proceso–, por lo que correspondería archivar las actuaciones”.
En el caso, el Fiscal encuadró la conducta que se les achaca a las hermanas en las disposiciones del art. 2 inc. 1), en función del art. 1 de la Ley N° 14.346. El art. 1 establece que “será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”, y se complementa con el art. 2 que fija: “Serán considerados actos de mal trato: No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos”.
En este marco, la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas entendió que “el legislador no previó una modalidad imprudente o culposa para el delito en danza, especificidad que –de conformidad con la estructura de nuestro derecho penal– debe surgir con total claridad de la letra de la norma, lo cual torna improcedente la aplicación del instituto de la pena natural”.
“El pueblo tiene la posibilidad de elegir las conductas que considera ilícitas y la sanción que les corresponderá a aquellos que las desplieguen, es esperable que el conocimiento de un accionar delictivo genere malestar o disconformidad por parte de la sociedad con respecto a quienes infringen la ley”.
Sin embargo, aclararon que “afirmar que dicha reacción por parte de numerosas personas debe traer aparejado el archivo automático de las actuaciones por aplicación de la pena natural, no sólo resulta inadecuado – por la naturaleza excepcional del instituto mismo– sino además peligroso: podría significar que cualquier manifestación de descontento por parte de la sociedad respecto de una conducta prima facie típica, convertiría al imputado en víctima de un grave daño psíquico y habilitaría la aplicación de la pena natural y posterior cierre definitivo de la investigación”.
Respecto a la sentencia de grado, los magistrados coincidieron que “el planteo de la defensa resulta carente de todo sustento fáctico, pues no ha acreditado ni siquiera mínimamente el estado actual de las denuncia por amenazas radicadas por la aquí imputadas, así como tampoco efectuó esfuerzo alguno por demostrar que la aludida mudanza del domicilio donde ocurrieron los hechos hubiera sido ocasionada por el trato hostil recibido como consecuencia de la presente investigación”.
Además, los sentenciantes advirtieron: “Si bien no se configuran los requisitos para hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa o restitución de la perra, la defensa de los derechos de los animales de ningún modo habilita a que particulares tomen vías de hecho o supuestas venganzas a fin de castigar a los presuntos autores, pues tal proceder no es compatible con un Estado de Derecho y constituyen eventuales conductas reprochadas penal o contravencionalmente”.
Respecto a la restitución del animal, los jueces concluyeron que “la entrega de la perra solicitada podría resultar perjudicial para dicho animal pues, se estaría ante un cambio de gran importancia que podría llevar a un retroceso en sus avances logrados hasta el momento”.
Condena no firme. Excarcelación por vencimiento de plazo de la prisión preventiva. Plazo legal vs. plazo judicial. Estándares internacionales. Menores. Principio de especialidad.
En
el presente caso, el menor C.J.A. permanece privado de libertad desde
que fue detenido el 30 de mayo de 2011, inicialmente como parte de un
tratamiento tutelar (por ser menor de edad al momento del hecho que
se le reprocha, ocurrido el día anterior) y, luego de adquirida la
mayoría de edad, en prisión preventiva. Llevaba entonces, a la
fecha de esta sentencia, más de cuatro años y diez meses de
encierro cautelar, dado que aún no se encuentra firme la condena a
doce años de prisión que se le dictó en esta causa por encontrarse
recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La
defensa solicitó la excarcelación de su defendido por vencimiento
del plazo de la prisión preventiva en los términos del Art. 287 bis
y 287 ter del CPP de Río Negro y por inexistencia de riesgo procesal
(STJRNS2 Se. 32/06 entre otros) atento haberse superado en exceso el
plazo legal máximo previsto en dicha normativa para el mantenimiento
del encierro cautelar (tres años y seis meses).
