Uruguay. Prisión preventiva a menores de edad. Habilitación

Fecha Fallo

La Suprema Corte de Justicia desestimó la excepción de inconstitucionalidad interpuesta respecto del artículo 116 bis del Código de la Niñez y de la Adolescencia (CNA) por la defensa de un adolescente respecto de quien se formalizó una investigación por el delito de homicidio, según lo dispuesto por la Jueza Letrada de 1º Instancia de Paysandú de 8º Turno, Dra. Gabriela Azpiroz.

La decisión se tomó por unanimidad de los miembros naturales de la Corporaicón, dando ingreso a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y, desestimándola por el mecanismo de la resolución anticipada.

El art. 519 del Código General del Proceso dispone que: "en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión, acreditado que fuere uno de los siguientes extremos: 1° Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto (...)”. Y, en efecto, a juicio de la Suprema Corte de Justicia "fue claro el fin dilatorio que persiguió la defensa del adolescente encausado con la oposición de la excepción de inconstitucionalidad de una norma que, en definitiva, no resultaba lesiva del interés de su patrocinado". Como consecuencia de ello, se resolvió que el abogado patrocinante pierda el derecho al cobro de sus honorarios.

En la sentencia, la SCJ expresó que "el argumento relativo a la supuesta incompatibilidad entre el art. 116 bis del C.N.A. y el art. 12 de la Constitución no resiste el más mínimo análisis, en el bien entendido de que la norma legal controvertida no prevé la imposición de una pena, sino que consagra la posibilidad de disponer una medida cautelar de privación de libertad cuando se cumplen determinados requisitos". Acto seguido se agrega que "tampoco puede sostenerse válidamente que esa norma legal conculca las garantías del debido proceso".
En otro pasaje del documento se señala que si bien existe "una diferencia entre el régimen de la prisión preventiva en adultos con respecto al régimen legislado para los adolescentes" debe tenerse en cuenta que "la privación de libertad cautelar en el caso de autos se hubiese justificado ya no por la preceptividad de su imposición prevista en la norma atacada, sino por la gravedad de la infracción a la ley penal imputada al adolescente".
Y se agrega que "aun cuando no estuviese consagrada legalmente la preceptividad de la prisión preventiva en casos de presuntos homicidios cometidos por adolescentes, la entidad del bien jurídico tutelado justificaría, por si sola, la imposición de la privación de libertad cautelar".

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Megacausa ESMA III. Delitos de lesa humanidad

En el marco de la causa denominada Megacausa Esma III, en la cual se investigaron 789 crímenes de lesa humanidad (privación ilegítima de la libertad agravada, torturas y homicidios agravados por la aplicación de tormentos a perseguidos políticos), cometidos en el centro clandestino de detención que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada durante la última dictadura militar, condena a la pena de prisión perpetua a 29 imputados, entre ellos Alfredo Astiz, Jorge Acosta y a dos de los pilotos de los denominados “vuelos de la muerte”. Asimismo aplica penas que van desde los 8 a 25 años de prisión a 19 enjuiciados, entre los que se encuentran el ex Ministro de Economía Juan Alemann y el médico Jorge Luis Magnacco, y absuelve a otros 6 imputados.

Milagro Sala. Prisión preventiva. Prisión domiciliaria. Cumplimiento resolución Corte Interamericana

Fecha Fallo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió por unanimidad confirmar la prisión preventiva de Milagro Sala. Los jueces Lorenzetti, Highton, Maqueda y Rosatti ordenaron que se cumpla con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la prisión domiciliaria. El juez Rosenkrantz, por su parte, ordenó la remisión de los autos para que en primer lugar se pronuncien los tribunales de la causa respecto de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De este modo, quedó firme el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que convalidó la prisión preventiva de Milagro Sala que había sido ordenada por existir riesgo de obstaculización del proceso en el que se le imputó la comisión de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefa, fraude a la administración pública y extorsión.

En su recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la defensa de Milagro Sala sostuvo que su detención preventiva era arbitraria, alegando que no había elementos para justificar la existencia de riesgo procesal.

