Hurto en grado de tentativa. Escaso valor de lo hurtado. Principio de insignificancia. Rechazo

Fecha Fallo

“Cabe confirmar la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de hurto en grado de tentativa reiterado en dos oportunidades, en concurso real, si el tribunal de mérito brindó respuesta adecuada y fundada a la crítica del recurrente consistente en la atipicidad de uno de los hechos reprochados -por considerar que no se verificó una afectación relevante del bien jurídico, por su estado de conservación y valor pecuniario-, puesto que la defensa se limitó a reeditar los planteos formulados en el debate sin tomar a su cargo ni rebatir los fundamentos expuestos por el a quo razón por la cual su presentación resulta limitada a una mera discrepancia con lo resuelto (voto del juez Jantus).

 

En el marco de nuestro ordenamiento legal, el juicio de selección del monto de la pena es propio del juez y, en esa tarea, debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 CP, respetar la pretensión punitiva estatal expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal y contener suficiente fundamentación para permitir su control. Esto es así, en tanto forma parte del poder de connotación judicial la comprensión de aquellos elementos del hecho que aconsejen dosificar en su medida justa la sanción por el evento, debiendo el juez, a tal fin, percibir las notas peculiares del caso para que sea posible, a la vez, robustecer la confianza de la población en el imperio del derecho –con el límite de la culpabilidad- y lograr la resocialización del autor (voto del juez Jantus)

Cita de “Fernández”, CNCCC 73346/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 483/2016, resuelta el 27 de junio de 2016 y “Silva”, CNCCC 43935/2014/TO1/CNC2, Sala 3, Reg. 508/2016, resuelta el 11 de julio de 2016  

 

Corresponde rechazar el recurso de casación mediante el cual se cuestionó el monto de la pena impuesta al imputado, si éste resultó suficientemente argumentado y ajustado al marco normativo e interpretativo correspondiente, tanto en lo tocante a la pena principal como a la pena única a la que se arribó. Al respecto, el a quo respetó la pretensión fiscal y se brindaron suficientes razones en el sentido indicado, pues se relevaron diversas circunstancias agravantes y atenuantes, tanto objetivas como subjetivas, para arribar al monto en cuestión –los hechos se perpetraron aprovechando la nocturnidad y respecto de bienes desprotegidos por hallarse en la vía pública, y el valor de uno de ellos; también sus condiciones particulares, su historia de vida situación actual de vulnerabilidad y actitud mostrada-. Asimismo, cabe ponderar el destino de los bienes que se intentó sustraer a la víctima –pues éste los emplearía para tareas laborales, circunstancia que da cuenta de la magnitud del daño que se causó, previsto específicamente como circunstancia objetiva agravante en el art. 41 inc. 1 CP-, razón por la cual debe descartarse que se trate de un supuesto de decisión extra petita que vulnere el derecho de defensa ya que es claro que la limitación a la potestad jurisdiccional constituida por la pretensión punitiva del fiscal no alcanza aquel extremo, sino que se refiere a la delimitación de los hechos, su calificación legal, monto sancionatorio y consecuencias de la condena, con lo que es tarea del juez fijar la pena respetando los parámetros mencionados en este punto (voto del juez Jantus).   

 

Cabe admitir el agravio dirigido contra la declaración de reincidencia del imputado sin petición fiscal, pues en base a las garantías que aseguran un sistema de enjuiciamiento acusatorio -presunción de inocencia, imparcialidad del juzgador, igualdad de armas y asunción de la carga de la prueba por parte de la acusación-, la labor jurisdiccional reconoce como límite la resolución, como tercero imparcial, de un conflicto de intereses, sin ir más allá de las pretensiones de las partes. En el caso, al fallar como lo hizo, declarando reincidente al imputado sin que la fiscalía recabara la aplicación del instituto, privó a aquella parte de presentar sus argumentos, colocando al imputado en una situación más desfavorable; en definitiva, la asistencia resultó sorprendida con la solución adoptada que excedió la pretensión punitiva del órgano acusador. Es claro que la declaración de reincidencia depende de la ponderación de cuestiones fácticas y jurídicas que necesariamente deben ser discutidas por las partes en el debate para así habilitar la jurisdicción del tribunal, en un juicio respetuoso de la Constitución y los Tratados sobre Derechos Humanos a ella incorporados (voto del juez Jantus) 

Cita de “Sirota, CCC 14986/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 540/2015, resuelta el 9 de octubre de 2015

 

Corresponde rechazar el planteo de atipicidad por insignificancia que introdujo la defensa respecto de uno de los hechos imputados en la sentencia condenatoria, puesto que el reclamo fue correctamente respondido por el magistrado de la instancia anterior al señalar que el escaso valor del bien sustraído no eliminó para el caso la tipicidad del comportamiento –dadas las circunstancias relevadas vinculadas a que se trataba de objetos que integraban el patrimonio del damnificado y eran necesarios para la labor cotidiana que desempeñaba siendo muestra clara su interés en recuperarlos, circunstancia que descalifica la hipótesis de que podía tratarse de material de descarte-, pues aun cuando la lesión pudo haber sido de menor entidad, de ello no puede concluirse sin más que el bien jurídico protegido por la norma no hubiese sido vulnerado (voto del juez Huarte Petite).

