Fallo plenario “Tobar Coca”: constitucionalidad de los impedimentos en función del delito

Fecha Fallo

La necesidad del análisis individualizado frente a la doctrina plenaria: una defensa del control constitucional en el caso concreto

Introducción:
El fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal (de ahora en adelante CFCP) en el caso “Tobar Coca, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”(1) reabre el debate sobre la constitucionalidad de las normas que imponen restricciones legales que impiden el acceso a institutos liberatorios —como la libertad asistida o las salidas transitorias— a personas condenadas por delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes (ley 23.737). Esta decisión no solo impacta en la política penitenciaria, sino que obliga a reflexionar en torno a los principios de progresividad, reinserción, igualdad y razonabilidad en la ejecución penal. Si bien la sentencia plenaria fija una doctrina general sobre la validez constitucional de las restricciones legales a determinados institutos liberatorios para ciertos delitos, el propio fallo deja entrever matices y reservas que habilitan —y reclaman— un análisis casuístico. En este contexto, el control constitucional concreto se erige como una herramienta indispensable para evitar decisiones injustas o desproporcionadas.

I.- Antecedentes del caso e institutos involucrados
El Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia que había declarado inconstitucionales los artículos 56 bis inc. 10 y su último párrafo de la ley 24.660, reformada por la ley 27.375. Dicha normativa impedía el acceso a institutos liberatorios a personas condenadas por ciertos delitos, entre ellos los de tráfico de estupefacientes. La Sala de Feria había considerado que tales restricciones lesionaban derechos constitucionales y convencionales.
El día 18 de febrero del corriente año, la CFCP resolvió convocar al Pleno de ese Tribunal a fin de dictar una sentencia plenaria sobre la siguiente cuestión de derecho de fondo:

“Si resultan compatibles con el régimen de progresividad de la pena, con el principio de igualdad ante la ley y el principio de razonabilidad de los actos de gobierno los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 (así como otras disposiciones concordantes en la materia) en cuanto estipulan que no corresponde conceder los beneficios allí referidos a quienes fueran condenados en orden a los delitos previstos en los arts. 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o a la que en el futuro la reemplace” .(2)


Brevemente, cabe resaltar que tanto el artículo 14 del Código Penal (de ahora en adelante CP) como el artículo 56 bis de la ley 24.660 -conforme modificación introducida por ley 27.375- impiden acceder a determinados institutos liberatorios para el caso de condenas por delitos previstos, entre otros, en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 (o la norma que la sustituya).
Específicamente, el artículo 14 del CP excluye la libertad condicional, mientras que del artículo 56 bis de la Ley de la Pena Privativa de la Libertad (modificado según ley 27.375), en lectura conjunta con otros artículos de dicha ley, prohíbe acceder a salidas transitorias (art. 17); semilibertad (art. 23); prisión discontinua o semidetención (art. 35) y libertad asistida por agotamiento de pena (art. 54).
En tales casos, la ley 24.660 prevé que en los supuestos de personas condenadas por los delitos establecidos por el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse mediante un “régimen preparatorio para la liberación”, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.

II.- Resolución del plenario
Celebrada la audiencia pertinente el 18 de marzo del corriente, en la que esta Asociación se presentó como Amicus Curiae por su interés público, el Tribunal resolvió en pleno y por mayoría el pasado 8 de abril:

“I. DECLARAR como DOCTRINA PLENARIA que resultan compatibles con el régimen de progresividad de la pena, con el principio de igualdad ante la ley y el principio de razonabilidad de los actos de gobierno los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 (así como otras disposiciones concordantes en la materia) en cuanto estipulan que no corresponde conceder los beneficios allí referidos a quienes fueran condenados en orden a los delitos previstos en los arts. 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o a la que en
el futuro la reemplace.
II. ANULAR la resolución impugnada por el representante del Ministerio Público Fiscal mediante el recurso de inaplicabilidad de ley y remitir las actuaciones a la Sala de origen, a sus efectos (cfr. art. 11, segundo párrafo, de la ley 24.050 y art. 12, séptimo párrafo, del Reglamento de esta Cámara Federal de Casación Penal -según redacción de la Acordada CFCP No 3/12-).” (3)


Es relevante mencionar que la mayoría referida se encontró conformada por los jueces: Daniel Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña, Guillermo J. Yacobucci, Carlos A. Mahiques, Mariano H. Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Mientras que la minoría que no compartió el criterio mayoritario estuvo conformada por los jueces y la jueza: Alejandro W. Slokar, Juan Carlos Gemignani y Angela E. Ledesma. Estos dos últimos fueron los magistrados que suscribieron la resolución de Sala de Feria que suscitó la controversia.

