Defraudación por retención indebida. Empleado despedido que no devuelve el vehículo a su cargo

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “M., D. C. s/procesamiento” (Causa N° 65471/2018) resuelta el 4/4/19 donde Julio Marcelo Lucini y Magdalena Laíño confirmaron el procesamiento por defraudación por retención indebida (art.173, inc. 2º del CP) respecto de un ex empleado de una empresa que rescindió de común acuerdo y por escrito el contrato laboral en el cual, además de estipularse la indemnización se fijó como beneficio social extraordinario que tuviera en comodato por noventa días un rodado con cargo de devolverlo, no cumpliendo con ello a pesar de las intimaciones.

La defensa planteó como agravio que la rescisión era nula porque había sido presionado para firmarla, por lo que se consideraba despedido sin causa con derecho a retener el vehículo hasta tanto le pagaran una mayor indemnización.

Explicaron los vocales, entre otros aspectos, que la invalidez del contrato mencionado no puede ser invocada, pues entonces no podría haber conservado el rodado con justo título. Agregaron que "(...) nada avalaba la retención en los términos del artículo 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a la fecha del suceso que establece que “todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa”, pues aún en caso de montos pendientes de pago en su favor, como alegó, la presunta deuda no reconoce origen en cosas no devueltas." y que "El delito bajo análisis exige como presupuesto para su configuración la transferencia de la cosa a título de tenencia, no de dominio o propiedad. El sujeto pasivo debe haber entregado al agente una cosa mueble en calidad de depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver y, en cuanto a la faz subjetiva, la conducta debe ser dolosa, es decir, debe actuar con conocimiento de que la cosa es ajena y la intención de no restituirla en el tiempo pactado (Buompadre, Jorge Eduardo, “Estafas y otras Defraudaciones”, 1° edición, Ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2005, pág. 161/162 y 168) (…)”.

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Extorsión. Coacción. Chantaje. Exigencia de dinero bajo amenazas de dañar el nombre y fama en el marco de un conflicto comercial

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “G., J. s/sobreseimiento” (Causa N° 70.503/18) resuelta el 23/5/19 donde Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela revocaron el sobreseimiento de quien, en el marco de un conflicto comercial con los querellantes, les efectuó un reclamo dinerario bajo amenazas de dañar el nombre y fama, por resultar prematuro descartar la relevancia penal de la conducta investigada, independientemente de su eventual y alternativo encuadre en los delitos previstos en los artículos 149 bis, 168 y 169 del Código Penal.

            Explicaron los vocales que no correspondía hacer un análisis sectorizado de lo denunciado por tratarse de una única conducta y que si bien se advertía la existencia de un conflicto comercial cuyas respuestas debían ser dadas por el fuero específico, en la grabación aportada por la propia defensa “…surgen advertencias sobre acontecimientos futuros que resultarían perjudiciales para los intereses de los querellantes, y que se sujetarían a expresa condición de un pago o inmediato depósito al imputado. Esas expresiones no se han visto limitadas al anuncio del empleo de herramientas legales, sino que incluyen la amenaza de menoscabar la credibilidad, la solvencia moral y la fama de T. F. y A. K., pues lo que se anuncia puede consistir en posibles revelaciones de información o de valoraciones a ser eventualmente dirigidas tanto a personas físicas como a diversas instituciones relacionadas comercialmente con ellos, e incluso a integrantes de la familia del primero, como ser su hijo y su cónyuge. Esos dichos, formulados para condicionar la obtención de un rédito económico, cualquiera sea el derecho que pudiera haberse considerado tener al respecto, obstan prima facie a ser catalogados como el legítimo ejercicio de un derecho a reclamar aquello que se entiende debido, por lo que no podrían entenderse como constitutivos de una mera advertencia de un uso futuro de medios lícitos para obtener justicia. En correlato con ello, caben traer a colación las prescripciones contenidas en el artículo 10 del Código Civil y Comercial, en cuanto consagra el antiguo axioma “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos”, aspecto que debe ser interpretado en consonancia con lo regulado en los artículos 1770 y 1771, relativo a la antijuridicidad de las acusaciones calumniosas y de los actos de arbitraria perturbación de la vida ajena. (...)".

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