Hacia una perspectiva de diversidad sexual en el poder judicial. Comentario al fallo “Gómez, Mariana” de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de Capital Federal
RESUMEN
RESUMEN
SUMARIO
“-Corresponde anular la resolución que declaró extinguida la acción penal (art. 59, inc. 3°, CP) por considerar que había operado el plazo de prescripción previsto en el art. 62 inc. 5° del C.P., en orden al delito de injurias –art. 110 C.P.-. En efecto, el a quo valoró que la denuncia original que motivó la interposición de la querella había tenido lugar el 27 de marzo de 2018, por lo que se había superado holgadamente el plazo de dos años estipulado por la norma citada, sin advertir que de momento, no existe un imputado individualizado en el marco del proceso. En efecto, al decidir la prescripción de la acción, se señaló que “... siquiera se ha logrado individualizar a ningún sujeto que, eventualmente, pudiera ser convocado en esos términos. (art. 428, CPPN)” (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Días)
-El instituto de la prescripción, tal como se encuentra regulado en el derecho positivo, no extingue la acción penal en abstracto, sino en concreto y con respecto a persona determinada. Se trata de una causal personal de extinción de la acción. Mientras que la acción penal puede no subsistir por el transcurso del tiempo para un imputado, puede permanecer vigente para otros, a tal punto que, por ejemplo, la prescripción no se encuentra abarcada por el efecto extensivo de los recursos, pues la condición de su aplicación es que el motivo no sea exclusivamente personal (art. 441 CPPN). El modo en que se encuentra regulada la prescripción, así como sus consecuencias, lo corrobora. Así, conforme lo establece el artículo 336, inciso 1° CPPN, la prescripción conduce, como regla, al sobreseimiento, lo cual no es viable si la determinación de la vigencia de la acción no se realiza sobre la base de un individuo determinado. Pero además, resulta concluyente, la circunstancia de que el artículo 67, 6° párrafo, inciso “a”, CPPN, prevé como causal interruptiva de la prescripción “la comisión de otro delito” (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Días)
-No resulta viable calcular la prescripción de la acción penal en ausencia de un imputado individualizado, pues no es posible determinar si el curso de la prescripción se ha visto interrumpido, así como tampoco ello permite aplicar la consecuencia necesaria del fenecimiento de la acción, es decir, el sobreseimiento (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Días)
RESUMEN
La determinación de la Capacidad Penal de una persona (o capacidad psíquica para cometer delitos), íntimamente relacionada con el constructo jurídico de la “Inimputabilidad”, siempre ha sido en prácticamente toda Latinoamérica motivo de discusión respecto a la incumbencia profesional de quien, desde el lugar de auxiliar del Derecho, debe realizarla.
El trabajo de Sergio Blanes Cáceres abordar qué se entiende por Capacidad Penal, qué normativas legales determinan su determinación, en qué constructos jurídicos se basa dicha determinación, y concluye que, desde hace ya años, los psicólogos forenses se encuentran plenamente capacitados para su evaluación.
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar recurso de casación interpuesto por la Asesora de Menores. Consideró que excepcionalmente se le reconoce facultades recursivas en razón del interés superior del niñx y adolescente, la ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061.
- Dictada respecto del imputado procesado por hurto simple en calidad de coautor.
- Escala penal prevista para el delito imputado que permite encuadrar su situación dentro de las dos hipótesis contempladas en el artículo 316, segundo párrafo, por aplicación del artículo 317, inc.1 º, del CPPN, por cuanto el máximo es inferior a los ocho años y el mínimo, conjugado con la ausencia de antecedentes condenatorios, permitiría que una eventual sanción pueda ser dejada en suspenso. Indicadores de un riesgo procesal de fuga: ausencia de arraigo y situación migratoria no regularizada. Parámetros que permiten diluir el riesgo, no resultando indispensable la imposición de la prisión preventiva y pudiéndose recurrir a medidas alternativas en los términos del art. 210 del CPPF. Imputado que no registra ninguna sentencia condenatoria, lo que implica que, de recaer sanción en este proceso, su cumplimiento podría ser dejado en suspenso. Hecho en el que no existió violencia contra las personas involucradas. Identificación correcta desde el primer momento de su detención. Peligro de entorpecimiento alegado por el magistrado que no se advierte. Medidas probatorias fundamentales que ya fueron materializadas. Procesamiento que ha adquirido firmeza -al ser consentido por la defensa- y actuaciones que ya estarían en condiciones de ser remitidas al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 346 del CPPN. Asistencia letrada que oportunamente presentó un pedido de excarcelación que al ser denegado no fue recurrido. Nueva asistencia que, ante el dictado de la prisión preventiva, impugnó la decisión. Caso en el que se vislumbra la posibilidad de imponer medidas alternativas al encarcelamiento: prohibición expresa de salir sin autorización judicial y la obligación de que informe, dentro de las 48 horas de efectuado, cualquier cambio de domicilio del que manifestó tener más y contactarse personalmente con el tribunal en donde tramite la causa, una vez al mes, disponer la retención de su pasaporte, notificar lo resuelto a la Dirección Nacional de Migraciones e imponer a una caución de tipo real para asegurar el proceso y su sometimiento a éste. Detención cautelar que se mantendrá hasta tanto el imputado cumpla con la obligación de fianza real.
- Revocación. Hacer lugar al pedido de libertad en los términos del artículo 210 del CPPF en función de lo previsto en los arts. 312 y 310 del CPPN, sujeto al cumplimiento de las obligaciones especificadas.