 

Para que proceda la impugnación del monto de pena, resulta necesario que la parte recurrente demuestre que en la decisión atacada se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad de agravantes o atenuantes, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, o en definitiva, una decisiva carencia de motivación que impidiese conocer acabadamente cuáles fueron las razones que llevaron al tribunal de mérito a determinar el monto en concreto (voto del juez Huarte Petite).

 

No se ve afectado el principio de defensa en el supuesto en que el tribunal de juicio considere que han de valorarse en contra del imputado, al momento de determinarse la pena, circunstancias contenidas en la ley con incidencia para la determinación de la pena conforme a los artículos 40 y 41 del Código Penal pero no precisadas por el acusador en su alegato, siempre que todas aquellas, que fueron consideradas al momento de decidir, hubiesen sido puestas de manifiesto en el curso de la audiencia, a la vista de las partes, quienes -ejerciendo el debido control sobre la prueba- hubiesen podido indagar sobre todos los aspectos que hubiesen sido de su interés en orden a la motivación de la fijación de un eventual monto punitivo. La decisión posterior del tribunal sobre la individualización en concreto de las pautas que lo lleven a determinarlo es, en consecuencia, una cuestión privativa de aquél, que sólo se encuentra acotada a las circunstancias fácticas derivadas del debate con relevancia para el punto y, por supuesto, debe tener suficiente motivación que la ponga a resguardo de toda objeción de arbitrariedad.  Mientras se respeten debidamente tales garantías, tampoco se verá afectada la imparcialidad del juzgador, desde que al momento que le toca decidir en definitiva la cuestión (una vez sustanciado el debido proceso), aquél no asume el carácter de parte, sino que, por el contrario, procura resolver el conflicto traído a su conocimiento (art. 116 CN), y su jurisdicción no puede ser limitada, conforme a los principios que inspiran el proceso penal actualmente vigente en el orden nacional, por las pautas de mensuración de la sanción que valore el Ministerio Público (voto del juez Huarte Petite).

 

Corresponde dejar sin efecto la declaración de reincidencia que sin mediar petición fiscal, se efectuó en la sentencia condenatoria, puesto que lo resuelto revela una decisiva carencia de fundamentación, dado que el a quo no se hizo cargo del imprescindible aseguramiento de las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa en forma previa a tal declaración. En ese contexto, la asistencia técnica del imputado se encontró sorprendida y a la vez, impedida de contradecir u oponerse a una eventual decisión en ese sentido; en definitiva, se vio imposibilitada de ejercer adecuadamente su defensa y de diseñar una estrategia al respecto (voto del juez Huarte Petite).                                                   

 

 

“Jarnub, Axel Nahuel Xamil s/ hurto”, CNCCC 56346/2015/PL1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 243/2019, resuelta el 15 de marzo de 2019

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Facultades policiales. Operativos de saturación. Detenciones por averiguación de identidad. Inconstitucionalidad

Fecha Fallo

14.0pt;line-height:107%">Resumen:  La
arbitraria detención de dos ciudadanas en el marco de los ¨operativos saturación¨ practicados por la policía de la provincia
de Santa Fe en la ciudad de Venado Tuerto, fue el motivo por el cual se inició
una investigación particular que revelaba que dicha situación se había repetido
de manera uniforme en los últimos tiempos. En virtud de ello Ignacio Blanc
Codina

107%;font-family:"Calibri",sans-serif;mso-ascii-theme-font:minor-latin;
mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:minor-latin;mso-hansi-theme-font:
minor-latin;mso-bidi-font-family:"Times New Roman";mso-bidi-theme-font:minor-bidi;
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">[1]

,
joven letrado entusiasta de los asuntos libertarios, presentó una acción de
habeas corpus colectivo en favor de todos los habitantes de la ciudad santafesina
persiguiendo el cese inmediato de las detenciones ilegales. A través de la
intervención de la magistratura, se recabó información oficial de la policía
provincial que daba cuenta que al menos 36 personas mayores de edad y 42
personas menores de edad (incluso niños de 12 años) fueron privadas de su
libertad sin motivo alguno durante el mes de enero del año 2019. El resultado,
el magistrado hizo lugar a la acción intentada y se ordenó el cese inmediato de
las detenciones ilegales.