III.- Postura de los jueces en relación a los principios involucrados

a. Argumentos de la mayoría
La mayoría de los Jueces entendieron que los artículos 14 inciso 10 del Código Penal y 56 bis inciso 10 de la ley 24.660 (y demás disposiciones concordantes) son compatibles con el régimen de progresividad de la pena al excluir los institutos liberatorios allí mencionados para condenados por los delitos de los artículos 5º, 6º y/o 7º de la ley 23.737 (o la norma que la sustituya).
Interpretaron que la progresividad se encuentra garantizada a través de un tratamiento individualizado preparatorio de la liberación de la persona condenada establecido en el artículo 56 quater de la ley 24.660, en miras de lograr la finalidad de reinserción social. La regulación de ese instituto implementó un programa específico y personalizado, en función de la gravedad del delito cometido.
Conforme a este (4), un (1) año antes de que la persona condenada termine de cumplir su pena, tiene la posibilidad de acceder a una preparación dentro del establecimiento -los tres (3) primeros meses- y de realizar salidas de hasta doce (12) horas diarias durante los siguientes seis (6) meses (con acompañamiento) y durante los últimos tres (3) meses (sin supervisión).
Sostuvieron que ni la Constitución Nacional ni los tratados internacionales de derechos humanos ni las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos -Reglas Nelson Mandela- establecen un modelo determinado en relación a la finalidad de reinserción social. Estas últimas, aluden, implícitamente, al “carácter instrumental” del principio de progresividad con relación al fin de reinserción social que debe perseguir la ejecución de la pena y admiten que su concreción es posible tanto a través de “un régimen preparatorio para la puesta en libertad” que se desarrolle intramuros (sin egresos anticipados) como “mediante libertad condicional bajo vigilancia”.
Mencionaron que tanto el artículo 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos como el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen la necesidad de un tratamiento cuya finalidad será la reforma y readaptación de las personas penadas, pero no imponen a los Estados un régimen legal que garantice a todo condenado la posibilidad de obtener alguna forma de libertad antes de haber cumplido la pena.
En resumen, la reinserción social del condenado puede alcanzarse mediante diversas acciones a desarrollar dentro y fuera del ámbito penitenciario.
En relación al principio de igualdad y razonabilidad de los actos de gobierno, la mayoría consideró que la distinción prevista en el artículo 56 bis de la ley 24.660 o 14 del CP, se trata de una pauta válida de selección, toda vez que no obedece a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio como serían la raza, el sexo, el idioma, la religión, la ideología o la condición social, sino una objetiva razón de distinción como lo es la gravedad del delito cometido.
Se agregó que la norma luce respetuosa a la luz del principio de culpabilidad por el acto (arts. 18 y 19, CN) pues el criterio que habilita la distinción es un elemento relacionado al hecho cometido y no a cuestiones vinculadas a su personalidad o proyecto de vida.

b. Algunas particularidades
Ahora bien, es pertinente reseñar brevemente algunos votos particulares y, sobre todo, señalar ciertas particularidades.
El señor Juez doctor Daniel Antonio Petrone (5) sostuvo que los tipos penales previstos en la ley 23.737, especialmente en su artículo 5°, abarcan una enorme cantidad de casos que pueden llegar a ser muy disímiles en su entidad y gravedad. En algunos casos muy extremos, la limitación establecida por el artículo 56 bis, inciso 10 de ley 24.660 o 14, inciso 10 del CP, “(...) puede llegar a resultar irrazonable y, por ende, constitucionalmente cuestionable cuando la intensidad con la que se haya afectado al bien jurídico tutelado, considerando las circunstancias concretas que rodearon las conductas por las cuales fueron penados, no guarde relación con la que se verifica en los restantes supuestos abarcados (...)”. Por ende, los supuestos alcanzados por la norma no pueden ser abordados en abstracto sino “según los singulares supuestos de hecho que se presenten”.
Por su parte, el señor Juez doctor Diego G. Barroetaveña (6) razonó que frente a hechos delictivos más graves, para cumplir con el fin resocializador, es necesario que el interno disponga de manera más intensa y prolongada de las herramientas que menciona la ley de ejecución penal antes de su progresiva reinserción al medio libre en la forma que prevé el artículo 56 quater. La liberación anticipada del condenado, a su modo de ver, no es necesariamente la única forma de cumplir con el fin resocializador de la pena, ya que la reintegración no se reducir al egreso hacia el medio libre, sino que se logra con la adquisición previa y progresiva de los medios indispensables tales como oficios o capacidades laborales o educación.
El señor Juez doctor Guillermo J. Yacobucci (7) sostuvo que (...) frente a una situación concreta que implique una contraposición inaceptable, ya sea con el propio objetivo de la o, incluso, con directivas constitucionales o convencionales en la materia, el control constitucional podrá poner a salvo de resultados injustos o violatorios de la equidad.”.
En el caso del señor Juez doctor Carlos A. Mahiques (8) reafirmó que de las disposiciones internacionales no se infiere que los Estados estén obligados a incluir en sus sistemas, un régimen de libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias, ni menos aún cuáles deberían ser las características y excepciones para acceder a tales institutos según las necesidades vinculadas con la criminalidad que se despliega en cada región. Además, alegó que “Nuestra constitución tampoco impone en su letra la obligación de un sistema progresivo sino que es justamente la ley 24.660 la que determina ese horizonte.”.
Los señores Jueces doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo (9), entendieron que “En ese orden de ideas, es pertinente destacar que el criterio tenido en consideración por el legislador (gravedad de los delitos vinculados a la narcocriminalidad) no luce ni arbitrario ni indebido. Pues resulta una pauta válida de selección, en tanto no obedece a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, como podrían ser la raza, el sexo, el idioma, la religión, la ideología o la condición social (cfr. art. 8º de la ley 24.660), sino a una objetiva razón.”.
El señor Juez Gustavo M. Hornos (10), agregó que “En la inteligencia de que era necesario reformular el régimen de progresividad penitenciaria, el Poder Legislativo -por amplia mayoría- rediseñó la Ley de Ejecución Penal y fijó una nueva forma de progresividad del régimen de ejecución de la pena y de su finalidad de reinserción social, diferente al régimen anterior y debidamente abordado por el Poder Legislativo Nacional, órgano competente para dicho cometido. (...) Resulta, entonces, ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.”.
Ahora bien, en relación a los planteos realizados en el marco de la audiencia, destacó que a veces existen casos particulares donde las personas presentan un estado de mayor vulnerabilidad y consideró fundamental “(...) que para abordar el análisis y valoración de los casos traídos a estudio a esta Cámara, se deberá prestar particular atención a las circunstancias de cada caso - modo de comisión, cantidad de estupefaciente, así como cualquier otro aspecto vinculado a la conducta reprochada- y la concreta afectación al bien jurídico.”.