Mediante
Sentencia Interlocutoria Nº 303, del 23 de octubre de 2015, la Sala
A de la Cámara en lo Criminal
de Viedma resolvió denegar el pedido de excarcelación formulado por
los señores Defensores Penales de C.J.A. con los fundamentos que
podrían ser sintetizados de la siguiente manera:
-
-Que
no se encontraba afectada en autos la garantía de plazo razonable,
derivando sus efectos sobre la prisión preventiva vigente; -
-Que
el plazo máximo de prisión preventiva dispuesto en los Arts. 287
bis y ter tienen carácter ordenatorio por lo que su vencimiento no
necesariamente conllevaba la revocación automática de la prisión
preventiva; y -
-Que
subsistía peligro
de fuga
como riesgo procesal habilitante del mantenimiento de la medida
cautelar en contra de César Ardaiz. -
-
Dicha resolución motivó el recurso de casación de los defensores, que derivó en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Río Negro que se comenta y que dispuso, a saber:
-
* Que hay un lapso
temporal luego del cual se excede el límite de lo razonable y,
aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser
liberada”.(conf. STJRNS2 Se. 112/14 “Porfiri”). Tal doctrina
legal fue ratificada en pronunciamientos posteriores, donde se
señaló claramente que “el prudente arbitrio judicial se
encuentra configurado dentro del plazo dado por los años del primer
párrafo del artículo 287 bis del rito más sus dos posibles
prórrogas, luego del cual se excede el límite de lo razonable y,
aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser
liberada (STJRNS2 Se. 202/15 “Geldres” y Se. 211/15
“Fernández”). -
-
* Que
de acuerdo con la ley procesal vigente en Río Negro, el máximo
tiempo por el cual una persona puede ser sometida a prisión
preventiva es de tres años y seis meses, a contar desde la fecha de
aplicación de dicha restricción ambulatoria. Dicho término es,
y ello no puede controvertirse ni mucho menos relativizarse en el
marco normativo referido, un “plazo legal” que, como tal, es
indisponible; no solo para las partes de un proceso sino también
para el Juez a cargo. Así, en la provincia de Río Negro, el plazo
máximo de prisión preventiva es “legal” y, como tal, fatal a
su vencimiento; a nivel federal es un plazo “judicial” y, como
tal, relativo y a fijar por el prudente arbitrio de los jueces. -
-
* En
la sentencia impugnada no se han tenido en consideración las
particularidades del imputado, en el sentido de que, al haber
cometido el hecho endilgado cuando era menor de edad, ello por sí
solo ameritaba un tratamiento diferenciado, adecuado a tal
circunstancia, en conformidad con el plexo normativo que rige
respecto de las personas que se encuentran en tal condición,
que impone, entre otras cosas, la excepcionalidad de la privación
de libertad -sea o no cautelar- y, en caso de
corresponder, solamente en la menor medida que sea posible, además
del deber de supervisar periódicamente si subsisten los motivos que
la originaron; esto último, claro está, sin perjuicio de que
también se establezca el cese de la privación de libertad cuando
se torne a todas luces irrazonable, como ha sucedido en este caso. -
-
* En
ese sentido, recientemente este Superior Tribunal ha hecho
referencia a que ese trato diferenciado tiene fundamento en las
particularidades que presentan quienes se encuentran en una etapa
que los distingue de las personas adultas, por tratarse de “una
etapa de la vida caracterizada por un menor grado de desarrollo
físico, emocional y madurativo, lo que no solo es relevante en
virtud de que naturalmente reduce el reproche que eventualmente
podría merecer, sino que los hace titulares de derechos y garantías
específicos, que emanan de los lineamientos reconocidos en normas
internacionales de derechos humanos, muchas de ellas con jerarquía
constitucional, encaminadas a hacer efectiva una mayor protección a
los niños, niñas y adolescentes que sean sometidos a procesos de
responsabilidad penal juvenil” (conf. STJRNS2 Se. 184/15 y 203/15,
en la primera de las cuales se reseña esa normativa y se agregan
referencias a los fundamentos neurocientíficos de tal distinción,
a cuya lectura remito). -
-
* En
esos precedentes se destacó la importancia del principio de
proporcionalidad, que implica que cualquier respuesta a quienes
hayan cometido un ilícito penal siendo niños, niñas o
adolescentes debe ser en todo momento ajustada a sus circunstancias
como menores de edad, no solo al delito, principio que cobra
relevancia al momento de establecer qué medida cautelar se impondrá
y, en su caso, qué duración tendrá la privación de la libertad,
en caso de que así corresponda como último recurso.
En otras
palabras, no puede desconocerse que el impacto que el encierro
cautelar tiene en una persona que se encuentra en etapa de
formación, sin haber alcanzado aún la madurez física y
psicoafectiva, no resulta igual al que podría tener respecto de
quien se encuentra ya en la etapa de adultez, lo que debió haber
sido tenido en cuenta por los operadores del sistema de justicia al
analizar la petición de excarcelación.
Derecho e ideología
presente labor aspira a recusar la pretensión de neutralidad axiológica en el
derecho, tornando explícita la existencia de una dimensión ideológica indeleble
en los operadores jurídicos al momento de interpretar y determinar el derecho
en el caso concreto. Entonces, tales tareas, en tanto estrictamente
constitucionales pues es inconcebible la administración de justicia sin ellas,
serán abordadas bajo un enfoque especial, dado por la imposibilidad de asepsia.
Resolución alternativa de conflictos. Vulnerabilidad. Acceso a la justicia. Reglas de Brasilia. Abordaje interdisciplinario
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