En su decisión, la Corte Suprema de Justicia descartó este cuestionamiento.

Para ello, destacó que el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy  convalidó la restricción de la libertad luego de ponderar que los hechos denunciados en este proceso fueron presuntamente realizados en el contexto de una organización con una modalidad de acción que incluiría la intimidación y teniendo además en cuenta las declaraciones prestadas en la causa por varias personas que manifestaron tener miedo hacia la acusada y sentir temor por su seguridad y la de sus familias a raíz de distintas actitudes intimidatorias que habían padecido.

De este modo, la Corte Suprema concluyó que la prisión preventiva fue justificada por la máxima autoridad judicial local en la existencia de un entramado organizacional a disposición de la imputada, presuntamente utilizado para infundir temor por las consecuencias adversas de enfrentar sus intereses y, con base en constancias de la causa, se fundó suficientemente la sospecha razonable de que la acusada obstaculizará el proceso intimidando a los testigos o induciéndolos a falsear su declaración, a la luz de su capacidad para obrar en tal sentido.

En su decisión, la  Corte  remarcó que el contralor de la decisión de someter a un imputado a prisión preventiva es una tarea que el Tribunal debe encarar con mesura. En tal sentido, recordó que es un criterio jurisprudencial sostenido desde hace más de cincuenta años que la comprobación de la satisfacción de los requisitos que sustentan la medida de prisión preventiva corresponde al ámbito de los jueces de la causa quienes están en mejores condiciones para evaluar, en virtud de su mayor inmediatez, las circunstancias fácticas relevantes que pueden justificar la detención cautelar de una persona que todavía no ha sido condenada.  Por tal motivo, destacó que sólo excepcionalmente puede descalificar esta clase de decisiones por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia que  tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Por otra parte, la Corte Suprema –en  los votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Rosatti-  requirió a las autoridades judiciales a cuya disposición está detenida la recurrente para que, con urgencia, se cumpla con la decisión dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pasado 23 de noviembre que resolvió que debe sustituirse la prisión preventiva de la Sra. Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario o por cualquier otra medida menos restrictiva.

En tanto, el juez Rosenkrantz consideró que no corresponde adelantar criterio sobre lo resuelto por los órganos interamericanos ya que la única cuestión resuelta por la Corte se refiere a la procedencia de la prisión cautelar, no a las condiciones de detención de la imputada. Por ello, dispuso la remisión de las actuaciones para que los tribunales locales se pronuncien sobre el punto.

 

Consideraciones particulares de los Ministros con relación a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Voto de los jueces Lorenzetti y  Highton de  Nolasco

Los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco  destacaron que resultaba ineludible señalar que, con fecha 23 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la “Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Argentina. Asunto Milagro Sala” y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana, resolvió: “1. Requerir que el Estado de Argentina adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario que deberá llevarse a cabo en su residencia o lugar donde habitualmente vive, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Considerando 33” y “2.Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que la atención médica y psicológica que se brinde a la señora Sala se planifique e implemente con la participación de la beneficiaria o sus representantes, a efectos de garantizar su autonomía respecto a su salud y la obtención de su consentimiento informado para la realización de los exámenes y tratamientos que los médicos o psicólogos tratantes determinen necesarios, de conformidad con lo establecido en el Considerando 30 de la presente Resolución”.

Por tal motivo, señalaron que esa decisión impone a la Corte Suprema de Justicia de la Nación  como órgano supremo de la organización judicial argentina “la obligación de adoptar las medidas conducentes, que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tienden a sostener la observancia de la Constitución Nacional” (cf. L.733.XLIII “Lavado, Diego Jorge y otros c/Mendoza, Provincia de y otro”, resolución del  6 de septiembre de 2006), por lo que requirió a las autoridades judiciales a cuya disposición está detenida la recurrente que adopten con carácter de urgente las medidas correspondientes para dar cabal cumplimiento  con lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la referida resolución.