107%;font-family:"Calibri",sans-serif;mso-ascii-theme-font:minor-latin;
mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:minor-latin;mso-hansi-theme-font:
minor-latin;mso-bidi-font-family:"Times New Roman";mso-bidi-theme-font:minor-bidi;
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">[1]

Abogado (UCC), Notario (UCC), Mediador (Fundación Fraternitas),
Docente libre (UCEL) – EMAIL: ignaciobc@estudioblanc.com.ar

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ABUSO SEXUAL – MENORES DE EDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IRRETROACTIVVIDAD DE LEYES PENALES MÁS GRAVOSAS – REFORMA LEGAL - JUICIO DE LA VERDAD

Fecha Fallo

“Teniendo en cuenta que los hechos denunciados habrían tenido lugar entre los años 1992 y 1995 y atendiendo a la calificación legal, conforme a la ley vigente al momento en que habrían tenido lugar (art. 127 en función del art. 119, inc. 1º y 122 CP según ley 11.179), se advierte que las reformas legislativas en materia de suspensión del curso de la prescripción para delitos contra la integridad sexual, no solo constituyen una ley penal más gravosa que la vigente en el momento de los hechos, sino que entraron en vigencia mucho tiempo después de haberse superado el plazo máximo de prescripción de los sucesos materia de denuncia, instituto que opera de pleno derecho, sin necesidad de que medie una decisión jurisdiccional al respecto (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días).      

 

Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la querellante contra la decisión adoptada por el a quo en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción respecto del imputado y dispuso su sobreseimiento respecto de la denuncia de abuso sexual de la que habría sido víctima entre los años 1992 y 1995, puesto que la recurrente no ha demostrado la conculcación del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho a la verdad. Al respecto, no argumenta que el caso se hubiera tratado de un supuesto de imposibilidad de iniciar la persecución penal debido a un obstáculo en la normativa interna al momento en que acaecieron los hechos, que hubiere recortado las posibilidades de la víctima de acceso a la justicia, o que el Estado hubiera actuado deficientemente frente a una investigación penal iniciada. En esencia, la doctrina de la Corte Suprema que la querella invoca no sólo es útil para reafirmar la debida observancia, en el caso, del instituto de la prescripción de la acción penal, sino que, asimismo, insinúa la existencia de una vía mediante la cual, aún por sobre la imposibilidad de avanzar en la atribución de responsabilidad penal ante el obstáculo de la prescripción de la acción, la víctima puede perseguir la determinación de la verdad (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días).     

Cita de CSJ 294/2011 (47-F) “Funes, Gustavo Javier”, resuelta el 14 de octubre de 2014 y “Balsa”, CNCCC 12490/2015/2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1129/2017, resuelta el 8 de noviembre de 2017

 

Frente a lo que surge de los principios de legalidad, de máxima taxatividad y culpabilidad es exigible  que la querella realice un exhaustivo ejercicio argumentativo alrededor de los elementos que constituyen el tipo objetivo del delito hoy previsto en el art. 119, párrafo primero, CP; sobre todo cuando sostiene que pudo tratarse de un delito continuado en razón de la reiteración en el tiempo, la supervivencia de efectos nocivos sobre la psiquis de la víctima y los posteriores actos de ocultamiento, entre otros elementos  (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días)

 

En el marco de la denuncia de delitos de abuso sexual cometidos entre los años 1992 y 1995, cabe considerar que las dos reformas legales –la ley 26.705 al art. 63, CP, y la ley 27.206 al art. 67 CP- no solo constituyen una ley penal más gravosa respecto de aquella vigente al momento de los hechos, sino que entraron en vigencia con posterioridad a las conductas ilícitas denunciadas y una vez que éstas se encontraban prescriptas. En efecto, los hechos habrían dejado de cometerse en 1995, cuando la denunciante contaba con nueve años de edad, y los sucesos que la habrían victimizado tomaron estado público en el ámbito familiar, mientras que su prescripción operó de pleno derecho en el año 2005, cuando la víctima tenía diecinueve años y la denuncia fue realizada una vez transcurridos también diez años desde que el imputado alcanzó la mayoría de edad.  Sin perjuicio de lo apuntado, tampoco se advierte que la querella haya planteado expresamente la necesidad de continuar la investigación pese a la prescripción de la acción penal en este proceso, para determinar efectivamente lo ocurrido (voto del juez Sarrabayrouse).

 

En el  recurso  de casación  deben revisarse  todos los  agravios que resulten verosímiles. Sin embargo, esto no significa transformar al tribunal que examina la condena en una jurisdicción de consulta. Es que la competencia de esta  Cámara es apelada y revisora, lo que significa que en todos los casos  únicamente pueden escrutarse los agravios concretamente planteados, según los términos del art. 463, CPPN (voto del juez Sarrabayrouse)

Cita de “Prado”, CNCCC 6989/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 965/2016, resuelta el 1 de diciembre de 2016

 

“M., P. s/ recurso de casación”, CNCCC 40677/2017/1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 39/2019, resuelta el 1 de febrero de 2019”

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