Reincidencia. Resocialización

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “S., C. F. y otro s. robo”, (causa nº 49.723/13, Reg. 535/15) rta.: 8/10/2015, por el cual, por mayoría, los vocales Eugenio C. Sarrabayrouse y Gustavo Bruzzone, hicieron lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa, revocaron la resolución y remitieron las actuaciones al tribunal de la instancia anterior para que evalúe si correspondía la declaración de reincidencia, de conformidad con los lineamientos que indicaron. A su vez, por unanimidad, junto con el vocal Daniel Morín, rechazaron el recurso en lo referido al planteo de unificación solicitado por la defensa.

Eugenio C. Sarrabayrouse explicó que si bien el art. 50, CP, define la reincidencia, no precisa sus consecuencias, citando por ello cuáles serían. A su vez, realizó un relato de los distintos fallos de la Corte para referir que, a través de ellos, el máximo Tribunal, ha establecido la constitucionalidad del instituto de la reincidencia y que, sin perjuicio de la opinión en contrario que tiene, más allá del carácter que la jurisprudencia y la doctrina le asignen a las sentencias de la Corte Suprema, lo decisivo para acatarla es la razón vinculada con la economía procesal y la necesidad de no aumentar los índices de litigiosidad. Por ello, refirió, establecida la constitucionalidad de la reincidencia por la Corte Suprema, sólo restaba definir cuál es el tiempo de encierro necesario para que su declaración sea procedente. Analizó la Ley n° 24.660, indicando que su sanción consagró, entre otros principios, el fin de la resocialización en la ejecución de la penal y estableció un régimen progresivo, donde el interno, de acuerdo a la calificación de su conducta durante el encierro -en el cual debe superar y cumplir una serie de requisitos y exigencias-, avanza en diferentes etapas hasta recuperar su libertad. Concluyó que, por esa razón, el art. 50 del CP no puede leerse de forma automática sino que dependerá, en cada caso concreto, del análisis de la evolución en el sistema de progresividad del interno, qué etapa alcanzó en él y de que regímenes gozó. En el caso, consideró que el tribunal de la instancia de origen declaró la reincidencia sin valorar si recibió el tratamiento indicado para concluir que efectivamente correspondía que fuera considerado como reincidente, por lo que votó por revocar la resolución para que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo expuesto.

Gustavo Bruzzone, compartió los fundamentos brindados por el vocal Sarrabayrouse en torno a las consideraciones que debían efectuarse al declarar reincidente a una persona.

En disidencia, Daniel Morín votó por rechazar el recurso de casación en el aspecto relacionado con la declaración de reincidencia. Hizo un análisis de los fallos dictados por la C.S.J.N. indicando que el solo dato objetivo de la condena anterior es suficiente para concluir que concurre el requisito de cumplimiento parcial de la pena, sin condicionamientos vinculados a un tiempo de duración específico o a un avance determinado en el tratamiento penitenciario, por lo que la interpretación realizada por el tribunal oral fue correcta.

Finalmente, coincidieron los tres vocales en rechazar el recurso de casación interpuesto por no haber hecho lugar al pedido de unificación de sentencias postulado por la defensa.

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Estafa. Atipicidad (cobro de un cheque denunciado como extraviado insertando el nombre propio)

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Velazquez, Natalia Carolina s./ estafa” (causa nº 25.974/13, Reg. 418/15) rta.: 2/09/2015, por el cual los vocales Pablo Jantus y Horacio Días, hicieron lugar al recurso de casación, casaron la resolución y absolvieron a Velazquez por los hechos por los que fuera acusada, calificados como estafa, votando Carlos Mahiques en disidencia parcial.

Señaló Jantus que la conducta llevada a cabo por Velazquez, esto es, haber hallado un cheque al portador y haberlo presentado al cobro en el banco girado, endosándolo con su nombre verdadero y presentando su documento, siendo el cartular abonado, a pesar de que tenía una orden de no pagar por haber sido previamente sustraído, no era típica. Explicó que la imputada no llevó a cabo ninguna acción que pudiera ser caracterizada como una puesta en escena porque dio su nombre verdadero, con lo cual la conducta engañosa estaría limitada a la presentación del cheque al portador como legítima tenedora y ocultando que carecía de causa legítima para su posesión, puesto que lo había hallado en la vía pública. Que el error no fue provocado por un despliegue de ella sino por un incumplimiento de las normas de seguridad que el banco tiene a su cargo. Así, agregó que Velazquez obtuvo el dinero por la negligencia de la entidad bancaria que lo pagó a pesar de que en pantalla figuraba la orden de no hacerlo efectivo. Finalmente, aclaró que si bien la conducta de haber hallado un cheque y haberlo endosado, podría constituir el delito de apropiación de cosa perdida, ya que lo refrendó para hacerlo efectivo, ello no resultaba viable en el caso, por no haber sido tratados durante el curso del proceso los especiales requisitos típicos de la figura.

Dias, adhirió a la solución de Jantus, refiriendo que no puede imputarse el error a quien no finge su identidad y presenta indebidamente al cobro un cheque que posee orden de no pago, cuando la torpeza estuvo a cargo de quien lo abonó sin la debida compulsa informática.

Mahiques votó en disidencia. Explicó que la imputada completó con su conducta cada uno de los requisitos típicos del delito de estafa, al presentarse falsamente en el banco como legítima tenedora, asentar sus datos personales, endosarlo e identificarse con su DNI, toda vez que el vicio en la voluntad por engaño producido en el cajero no estuvo limitado al ocultamiento de la verdad sino en los actos positivos falaces que desembocaron en la disposición patrimonial perjudicial. Sobre el agravio de la defensa en orden a la errónea aplicación de las reglas de los arts. 27 y 58 del C.P., refirió que correspondía hacer lugar al recurso por haber transcurrido los cuatro años que establece el mencionado art.  27 entre el pronunciamiento dictado por el tribunal de Comodoro Rivadavia y la condena que se impuso. Finalmente, rechazó la crítica relativa a la individualización de la pena, proponiendo al acuerdo condenar a Velázquez a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 27, segundo párrafo, del Código Penal.

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