En esta línea, señalaron que este requerimiento dirigido a los tribunales locales no comprometía en nada las diversas opiniones sostenidas por los miembros de esta Corte en el pronunciamiento  dictado en el precedente “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/Informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’ Amico vs. Argentina’  por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (sentencia del 14 de febrero de 2017),  ante la ostensible diversidad de situaciones. En efecto, en el referido precedente había una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por esta propia Corte Suprema como última instancia, mientras que, en el presente, se trata de medidas consustancialmente provisorias dictadas en un proceso penal en trámite.


Voto del juez Maqueda

El Juez Maqueda destacó que resultaba ineludible señalar que, con fecha 23 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la “Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Argentina. Asunto Milagro Sala” y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana, resolvió: “1. Requerir que el Estado de Argentina adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario que deberá llevarse a cabo en su residencia o lugar donde habitualmente vive, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Considerando 33” y “2.Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que la atención médica y psicológica que se brinde a la señora Sala se planifique e implemente con la participación de la beneficiaria o sus representantes, a efectos de garantizar su autonomía respecto a su salud y la obtención de su consentimiento informado para la realización de los exámenes y tratamientos que los médicos o psicólogos tratantes determinen necesarios, de conformidad con lo establecido en el Considerando 30 de la presente Resolución”.

A tal efecto, sostuvo que esa decisión impone a la Corte Suprema de Justicia de la Nación “la obligación de adoptar las medidas conducentes, que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tienden a sostener la observancia de la Constitución Nacional” (cf. L.733.XLIII “Lavado, Diego Jorge y otros c/Mendoza, Provincia de y otro”, resolución del  6 de septiembre de 2006), por lo que requirió a las autoridades judiciales a cuya disposición está detenida la recurrente que adopten con carácter de urgente las medidas del caso para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la referida resolución.


Voto del juez Rosatti

El juez Rosatti consideró, una vez rechazado el recurso que pedía la anulación de la prisión preventiva a la imputada, que la Corte debía referirse a la modalidad de su cumplimiento. En tal sentido, sostuvo que la situación de salud de Sala -documentada en las constataciones oportunamente requeridas por el máximo tribunal nacional, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución 23/2017 del 27 de julio de 2017) y por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Resolución del 23 de noviembre de 2017)- imponía la necesidad de que la autoridad judicial a cuya disposición se encuentra la detenida, adopte alguna de las medidas alternativas a la prisión preventiva carcelaria sugeridas en los documentos de mención, u otras que surjan del derecho procesal provincial y que aseguren los mismos fines que aquellas.


Voto del juez Rosenkrantz

En su concurrencia parcial, el juez Rosenkrantz coincidió con la mayoría confirmando la prisión preventiva de Sala oportunamente decretada por los jueces de la causa pues consideró que existió un razonable pronóstico conjetural acerca de la probabilidad que la imputada obstaculizaría la marcha del proceso. Resaltó, de todos modos, que los jueces deben fundamentar la imposición de la prisión preventiva de modo claro, con expresas referencias a las constancias de la causa sin basarse únicamente en las características personales del imputado o las del hecho atribuido. También sostuvo que la prisión preventiva nunca puede ser la manera encubierta en que el Estado castigue a quien está sujeto a proceso. En cuanto a las decisiones adoptadas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el juez Rosenkrantz, a diferencia de la mayoría, entendió que la cuestión a resolver por esta Corte se refería únicamente a la procedencia de la prisión preventiva pero no estaba en cuestión el modo o  las condiciones de detención de la acusada. En virtud de que respecto de esta cuestión no había existido pronunciamiento previo por parte de los tribunales de la causa, citando diversos precedentes de la Corte que exigían para su intervención la decisión de dichos tribunales, decidió enviar el expediente a la provincia de Jujuy para que los tribunales competentes resuelvan respecto de las decisiones adoptadas por los organismos del sistema interamericano de derechos humanos.

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Caso Milagro Sala. CSJN confirma prisión preventiva.

