Dic
06
2017

Ley 27.206. Abuso sexual de menores. Prescripción. Irretroactividad de la ley penal

Fecha Fallo

“Corresponde rechazar el recurso de casación deducido contra la  decisión que declaró extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseyó al imputado en orden a los hechos denunciados si además de no encontrarse en discusión que al momento de la presentación de la denuncia el plazo máximo dispuesto en el art. 62, inc. 2, del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal había sido alcanzado ampliamente, la querella no trae a conocimiento de esta instancia consideraciones que conmuevan el temperamento de la resolución recurrida, que se sostuvo en el principio de irretroactividad de la ley penal, consustancial con el derecho penal liberal consagrado en la Constitución Nacional. Al respecto, las disposiciones legales, constitucionales y convencionales que rigen lo relativo a la irretroactividad de la ley penal son  claras y no ofrecen otras interpretaciones plausibles (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

Corresponde confirmar la decisión que declaró la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia, sobreseyó al imputados en orden a los hechos denunciados si al sostener que el a quo privilegió las garantías del imputado en desmedro del carácter de niña víctima que ostentaba la querellante al momento del hecho, la recurrente no se encarga de contrarrestar la hipótesis opuesta a la sostenida por el tribunal de la instancia anterior -esto es, la posibilidad también meramente conjetural de que entre en juego la responsabilidad internacional del Estado en caso de “privilegiar” los derechos e intereses de la víctima por sobre las garantías del imputado- (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

Con la reforma introducida mediante la ley 27.206 al Código Penal en cuanto suspendió la prescripción de la acción penal para una serie de delitos en razón de la edad de las víctimas, el legislador fue consciente de la problemática involucrada y consideró, por razones político criminales, que debía ampliarse el plazo para la persecución de esta clase de delitos, pero no modificó el art. 18 de la Constitución Nacional que da sostén constitucional al principio mencionado. Considerar lo contrario –es decir que puede regir, que la citada ley puede regir, incluso de manera previa a tal modificación- sería equivalente a afirmar que el legislador dictó una ley que carecía de sentido (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

No es posible inferir de la Constitución Nacional un derecho a la extinción de las acciones penales por razón de prescripción, pues esta razón de cancelación de la punibilidad está deferida a la discreción del Congreso; éste tanto puede no establecer la extinción de las acciones por prescripción en ningún caso, como preverla para todos los casos, como concederla limitadamente para cierto tipo de casos y bajo ciertas condiciones, en la medida en que la distinción no constituya una discriminación prohibida. Tampoco cabe extraerse de los instrumentos internacionales de derechos humanos la inferencia de la existencia de un imperativo de derecho internacional de los derechos humanos que obligue a los Estados a introducir en su orden doméstico provisiones sobre prescripción de las acciones penales (voto del juez García).

Cita de “Segota, Esteban”, CFCP, causa 8159, Sala II, Reg. nro. 13.050, resuelta el 25 de julio de 2008; “Ferreyra, Juan Facundo y otro”, CFCP, causa 8504, Sala II, Reg. nro. 13.779, resuelta el 4 de febrero de 2009 y “Escalante, Jorge Oscar y otro”, CFCP, causa 12.371. Sala II, Reg. nro. 17.054.

 

Si hay ley que define a la acción penal como sujeta a prescripción, y ésta es modificada por otras ulteriores, las modificaciones están alcanzadas por la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa. En ese contexto, es aplicable, mutatis mutandi la doctrina de “S.A. Mirás, Guillermo C.I.F.” (Fallos: 287:76), según la cual la aplicación de una disposición legal posterior al hecho, más gravosa, que suspendía el curso de la prescripción, era contraria al artículo 18 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema ha declarado que tal garantía “comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor –leyes ex post facto- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados”, y “el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen e extinción de la pretensión punitiva” –considerandos 6° y 7°- (voto del juez García).

 

Las leyes 26.705 y 27.206 introdujeron nuevas causales de suspensión del inicio del curso de la prescripción de la acción penal cuando se trate de delitos contra la integridad sexual cometidos en perjuicio de víctimas menores de edad; entraron en vigencia en tiempo posterior, y significativamente lejano a los hechos denunciados que habrían tenido lugar según la denuncia entre los años 1992 y 1998, por lo que constituyen un ley penal más gravosa que la vigente en aquel momento, pues ésta no contemplaba ninguna causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal de naturaleza análoga a las definidas en las normas citadas (voto del juez García).

 

Una vez que el legislador ha regulado un régimen general de prescripción de las acciones penales, las causales de suspensión del curso de la prescripción deben tener base legal en ese régimen, y su enunciación ha de considerarse taxativa. La ampliación de supuestos de suspensión, por vía jurisprudencial, no es compatible con los artículos 18, 19 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional  pues lo contrario conduciría lisa y llanamente a que los jueces sustituyesen las elecciones político-criminales del Congreso por las suyas propias. Tal contención sería aplicable si se pudiese inferir fundadamente de una disposición superior a la ley, que las reglas de prescripción son inconciliables con aquélla (voto del juez García).