c. Argumentos de la minoría
En disidencia, la señora Jueza Angela E. Ledesma sostuvo que la nueva legislación excluye el régimen de libertad permanente antes del agotamiento de la pena a quienes se encuentren condenados por ciertos delitos, con una afectación directa a la progresividad que la misma norma consagra.
Con cita de Alderete Lobos, explicó que la progresividad se garantiza siempre que se prevea, entre otras cuestiones, la posibilidad de incorporación social del penado antes del vencimiento de la pena. Cita las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, art. 60 inc. 2 que establece que “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad (...)”. La interpretación del sistema progresivo debe hacerse desde un punto de vista integral, que incluya a todos aquellos institutos que impliquen una morigeración del encierro (salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida). Además, argumenta que el texto de los Tratados que conforman el bloque constitucional no indica ningún tipo de diferenciación con motivo del delito, por lo que no corresponde que las leyes de inferior jerarquía lo hagan. Es obligación del Estado garantizar la reinserción social, y las limitaciones establecidas lesionan dicho fin. Agrega que las restricciones establecidas no encuentran basamento en la conducta del condenado mientras cumple la pena, sino que se basan exclusivamente en el delito contra la ley 23.737; pauta que resiente la igualdad que debería regir en el trato hacia los condenados y que anula la importancia de la conducta individual del condenado en su evolución personal hacia la reinserción social.
En especial, argumentó que la progresividad del régimen no se garantiza mediante el “régimen preparatorio para la liberación” previsto por el artículo 56 quater de la ley 24.660, ya que no prevé modalidades de libertad vigilada, sino que lo máximo que establece son salidas diurnas de un máximo de 12 horas durante los últimos tres meses. Entiende que estas salidas de carácter transitorio no logran satisfacer el estándar mínimo necesario para ser consideradas compatibles con el sistema progresivo.
Desde otro andarivel, destacó que nuestro Máximo Tribunal al pronunciarse en el caso “Veliz, Linda Cristina s/causa no 5640” del 15/06/2010, con relación a la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 24.390 (según modificación de la ley 25.430) que excluye a los imputados de cierto grupo de delitos de los plazos de la prisión preventiva, puntualizó que la limitación a la libertad durante el proceso motivada en el reproche o repulsa social de ciertas conductas, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legiferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en verdadera pena anticipada. Por otro lado, sostuvo que en el caso “Jenkins vs. Argentina” (sentencia del 26 de noviembre de 2019), la Corte IDH observó que se “‘(...) el señor Jenkins fue excluido de manera automática del beneficio de la excarcelación únicamente sobre la base del delito específico que se le imputaba, sin que se brindara una explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, sin tener en cuenta sus circunstancias personales’”. En sintonía con ello, agrega que “el déficit de razonabilidad, el carácter automático y general de las limitaciones de los arts. 14 inc. 10, CP y 56 bis, inc. 10, 24.660, y la exclusión de todo aquello que refiera al análisis de las circunstancias personales de la conducta puntual del condenado durante la ejecución de la pena frente a una pauta legislativa con base exclusiva en determinadas hipótesis delictivas; tornan plenamente aplicable el holding de “Jenkins” a la situación que aquí se analiza.”.
Finalmente, argumentó que las exclusiones legales analizadas constituye un obstáculo para evaluar de manera adecuada muchos casos particulares, que en su mayoría involucran “(...) situaciones de criminalización de los sectores más vulnerables dentro de la cadena de narcotráfico, donde la persecución penal recae principalmente sobre personas en condiciones de especial fragilidad, tales como hombres y, en particular, mujeres en situación de pobreza y exclusión social, migrantes y refugiados, jóvenes de sectores marginalizados, personas privadas de la libertad y personas con adicciones.”. Y concluyó que “En este contexto, cabe subrayar que la criminalización de mujeres por hechos de narcotráfico es cada vez más frecuente, lo que exige un juzgamiento con perspectiva de género en cada caso concreto.”.
El señor Juez Alejandro W. Slokar (11), también en disidencia, cuestionó la obligatoriedad de la sentencia plenaria, indicando que resulta ajeno al modelo de control difuso de constitucionalidad vigente en Argentina. Bajo el título “la ‘dictadura judicial’, sostuvo que en el caso particular “(..) la demanda, tal aparece formulada en el interrogante traído al acuerdo, no se limita a desentrañar el sentido de un texto infraconstitucional sino, en sus términos, conlleva a impedir el control difuso de constitucionalidad al pretender consagrar un estándar jusfundamental.” y que, en resumen, “(...) la obligación de observar por el resto de los tribunales un fallo plenario de la naturaleza que se procura deviene decididamente contraria a la Constitución Nacional (...)”.
En el caso del señor Juez Carlos Gemignani (12), recordó su opinión en la presente causa en la que consideró “(...) que la normativa bajo examen viola el principio de igualdad ante la ley dado que el criterio utilizado para efectuar un trato desigual ante el penado no está justificado objetiva y razonablemente.”. Por otra parte, alegó que “la temática establecida a este plenario excede la competencia de esta Cámara Federal de Casación en los términos de los artículos 10 y 11 de la ley 24.050, puesto que la consideración de la validez constitucional de una norma se encuentra asignado en nuestro sistema constitucional de manera difusa a todos los jueces de la Nación.”.