Fecha Fallo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió por unanimidad confirmar la prisión preventiva de Milagro Sala. Los jueces Lorenzetti, Highton, Maqueda y Rosatti ordenaron que se cumpla con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la prisión domiciliaria. El juez Rosenkrantz, por su parte, ordenó la remisión de los autos para que en primer lugar se pronuncien los tribunales de la causa respecto de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De este modo, quedó firme el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que convalidó la prisión preventiva de Milagro Sala.  

Carátula
"Sala, Milagro Arnalia Ángela y otros si p.s.a. asociación ilícita, fraude a la administración pública y extorsión"
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Ley 27.206. Abuso sexual de menores. Prescripción. Irretroactividad de la ley penal

Fecha Fallo

“Corresponde rechazar el recurso de casación deducido contra la  decisión que declaró extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseyó al imputado en orden a los hechos denunciados si además de no encontrarse en discusión que al momento de la presentación de la denuncia el plazo máximo dispuesto en el art. 62, inc. 2, del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal había sido alcanzado ampliamente, la querella no trae a conocimiento de esta instancia consideraciones que conmuevan el temperamento de la resolución recurrida, que se sostuvo en el principio de irretroactividad de la ley penal, consustancial con el derecho penal liberal consagrado en la Constitución Nacional. Al respecto, las disposiciones legales, constitucionales y convencionales que rigen lo relativo a la irretroactividad de la ley penal son  claras y no ofrecen otras interpretaciones plausibles (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

Corresponde confirmar la decisión que declaró la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia, sobreseyó al imputados en orden a los hechos denunciados si al sostener que el a quo privilegió las garantías del imputado en desmedro del carácter de niña víctima que ostentaba la querellante al momento del hecho, la recurrente no se encarga de contrarrestar la hipótesis opuesta a la sostenida por el tribunal de la instancia anterior -esto es, la posibilidad también meramente conjetural de que entre en juego la responsabilidad internacional del Estado en caso de “privilegiar” los derechos e intereses de la víctima por sobre las garantías del imputado- (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

Con la reforma introducida mediante la ley 27.206 al Código Penal en cuanto suspendió la prescripción de la acción penal para una serie de delitos en razón de la edad de las víctimas, el legislador fue consciente de la problemática involucrada y consideró, por razones político criminales, que debía ampliarse el plazo para la persecución de esta clase de delitos, pero no modificó el art. 18 de la Constitución Nacional que da sostén constitucional al principio mencionado. Considerar lo contrario –es decir que puede regir, que la citada ley puede regir, incluso de manera previa a tal modificación- sería equivalente a afirmar que el legislador dictó una ley que carecía de sentido (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

No es posible inferir de la Constitución Nacional un derecho a la extinción de las acciones penales por razón de prescripción, pues esta razón de cancelación de la punibilidad está deferida a la discreción del Congreso; éste tanto puede no establecer la extinción de las acciones por prescripción en ningún caso, como preverla para todos los casos, como concederla limitadamente para cierto tipo de casos y bajo ciertas condiciones, en la medida en que la distinción no constituya una discriminación prohibida. Tampoco cabe extraerse de los instrumentos internacionales de derechos humanos la inferencia de la existencia de un imperativo de derecho internacional de los derechos humanos que obligue a los Estados a introducir en su orden doméstico provisiones sobre prescripción de las acciones penales (voto del juez García).

Cita de “Segota, Esteban”, CFCP, causa 8159, Sala II, Reg. nro. 13.050, resuelta el 25 de julio de 2008; “Ferreyra, Juan Facundo y otro”, CFCP, causa 8504, Sala II, Reg. nro. 13.779, resuelta el 4 de febrero de 2009 y “Escalante, Jorge Oscar y otro”, CFCP, causa 12.371. Sala II, Reg. nro. 17.054.