Cita de “Ferreyra, Juan Facundo y otro”, CFCP, causa 8504, Sala II, Reg. nro. 13.779, resuelta el 4 de febrero de 2009.

 

No hay regla del derecho internacional de los derechos humanos que obste a que los Estados parte establezcan reglas de prescripción de la acción penal respecto de delitos abuso sexual cometidos por personas particulares que no son agentes del estado, ni obran con su aquiescencia o bajo su dirección (voto del juez García).

 

A partir de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, la violación sexual es calificable de tortura cuando es ejercida sobre una persona bajo custodia de un funcionario público, o por agentes del Estado en ciertos contextos específicos, o por particulares que obran bajo instigación o dirección de funcionarios públicos en esos contextos. Esta ratio es extensiva también a los casos en los que el abuso sexual se ejecuta por un funcionario público en perjuicio de la persona detenida que guarda, o por terceros bajo inducción o con la aquiescencia de aquel funcionario (voto del juez García)

Cita “Chávez, Gustavo Ernesto y otros s/ apremios ilegales”, Causas conexas nros. 1509 y 1719 del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9, del 20 de marzo de 2006, fundamentos del 4 de abril de 2006.; Comisión IDH, informe 53/01, caso “Ana, Beatriz y Celia González Pérez c. México”, 4 de abril de 2001, párr. 45; informe 5/96, caso “Raquel Martín de Mejía c. Perú”, 1° de marzo de 1996, punto 3;  Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoeslavia, “Prosecutor v. Anto Furudzija”, sentencia del 10 22 diciembre de 1998, párr. 163.

 

No aplican al caso en el que los abusos sexuales habrían sido cometidos en un contexto familiar y de convivencia las situaciones consideradas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoeslavia que permitirían examinar si las leyes domésticas que regulan la prescripción de la acción penal podrían alcanzar a tales actos en la medida en que fuesen calificables como tortura (voto del juez García).

Comisión IDH, informe 53/01, caso “Ana, Beatriz y Celia González Pérez c. México”, 4 de abril de 2001, párr. 45; informe 5/96, caso “Raquel Martín de Mejía c. Perú”, 1° de marzo de 1996, punto 3;  Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoeslavia, “Prosecutor v. Anto Furudzija”, sentencia del 10 22 diciembre de 1998, párr. 163.tura.

 

Es inherente a las conductas definidas como delito por la ley doméstica, que éstas afecten derechos, y en general derechos humanos comprendidos en tratados de esa naturaleza. Sin embargo, ello en sí mismo, no cambia la naturaleza y categoría del delito, que será un delito común, o un delito internacional, un crimen de guerra o un delito de lesa humanidad, sólo si revistiese las características y hubiese sido ejecutado en las condiciones y modalidades definidas por el derecho internacional general, por el derecho internacional humanitario o por el derecho internacional de los derechos humanos, respectivamente (voto del juez García).

 

Puesto que los delitos de abuso sexual afectan derechos humanos específicos incumbe en general a los Estados un deber de garantía, que comprende la organización de sus estructuras, y la emisión de disposiciones legislativas o de otro carácter, para asegurar a las personas bajo su jurisdicción el libre goce de aquellos derechos y el respeto a su dignidad (voto del juez García).

 

Dadas las peculiaridades que presentan los delitos de abuso sexual sobre niños y los efectos multiformes que estos delitos tienen sobre la integridad psíquica, cabe señalar que las autoridades estatales sólo están habilitadas a promover de oficio la investigación, persecución y castigo de los autores de delitos contra la integridad sexual, una vez que ha mediado instancia del afectado, en el sentido del art. 72, inc. 1°, del Código Penal, es decir, se requiere la acusación o denuncia del agraviado, su tutor, guardador o representante legal. Asimismo, de conformidad con el penúltimo párrafo de esa disposición, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador (voto del juez García al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

No pueden dar sustento al recurso las argumentaciones generales en punto a los efectos que producen los abusos sobre la psiquis de la persona abusada pues de aceptarse tal criterio, conduciría a que, en ausencia de ley aplicable que establezca la suspensión del plazo de prescripción, ningún delito de abuso sexual estaría sujeto a ninguna regla de prescripción mientras la víctima no lo denuncie (voto del juez García).

“M., P. S. s/ abuso sexual –Art. 119, inc. 3° Párrafo”, CNCCC 37295/2014/CNC1, Sala 1, Reg. n° 1128/2017, resuelta el 8 de noviembre de 2017

En igual sentido, se resolvió en “B., L. P. s/ legajo de casación”, CNCCC 12490/2015/2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1129/2017, resuelta el 8 de noviembre de 2017.-

 

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