IV.- La necesidad del análisis individualizado frente a la doctrina plenaria: una defensa del control constitucional concreto
La doctrina plenaria fijada por la Cámara Federal de Casación Penal en el caso Tobar Coca pretende establecer un criterio obligatorio sobre la compatibilidad constitucional de normas que excluyen automáticamente a personas condenadas por delitos vinculados al narcotráfico de la posibilidad de acceder a salidas transitorias, libertad asistida o libertad condicional. Sin embargo, los propios votos de algunos jueces de la mayoría revelan la imposibilidad de sostener una regla rígida y abstracta sin incurrir en injusticias materiales.
El juez Daniel Petrone lo expresó con claridad: los tipos penales de la Ley 23.737 —en especial el artículo 5°— abarcan una gran variedad de conductas, muchas de ellas profundamente distintas entre sí en cuanto a su gravedad, modo de ejecución y consecuencias. Por lo tanto, aplicar sin distinción una norma excluyente puede conducir a resultados irrazonables y desproporcionados, especialmente cuando la afectación al bien jurídico es mínima o se presentan condiciones de vulnerabilidad relevantes. De allí se desprende que la evaluación de constitucionalidad debe hacerse de forma casuística, considerando la realidad fáctica concreta.
De forma similar, el juez Guillermo Yacobucci reconoció que, frente a una situación concreta que implique una contraposición inaceptable, ya sea con el propio objetivo de la ley o, incluso, con directivas constitucionales o convencionales en la materia, el control constitucional podrá poner a salvo de resultados injustos o violatorios de la equidad.
El juez Gustavo Hornos, también admitió que existen situaciones particulares que deben recibir un análisis específico, señalando que “se deberá prestar particular atención a las circunstancias de cada caso”, como el modo de comisión, la cantidad de estupefaciente o cualquier otro dato relevante.
En suma, lo que estos votos sostienen —explícita o implícitamente— es que la aplicación automática de una norma excluyente, sin valorar las circunstancias particulares del caso, puede derivar en un trato inconstitucional, arbitrario.
Esto implica que incluso en el marco de una doctrina plenaria favorable a la constitucionalidad de la norma, los jueces conservan la potestad (y el deber) de examinar si su aplicación en un caso concreto vulnera derechos constitucionales o convencionales.
A todo ello debemos agregar los argumentos de los jueces que votaron en minoría. En esta lógica, la señora Jueza Angela Ledesma cuestionó con fuerza el carácter automático y general de las exclusiones legales. Señaló que tales normas desconocen la conducta del condenado durante el cumplimiento de la pena, vulneran el principio de igualdad ante la ley, y afectan el fin resocializador consagrado en normas constitucionales y convencionales. A su vez, el juez Slokar cuestionó la validez de una doctrina plenaria que pretenda establecer un estándar inmodificable, recordando que la Constitución impone un sistema de control difuso, donde cada juez conserva la obligación de ejercer el control de constitucionalidad en el caso sometido a su decisión. Gemignani coincidió en este punto y reiteró que la desigualdad generada por las normas bajo análisis no se encuentra justificada objetiva ni razonablemente, lo que las torna inválidas en el marco del Estado de Derecho.
En conclusión, aún frente a una doctrina plenaria formalmente vigente, los jueces no solo pueden, sino que deben analizar cada caso concreto para evitar que el derecho penal de ejecución incurra en injusticias, discriminaciones arbitrarias o violaciones a derechos humanos. El control constitucional no puede ser reemplazado por fórmulas genéricas ni por presunciones basadas en el delito genéricamente tipificado: el respeto por la persona, su trayectoria dentro del sistema penitenciario y sus condiciones particulares exige un abordaje individualizado y garantista. Solo así el sistema progresivo y la reinserción social podrán sostenerse como principios rectores de un derecho penal respetuoso de la dignidad humana.

Por Pablo Molina, Josefina Gulias Diaco, Florencia Marino Balbo, Paz Luzuriaga: Integrantes del Área “Políticas Penitenciarias” de la Asociación Pensamiento Penal

Referencias:
(1) CFCP, Acuerdo N° Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, causa FCR 230/2019/TO1/2/2/2/2, 8/04/2025.
(2) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit.
(3) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit.
(4) Artículo 56 quater de la Ley 24.660.
(5) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 2 y siguientes.
(6) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 54 y siguientes.
(7) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 81 y siguientes.
(8) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 122 y siguientes.
(9) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 132 y siguientes.
(10) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 162 y siguientes.
(11) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 149 y siguientes.
(12) CFCP, Acuerdo Nº 7/2025 – Plenario Nº 16 “TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley”, loc. cit., p. 160 y siguientes.

Carátula
"TOBAR COCA, Néstor s/ inaplicabilidad de ley” (FCR 230/2019/TO1/2/2/2/2)
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CSJN: modificación de criterio respecto al momento de entrada en vigencia de los tratados internacionales

Fecha Fallo

Contexto:
En un proceso de quiebra, la AFIP insinuó créditos privilegiados y quirografarios. La sindicatura confeccionó el proyecto de distribución siguiendo el precedente de la Corte en "Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.", priorizando créditos laborales por encima de los estatales (AFIP, etc.). La AFIP impugnó ese criterio, argumentando que debía respetarse la Ley de Concursos y Quiebras (24.522).

Debate central:
La cuestión de fondo fue si el Convenio 173 de la OIT (protección de créditos laborales en casos de insolvencia) tenía vigencia interna en la Argentina y jerarquía supralegal, solo por haber sido aprobado por ley (24.285), sin haber sido ratificado por el Poder Ejecutivo.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

  • Revocó su propio precedente en “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” (Fallos: 337:315).
  • Estableció que la ley 24.285 es solo una ley aprobatoria del tratado, pero que no reemplaza el acto de ratificación que debe realizar el Poder Ejecutivo (según art. 99 inc. 11 de la CN y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
  • Señaló que, sin ratificación del Ejecutivo, el tratado no produce efectos jurídicos internos ni adquiere jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 de la CN).
  • En consecuencia, el Convenio OIT 173 no tiene vigencia en Argentina, ni siquiera con jerarquía legal común.
  • Ordenó dejar sin efecto la sentencia apelada (que seguía el criterio de Pinturas y Revestimientos) y dictar un nuevo fallo respetando este criterio.
Carátula
Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra (CSJ 1559/2018/RH1)
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¿Es el objetivo del sistema penal español someter a proceso de forma eficaz a las personas jurídicas y sus programas de compliance?