 

Si hay ley que define a la acción penal como sujeta a prescripción, y ésta es modificada por otras ulteriores, las modificaciones están alcanzadas por la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa. En ese contexto, es aplicable, mutatis mutandi la doctrina de “S.A. Mirás, Guillermo C.I.F.” (Fallos: 287:76), según la cual la aplicación de una disposición legal posterior al hecho, más gravosa, que suspendía el curso de la prescripción, era contraria al artículo 18 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema ha declarado que tal garantía “comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor –leyes ex post facto- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados”, y “el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen e extinción de la pretensión punitiva” –considerandos 6° y 7°- (voto del juez García).

 

Las leyes 26.705 y 27.206 introdujeron nuevas causales de suspensión del inicio del curso de la prescripción de la acción penal cuando se trate de delitos contra la integridad sexual cometidos en perjuicio de víctimas menores de edad; entraron en vigencia en tiempo posterior, y significativamente lejano a los hechos denunciados que habrían tenido lugar según la denuncia entre los años 1992 y 1998, por lo que constituyen un ley penal más gravosa que la vigente en aquel momento, pues ésta no contemplaba ninguna causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal de naturaleza análoga a las definidas en las normas citadas (voto del juez García).

 

Una vez que el legislador ha regulado un régimen general de prescripción de las acciones penales, las causales de suspensión del curso de la prescripción deben tener base legal en ese régimen, y su enunciación ha de considerarse taxativa. La ampliación de supuestos de suspensión, por vía jurisprudencial, no es compatible con los artículos 18, 19 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional  pues lo contrario conduciría lisa y llanamente a que los jueces sustituyesen las elecciones político-criminales del Congreso por las suyas propias. Tal contención sería aplicable si se pudiese inferir fundadamente de una disposición superior a la ley, que las reglas de prescripción son inconciliables con aquélla (voto del juez García).

Cita de “Ferreyra, Juan Facundo y otro”, CFCP, causa 8504, Sala II, Reg. nro. 13.779, resuelta el 4 de febrero de 2009.

 

No hay regla del derecho internacional de los derechos humanos que obste a que los Estados parte establezcan reglas de prescripción de la acción penal respecto de delitos abuso sexual cometidos por personas particulares que no son agentes del estado, ni obran con su aquiescencia o bajo su dirección (voto del juez García).

 

A partir de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, la violación sexual es calificable de tortura cuando es ejercida sobre una persona bajo custodia de un funcionario público, o por agentes del Estado en ciertos contextos específicos, o por particulares que obran bajo instigación o dirección de funcionarios públicos en esos contextos. Esta ratio es extensiva también a los casos en los que el abuso sexual se ejecuta por un funcionario público en perjuicio de la persona detenida que guarda, o por terceros bajo inducción o con la aquiescencia de aquel funcionario (voto del juez García)

Cita “Chávez, Gustavo Ernesto y otros s/ apremios ilegales”, Causas conexas nros. 1509 y 1719 del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9, del 20 de marzo de 2006, fundamentos del 4 de abril de 2006.; Comisión IDH, informe 53/01, caso “Ana, Beatriz y Celia González Pérez c. México”, 4 de abril de 2001, párr. 45; informe 5/96, caso “Raquel Martín de Mejía c. Perú”, 1° de marzo de 1996, punto 3;  Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoeslavia, “Prosecutor v. Anto Furudzija”, sentencia del 10 22 diciembre de 1998, párr. 163.

 

No aplican al caso en el que los abusos sexuales habrían sido cometidos en un contexto familiar y de convivencia las situaciones consideradas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoeslavia que permitirían examinar si las leyes domésticas que regulan la prescripción de la acción penal podrían alcanzar a tales actos en la medida en que fuesen calificables como tortura (voto del juez García).

Comisión IDH, informe 53/01, caso “Ana, Beatriz y Celia González Pérez c. México”, 4 de abril de 2001, párr. 45; informe 5/96, caso “Raquel Martín de Mejía c. Perú”, 1° de marzo de 1996, punto 3;  Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoeslavia, “Prosecutor v. Anto Furudzija”, sentencia del 10 22 diciembre de 1998, párr. 163.tura.

