Recomendación de la PPN sobre el aislamiento y el traslado de detenidos en la cárcel de Güemes (Salta)

Entre el 27 de septiembre y el 18 de diciembre de 2016 se produjeron tres muertes violentas en los Pabellones A y C del Sector Polimodal de Tratamiento del Complejo Penitenciario Federal III de Gral. Güemes. Las investigaciones administrativas desplegadas ante cada caso concreto, han permitido detectar semejanzas insoslayables: detenidos provenientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sometidos a intensos regímenes de aislamiento en solitario, y ocurridos durante el desarrollo de medidas de fuerza para reclamar su retorno a un establecimiento penitenciario cercano a su núcleo familiar. 

La inspección desplegada ante el primero de los casos por el Área Salud Mental, el Equipo de Fallecimientos en Prisión y la Delegación NOA de este organismo, ha permitido constatar la gravedad del cuadro padecido por las personas alojadas en esos dos pabellones, relativas a sus altos niveles de aislamiento en solitario y la práctica de confinamiento de sus lazos sociales que ha significado su traslado al complejo.

Se destaca que el Complejo Penitenciario Federal III de Gral. Güemes mantiene en cierta medida su utilización como espacio de alojamiento para personas detenidas por la justicia federal de la región. Así lo demuestra el porcentaje claramente menor de presos por jurisdicción nacional en este complejo (esto es, condenados por delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en oposición a las cifras observadas en prisiones como la Unidad Nº 6 de Rawson o la Unidad Nº 9 de Neuquén. Por esa razón, este organismo entiende que la remisión de unos pocos detenidos a una cárcel alejada de sus lazos sociales, y su posterior inclusión en pabellones con altos niveles de conflictividad y aislamiento en solitario, no puede ser comprendida como una estrategia válida de gestión de cupos en este contexto de alarmante sobrepoblación.

La prohibición de ingresar nuevos detenidos de jurisdicciones ajenas a la Justicia Federal de Jujuy y Salta, además, había sido dispuesta ya en agosto de 2016 por la Cámara Federal de Salta en el precedente “Vilaseca, Julio César y otros s/ habeas corpus” (Causa FSA N° 3770/2016/CA1).  

En consecuencia, la Procuración Penitenciaria ha recomendado al Director del Complejo Penitenciario Federal III de General Güemes que instrumente las medidas necesarias para el cese inmediato del régimen de aislamiento generalizado que se aplica intermitentemente en los pabellones A y C del Sector Polimodal de Tratamiento. Y recuperando el espíritu plasmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en Vilaseca, ha recomendado al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal hacer cesar los traslados al Complejo Penitenciario Federal III de General Güemes, de detenidos con domicilio familiar y/o sujetos a control judicial de tribunales emplazados a una distancia mayor a los quinientos kilómetros del establecimiento.

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Ley 27.272. Flagrancia. Régimen penal juvenil. Inconstitucionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C. M., L. s/ inconstitucionalidad” (causa nº 72.867/2016) rta. 21/12/2016, donde los vocales, en el marco de la apelación interpuesta por la defensa oficial del imputado respecto de la decisión de no hacer lugar a la cuestión preliminar planteada, basada en la inconstitucionalidad de la Ley27.272 respecto del régimen penal de menores y también respecto del rechazo de la objeción formulada en la audiencia inicial prevista por el artículo 353 ter del Código Procesal Penal de la Nación de aplicar el procedimiento previsto en la norma citada por entender que se trata de un proceso complejo, confirmaron ambos planteos.

Precisaron que la declaración de inconstitucionalidad solo procede excepcionalmente cuando la confrontación de la norma demuestra su incompatibilidad con la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional de manera absoluta y evidente, al punto de no poder ser salvada por una correcta interpretación del ordenamiento en su conjunto, situación que no se daba en el caso. Que el planteo de la defensa no se relacionaba con la situación particular del asistido, sino que era una crítica de la normativa en base a agravios que no eran aplicables al caso porque el imputado de 17 años, punible en función del hecho imputado, había sido trasladado el mismo día de la detención por orden del magistrado al instituto de menores y entregado a un familiar o mayor responsable al día siguiente.

Por otra parte, resaltaron que la nueva legislación no derogaba la normativa especial prevista en la Ley 22.278, ya que esta última es una ley de fondo con respaldo constitucional y convencional, a lo que debía agregarse que los magistrados, cuando deben resolver los casos concretos, toman en consideración el resto de la legislación pertinente a cada supuesto.

Por último, señalaron que los plazos previstos en la Ley 27.727 no eran insuficientes a los fines señalados por la defensa por no revestir la investigación complejidad alguna.

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Menores en conflicto con la ley penal. Interés superior del niño. Derechos y garantías. Lugares de alojamiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa n° 78.827 caratulada “S., J. F. S/ Recurso de Casación”, de fecha 06 de Diciembre de 2016, donde se determinó que el ordenamiento jurídico internacional de derechos humanos obliga a los Estados, a través del sistema de justicia, a respetar los principios de interés superior del niño, especialmente, cuando se encuentre involucrado en un proceso siendo víctima, testigo o imputado.


Asimismo se sostuvo que los niños en conflicto con la ley tienen derecho a recibir un trato que fomente su sentido de la dignidad y de su valor, que tenga en cuenta su edad y que aspire a su reintegración en la sociedad.

Finalmente se estableció que, tal es la protección a los menores en conflicto con la ley y en contextos de encierro que se establece la
separación de los niños y los adultos, pero a la vez estipula que el hecho de alcanzar la mayoría de edad, es decir cumplir los 18 años de edad, no significa que automáticamente el joven deba ser trasladado a una institución para adultos. Por el contrario, la persona debería poder permanecer en el centro de menores si ello coincide con el interés superior del niño y no atenta con el interés superior de los niños menores de edad internados en el centro.
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