Artículo original publicado en Diario La Ley, el 29 de julio de 2024.

Sumario para contenido

En un contexto donde la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los programas de compliance han cobrado relevancia en la lucha contra la delincuencia económica, el artículo de Diego Pallise ofrece un análisis crítico sobre el sistema penal español. El autor explora si el objetivo real del sistema es someter a proceso a las corporaciones y sus programas de cumplimiento, o si se trata de una herramienta preventiva para combatir delitos como la corrupción, el lavado de dinero y el fraude.
Pallise aborda la evolución histórica y normativa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas de manera sencilla y breve, destacando los modelos de autorresponsabilidad y heterorresponsabilidad, así como la figura del compliance officer. Además, analiza cómo los programas de compliance pueden ser utilizados como atenuantes o eximentes en procesos penales, lo que plantea interrogantes sobre su eficacia y su rol en la prevención de delitos.
Este artículo es una lectura esencial para quienes se interesan en el derecho penal económico, ya que no solo proporciona una visión clara de los desafíos actuales, sino que también invita a reflexionar sobre la necesidad de una mayor claridad normativa y jurisprudencial en esta materia. Además, el autor combina un enfoque teórico con ejemplos prácticos, lo que lo convierte en un recurso valioso tanto para académicos como para profesionales del derecho.
Por Lucía Troncoso

Artículo original publicado en Diario La Ley, el 29 de julio de 2024.

Cita sugerida: PALLISE, D. (2024). ¿Es el objetivo del sistema penal español someter a proceso de forma eficaz a las personas jurídicas y sus programas de compliance?. Diario La Ley, Nº 10556, Sección Tribuna. Recuperado a partir de https://diariolaley.laleynext.es/Content/DocumentoRelacionado.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC2NQWvDMAyFf019KYykpEsvuqQ5ljG2sLtiC8fgWp0tZ82_n7ZW8JAe-qT3XSlvE90FLLvgeX-jhNGULXHarjDlSkZwLtDsetuqDgatVIwjW2i7_s-FlSacoTGcHeVh00lYMH5QgbY9Hk1Z-OcN1-BRAqcB8-NvcA7GqdHqXg9dfzIr5aIAfAVPScgswS8XlTz4Qpjt8o6eQNPrVRl-wXK7PzdDFdHrWdLnvzc2ah9R6IyRknvm_gIc40JJ8wAAAA==WKE

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Ministerio de Justicia: creación de comisión sobre la transferencia de la justicia nacional ordinaria a la jurisdicción de la CABA

Mediante la Resolución 179/2025, emitida el 8 de abril de 2025, el Ministerio de Justicia de la Nación dispuso la creación de una Comisión especial encargada del estudio y análisis de la transferencia de la justicia nacional ordinaria a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
La medida se fundamenta en la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos como "Corrales" (Fallos: 338:1517), "Nisman" (Fallos: 339:1342), "José Mármol" (Fallos: 341:611), "Bazán" (Fallos: 342:509) y, más recientemente, en la sentencia del 27 de diciembre de 2024 en la causa "Ferrari c/ Levinas" (Fallos: 347:2286). Asimismo, considera las discrepancias interpretativas surgidas en las resoluciones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional y Laboral, las cuales no han adoptado un criterio unificado respecto a la competencia judicial.
La comisión, integrada por un presidente y tres vocales designados por el Ministerio de Justicia de la Nación, contará también con la participación de cuatro representantes propuestos por el Ministerio de Justicia de la CABA, en virtud de una invitación formal extendida por el artículo 4°.
Según lo establecido en el artículo 5° de la resolución, el organismo tendrá como objetivo evaluar los aspectos normativos, logísticos y presupuestarios implicados en la transferencia de competencias. El artículo 6° le otorga facultades específicas para establecer su reglamento de actuación, recabar información, realizar consultas, celebrar reuniones de trabajo y formular propuestas de conformidad con los objetivos trazados.
El plazo para la presentación de las conclusiones será de seis meses, contados desde la efectiva conformación de la comisión.
Esta iniciativa refleja el compromiso del Ministerio de Justicia de la Nación con la optimización del sistema judicial, a través de un trabajo conjunto y ordenado en el estudio y análisis del tema.

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Juicio por jurados. Derecho a la confrontación de testigos TEDH. Case of Okropiridze v. Georgia, 7 de septiembre de 2023

Artículo original publicado en el Número 8 de la Revista Debates sobre Derechos Humanos de la UNPAZ.

Sumario para contenido

El artículo realiza un análisis crítico del fallo dictado por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Okropiridze v. Georgia, con fecha 7 de septiembre de 2023 en el que aborda el problema de los testigos de oídas y de la admisibilidad de la prueba de cargo sin confrontación de la defensa.
A su vez, el autor compara este fallo con la regla delineada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el precedente Crawford vs Washington de 2004, que consideró violatoria de la Cláusula de Confrontación de la Sexta Enmienda la admisión de testimonios de oídas o ausentes.
Harfuch destaca el valor de la doctrina sentada por la Corte estadounidense en el citado caso donde sostuvo que: “toda la prueba de cargo debe ser indefectiblemente rendida en el juicio oral y público, delante del jurado y para que el acusado y su abogado defensor puedan confrontarla en el contraexamen, como única derivación posible de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio”.
Por Analía Reyes

Artículo original publicado en el Número 8 de la Revista Debates sobre Derechos Humanos de la UNPAZ.

Cita sugerida: HARFUCH, A. (2025). Juicio por jurados. Derecho a la confrontación de testigos. TEDH. Case of Okropiridze v. Georgia, 7 de septiembre de 2023. Revista Debates Sobre Derechos Humanos, (8), 209-220. Recuperado a partir de https://publicaciones.unpaz.edu.ar/OJS/index.php/debatesddhh/article/view/1881

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"Adolescencia". Emojis, me miras pero no me ves

Adolescencia es una miniserie británica de cuatro episodios estrenada en Netflix el 13 marzo de 2025. Dirigida por Philip Barantini y co-creada por Stephen Graham, quien también interpreta al padre del protagonista, la serie ha capturado la atención del público y la crítica por su enfoque realista y su innovadora técnica narrativa.