 

Es inherente a las conductas definidas como delito por la ley doméstica, que éstas afecten derechos, y en general derechos humanos comprendidos en tratados de esa naturaleza. Sin embargo, ello en sí mismo, no cambia la naturaleza y categoría del delito, que será un delito común, o un delito internacional, un crimen de guerra o un delito de lesa humanidad, sólo si revistiese las características y hubiese sido ejecutado en las condiciones y modalidades definidas por el derecho internacional general, por el derecho internacional humanitario o por el derecho internacional de los derechos humanos, respectivamente (voto del juez García).

 

Puesto que los delitos de abuso sexual afectan derechos humanos específicos incumbe en general a los Estados un deber de garantía, que comprende la organización de sus estructuras, y la emisión de disposiciones legislativas o de otro carácter, para asegurar a las personas bajo su jurisdicción el libre goce de aquellos derechos y el respeto a su dignidad (voto del juez García).

 

Dadas las peculiaridades que presentan los delitos de abuso sexual sobre niños y los efectos multiformes que estos delitos tienen sobre la integridad psíquica, cabe señalar que las autoridades estatales sólo están habilitadas a promover de oficio la investigación, persecución y castigo de los autores de delitos contra la integridad sexual, una vez que ha mediado instancia del afectado, en el sentido del art. 72, inc. 1°, del Código Penal, es decir, se requiere la acusación o denuncia del agraviado, su tutor, guardador o representante legal. Asimismo, de conformidad con el penúltimo párrafo de esa disposición, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador (voto del juez García al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

No pueden dar sustento al recurso las argumentaciones generales en punto a los efectos que producen los abusos sobre la psiquis de la persona abusada pues de aceptarse tal criterio, conduciría a que, en ausencia de ley aplicable que establezca la suspensión del plazo de prescripción, ningún delito de abuso sexual estaría sujeto a ninguna regla de prescripción mientras la víctima no lo denuncie (voto del juez García).

“M., P. S. s/ abuso sexual –Art. 119, inc. 3° Párrafo”, CNCCC 37295/2014/CNC1, Sala 1, Reg. n° 1128/2017, resuelta el 8 de noviembre de 2017

En igual sentido, se resolvió en “B., L. P. s/ legajo de casación”, CNCCC 12490/2015/2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1129/2017, resuelta el 8 de noviembre de 2017.-

 

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Reventa de entradas de espectáculo público masivo. Multa. Prohibición de concurrencia

Fecha Fallo

Corresponde condenar a un revendedor de entradas a pagar una multa de 4 mil pesos, debiendo además abstenerse de concurrir a la zona del Estadio de futbol los días que se lleven a cabo partidos, toda vez que el hecho se encuadra como constitutivo de la contravención descripta en el art. 93 del Código Contravencional, no existiendo ninguna circunstancia que señale que el encartado obró en desconocimiento de los elementos que componen el tipo objetivo, advirtiéndose la voluntad de realizarlo que se le imputa en virtud del reconocimiento efectuado respecto de los hechos y su participación, circunstancia que sumada a los elementos de prueba incorporados no hacen más que acreditar el grado de certeza requerido para arribar a una sentencia condenatoria y determinar su responsabilidad en la comisión de la infracción.


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Resolución del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación por la que se destituye a Eduardo Freiler

Fecha Fallo

Resuelve remover al Dr. Eduardo Rodolfo Freiler del cargo de Juez de Cámara, integrante de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño en sus funciones. Considera que el enjuiciado consignó datos falsos y omitió incluir información en sus declaraciones juradas patrimoniales integrales correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015. Además, señala que durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de octubre de 2016 inclusive, el acusado tuvo erogaciones patrimoniales que superan holgadamente sus ingresos justificados por un monto que excede la suma de veinte millones de pesos, fondos cuyo origen se desconoce. En consecuencia, afirma que los motivos por los que se decide la destitución del camarista resultan verdaderamente graves e implican un serio desmedro de su idoneidad para continuar ejerciendo la judicatura.

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