Jamie Miller, un adolescente de 13 años es acusado del asesinato de su compañera de escuela, Katie Leonard. A lo largo de los episodios, la serie explora las circunstancias que rodean el crimen, centrándose en las presiones sociales, el impacto de las redes sociales y las complejidades de la masculinidad en la adolescencia. Más que resolver el misterio del asesinato, Adolescencia profundiza en las razones detrás de las acciones de Jamie y las dinámicas familiares afectadas por el suceso.

Una característica distintiva de la serie es su filmación en planos secuencia, lo que significa que cada episodio se presenta como una toma continua sin cortes aparentes. Esta técnica nos recuerda a la escena de Erik Menendez (Cooper Koch) con Leslie Abramson (Ari Graynor) en el Capítulo 5 de "Monstruos: La Historia de Lyle y Erik Menendez".

Adolescencia toca temas contemporáneos y relevantes, como la violencia sexual, el machismo, el impacto de las redes sociales, el acoso escolar, la pérdida de valores, las relaciones entre padres e hijos y los desafíos del sistema educativo. La serie pone de manifiesto cómo el entorno digital y las expectativas sociales pueden influir negativamente en el desarrollo de los adolescentes, especialmente en lo que respecta a la construcción de la identidad masculina.

Por este motivo, recomendamos la columna de opinión de Federico Moeykens para Abrojos Colectivo de Educación Popular donde nos invita a reflexionar sobre la pregunta ¿qué medidas tomaremos para proteger a nuestros adolescentes?

Por Alan J. Rodriguez

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Ministerio de Seguridad Nacional. Guía sobre la investigación en casos de personas desaparecidas en relación con el delito de trata

El Ministerio de Seguridad Nacional emitió una resolución que aprueba la "Guía sobre la investigación en casos de personas desaparecidas en relación con el delito de trata". En su fundamentación, se menciona que el objetivo principal de este documento es brindar herramientas conceptuales y prácticas para los agentes de las FF.SS, de las policías provinciales, judiciales y de otras instituciones competentes, que en los diversos niveles del Estado reciben denuncias e investigan casos de personas desaparecidas, con énfasis en la distinción de indicios que puedan vincular dichos casos al delito complejo de la trata de personas, aportando recursos y estrategias para su adecuado tratamiento.

Además, el Ministerio de Seguridad Nacional invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -sin generar erogación ni compromiso presupuestario para las jurisdicciones- como así también a Ministerios Públicos y Poderes Judiciales tanto federales como provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la Guía, con el objetivo de estandarizar las acciones a seguir en la investigación en casos de personas desaparecidas en relación con el delito de trata.

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Razonamiento probatorio en el caso "Alves": qué implica (y qué no) valorar prueba con perspectiva de género en su visión

El caso de Dani Alves se originó a raíz de una denuncia por agresión sexual presentada en enero de 2023 en España. Una mujer lo acusó de haberla abusado sexualmente en el baño de un boliche de Barcelona. La defensa de Alves argumentó que el encuentro fue consensuado, mientras que la acusación sostuvo que existían pruebas suficientes para demostrar la falta de consentimiento. En febrero de 2024, el tribunal de juicio lo condenó a cuatro años y seis meses de prisión, considerando probada la falta de consentimiento de la víctima. La defensa apeló la sentencia, argumentando que las pruebas no acreditaban de manera concluyente la culpabilidad del acusado. Tras la revisión de las pruebas disponibles, incluidas grabaciones de seguridad y peritajes, el tribunal de segunda instancia consideró no alcanzado el estándar probatorio necesario para una condena penal, lo que llevó a la absolución del futbolista. La sentencia generó un intenso debate sobre la valoración de la prueba en delitos sexuales y el papel de la perspectiva de género en el proceso penal.

En la columna «Dani Alves absuelto: un análisis del razonamiento judicial», publicada en Agenda Pública el profesor Jordi Ferrer Beltrán, ofrece un análisis crítico acerca de la valoración de la prueba en el proceso penal. Ferrer Beltrán destaca internacionalmente como un referente en problemas de razonamiento probatorio –de hecho, dirige el máster en Razonamiento probatorio de la Universidad de Girona y encabeza una sólida escuela que ha vuelto a poner en el centro de la escena esta temática–, por lo que conocer su opinión luce especialmente recomendable para quienes deseen comprender con mayor precisión los estándares probatorios exigibles en un Estado de derecho, así como la importancia de una concepción racional de la prueba.

El análisis presentado sintetiza con rigor la relevancia de la tarea de valoración probatoria, diferenciando la concepción racional –basada en la corroboración de hipótesis mediante el análisis de la fiabilidad de lo que pueden acreditar las pruebas– de una aproximación subjetiva, que se sustente en intuiciones o impresiones personales. A partir de esta distinción, Ferrer Beltrán examina el caso de Dani Alves mostrando cómo la prueba disponible no alcanzó el estándar necesario para desvirtuar la presunción de inocencia.

Uno de los aportes más destacados de la columna radica en su tratamiento del debate en torno a la valoración de la prueba con perspectiva de género. Sin desconocer la importancia de esta perspectiva para evitar sesgos estructurales en los casos de violencia de género, Ferrer Beltrán advierte que su aplicación no puede prescindir de los principios básicos del proceso penal. Señala, en particular, que dicha perspectiva no debe traducirse en una inversión de la carga de la prueba ni en una presunción automática de credibilidad, sino en un análisis contextualizado y meticuloso de los elementos probatorios.

El caso de Alves, ampliamente debatido en España, sirve como punto de partida para ilustrar los criterios con los que debe analizarse cualquier proceso penal en el que se discuta la prueba de los hechos. A partir de la evaluación de los registros de las cámaras de seguridad, los informes periciales y los testimonios, el artículo expone cómo la decisión judicial se ajustó a los principios del derecho probatorio, reforzando la necesidad de una argumentación racional y fundamentada en el marco de la jurisdicción penal.

Junto con recomendar la lectura de la columna del prof. Ferrer Beltrán, te acercamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Creemos que en casos controversiales como éste, resulta especialmente relevante leer y contrastar distintas posturas, y prestar especial atención a los fundamentos y concepciones jurídicas detrás de cada una de ellas.

Accedé al fallo completo y profundizá en sus fundamentos.

Por Carlos H. González Bellene

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Los derechos lingüísticos indígenas y el acceso a la justicia

Este informe surge con el propósito de atender las cuestiones relativas al efectivo cumplimiento del derecho de las personas indígenas y hablantes de lenguas madres de culturas indígenas a contar con intérpretes de lenguas propias para garantizar su acceso a la justicia.

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El libro surge de un proyecto de investigación encomendado al Programa sobre Diversidad Cultural por la Defensora General de la Nación, mediante Res. DGN N° 455/2022. El informe analiza la importancia del respeto y reconocimiento de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas en el ámbito judicial. Destaca cómo la falta de intérpretes y traductores en lenguas indígenas representa una barrera significativa para el acceso a la justicia, lo que limita el ejercicio de derechos fundamentales y genera desigualdades en los procesos legales.

También expone marcos normativos nacionales e internacionales que respaldan estos derechos y presenta casos concretos que ilustran los desafíos que enfrentan los hablantes de lenguas indígenas. Finalmente, propone recomendaciones para mejorar la inclusión lingüística en el sistema judicial, incluyendo la capacitación de personal judicial, la promoción de políticas públicas adecuadas y el fortalecimiento de la figura del intérprete indígena.

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OPINION: ¿Falsas denuncias o falsos debates? Comentario al proyecto de ley sobre falsas denuncias en materia de violencia de género y derechos de los NNyA

El proyecto de ley que pretende modificar el Código penal agravando las penas por el delito de falso testimonio en casos donde se denuncien hechos de violencia de género y contra los derechos de los NNyA, resulta contrario a la normativa nacional e internacional que busca sancionar y prevenir la violencia de género, e importa un grave retroceso en la forma mediante la cual el Estado concibe su responsabilidad en materia de acceso a la justicia de mujeres.

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Un poco más de un año calendario nos separa del aniversario de la asunción del actual gobierno y desde sus inicios existieron acciones más que deliberadas que implican un grave retroceso en la agenda transfeminista. Desde la disolución del Ministerio de Género y Diversidades, el recorte de los programas Acompañar y el fondo de víctimas de trata de personas, como así también la disolución del INADI, entre muchas otras, marcan el profundo rechazo de la ideología libertaria a todo lo que implique el respeto por los derechos de las mujeres y disidencias.

En este contexto se inserta en estos días, el debate del proyecto de ley “S-1186/2023” presentado por los Diputados Carolina Losada; Pablo D. Blanco; Dionisio F. Scarpin; Mario R. Fiad; Stella M. Olalla; Mercedes G. Valenzuela; Ignacio A. Torres; Mario R. Fiad; Edith E. Terenzi; Alfredo L. De Angeli; Flavio S. Fama y Beatriz l. Avila cuya intención principal es “agravar” el delito de falso testimonio en aquellos casos donde se esté debatiendo la responsabilidad penal en torno a abuso sexual infantil, violencia de género, y violencia familiar. Es decir, se toma un delito ya existente -el falso testimonio- y se aumentan las penas para casos específicos.

El fin del presente trabajo es cuestionar el proyecto de ley que pretende modificar el código penal por entender que el articulado propuesto es contrario a la normativa nacional e internacional que busca sancionar y prevenir la violencia de género, e importa un grave retroceso en la concepción estatal sobre su propia responsabilidad en materia de acceso a la justicia de mujeres.

En un escueto trabajo legislativo, el proyecto de ley 1186 del año 2023, condensa en sus seis hojas las modificaciones propuestas al Código penal y los argumentos que sostienen la propuesta que realiza. Para mayor claridad expositiva resulta necesario comenzar por las razones esgrimidas para tamaña modificación legislativa.

Al respecto, el proyecto plantea en múltiples oportunidades las diversas afectaciones que sufren aquellas personas acusadas de violencia de género, abuso sexual y violencia contra niñes. La norma propuesta problematiza y pone el foco en las consecuencias que sufren estas personas como por ejemplo el escrache mediático, la exclusión, y el rechazo social. Se plantea que este tipo de acciones implican una afectación al derecho de defensa del acusado.
Bienvenido sea que se problematice y cuestione el rol que tiene la criminología mediática y los medios de desinformación en la conformación del sentido común y en cómo esto afecta al Estado de Derecho en su conjunto. Sin embargo, es un debate que debe ser abordado de forma transversal, considerando a las personas acusadas de haber cometido todo tipo de delitos y no específicamente para las cuestiones de género y NNyA. Llama poderosamente la atención, si analizamos conjuntamente los restantes proyectos legislativos en tratamiento, como la presunción de inocencia sólo es tenida en cuenta en este tipo de iniciativas y no, por ejemplo, en otros proyectos como el que pretende introducir la reiterancia o el denominado “ficha limpia”. Asimismo, entendemos necesario reflexionar sobre cómo desde ciertos sectores políticos se utiliza la judicialización y el escrache público como forma de proyectarse en la escena pública. Son los mismos actores que reclaman la necesidad de evitar las condenas anticipadas, quienes constantemente apelan a argumentos en contrario en función de su conveniencia. En este sentido, el proyecto importa una doble vara con la cual se pondera el estado de inocencia y esto a todas luces deja a entrever la ideología de fondo que sustenta tal evaluación.

Sin dudas aumentar las penas para casos de “falsas” denuncias por violencia de género solo puede ser leído como una manera de desalentar su realización. Pero no solo aquí es donde quisiéramos poner el foco, sino advertir que además plantea que somos las mujeres quienes mentimos, quienes “exageramos”, quienes “provocamos”. Somos nosotras, una vez más, las culpables. No, las víctimas de innumerables delitos que desean acceder al sistema de justicia.
Sobre ello, corresponde señalar que no pretendemos aquí debatir ideologías, sino normativa. La propuesta legislativa implica una clara contradicción con todo el marco normativo tanto internacional como nacional en materia de protección de derechos de las mujeres y disidencias y viola obligaciones estatales asumidas que pueden generar responsabilidad internacional.

Desde el plano interno, la Ley N.º 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres establece en su artículo segundo inciso c) la necesidad de garantizar condiciones para sensibilizar y prevenir las diferentes formas de violencia que contiene la ley; mientras que el inciso f ) establece la obligatoriedad por parte del Estado de garantizar y promover el acceso a la justicia.
Cualquier limitación normativa al respecto, además, viola la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas víctimas de delitos. En este sentido, este cuerpo normativo en su artículo 3 b) establece la obligación de “...promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados ”.

Por otra parte, en el plano internacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará establece en su artículo séptimo denominado “Deberes de los Estados” la necesidad de que los países tomen medidas apropiadas, incluyendo aquellas de carácter legislativo para modificar o abolir leyes o prácticas jurídicas que impliquen una tolerancia o persistencia de violencia contra la mujer.

Sin dudas, la presente ley significa un gran obstáculo paras todas aquellas personas que evalúan realizar una denuncia por situaciones de violencia o aquellos casos de violencia sexual contra niñes, pudiendo generar temor en las víctimas, dudas e inseguridades que contribuirían a incrementar la impunidad de estos hechos.

La norma apela al silenciamiento y disciplinamiento hacia las mujeres pretendiendo abordar mediante una sanción prevista en el Código Penal una realidad que no representa en lo más mínimo el universo de casos donde se debate la responsabilidad penal por este tipo de hechos.
Parte de una premisa incorrecta, en primer lugar, que supone que el derecho penal tiene la capacidad de resolver de algún modo, un conflicto. Así, la ideología que sustenta este proyecto de ley identifica un supuesto problema: las falsas denuncias en estos casos y se pretende convencer de algún modo a la sociedad de que la amenaza del poder coercitivo del estado, implementada a partir del Derecho penal, solucionará aquel problema. Cuando lo que ocurre en realidad es que, por un lado, no existe ninguna investigación empírica seria que avale la existencia de este problema en el mundo real, y por otro, no existe ninguna evidencia de que ese supuesto problema se evitaría aumentando las penas que podrían recibir las personas que efectivamente denuncien o testifiquen en casos de violencia de género y violencia contra NNyA.

En este sentido, lo que el proyecto busca en realidad es reforzar la idea de que las mujeres mienten cuando denuncian hechos de violencia. De esta forma, se refuerzan estereotipos de género para nada novedosos que nos remontan a las viejas ideas de la inquisición que perseguía a mujeres por considerarlas brujas y herejes. El estereotipo de la mujer mendaz, íntimamente relacionado con el estereotipo de la “mujer honesta” que ha permeado a lo largo de la historia los razonamientos judiciales, se pone en el eje de la escena una vez más. Así, pese a que no existen datos empíricos, en el desarrollo de motivos del proyecto se sostienen elucubraciones tales como que se estimulan las falsas denuncias para cobrar ayudas estatales.

En este sentido, resulta llamativo que el proyecto de ley no aporte ningún tipo de información oficial, ni de datos estadísticos sobre aquellos casos de “falsas denuncias” que presuntamente tanta conmoción social causarían. Solo se menciona un caso aislado a modo de ejemplo y se hace una referencia general a “causas de falsas denuncias de acoso sexual y conductas abusivas que se han dado en lugares, laborales, centro de poder, etc., que le ha costado su trabajo a muchos” sin indicar como esas expresiones y referencias generales, podrían motivar una medida de política pública tan importante como la que se propone.

Durante la presentación del proyecto de ley en comisiones en el Senado participó un supuesto Observatorio de Falsas Denuncias que no se sabe exactamente de qué modo recolecta los datos, ni cómo los procesa, ni cómo garantiza la fidelidad de esa información y, además, ni siquiera ha presentado datos concretos respecto a la temática, ni los tiene disponibles en su página web o redes sociales.

Resulta poco serio que el Congreso de la Nación pretenda debatir una modificación normativa de tamaña magnitud sin que exista un grupo de estudio e investigación que diagnostique, en primer lugar, el estado de situación actual respecto al tema que se plantea. Y esto es precisamente lo que deja entrever que el objeto del proyecto en cuestión va más allá de la protección a personas que en principio serían inocentes, sino que busca atacar, una vez más, las bases mismas de todo el marco normativo de protección de los derechos de las mujeres y disidencias contra la violencia de género.

A modo de conclusión, es necesario destacar, como integrantes de la Asociación Pensamiento Penal, que no debemos olvidar además el contexto de sobrepoblación carcelaria y colapso absoluto del sistema penal en el que se encuentra nuestro país hace muchos años, entendiendo necesario remarcar nuevamente que pretender sancionar leyes que impliquen una mayor cuota de punitivismo, no va a resolver en modo alguno los problemas sociales que se pretenden abordar.

Las opiniones expresadas son exclusiva responsabilidad de sus autores y no necesariamente representan la opinión de la Asociación Pensamiento Penal.