Lesiones dolosas. Lesiones culposas. Elevación de las penas. Principio de proporcionadad. Inconstitucionalidad. Prescripción
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A. P., J. A. s/procesamiento” (causa n° 69.083/2014) rta. 19/3/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó en orden al delito de lesiones culposas (art. 94 CP) y le trabó embargo por la suma de ocho mil pesos. Los vocales, por mayoría, revocaron el auto apelado, declararon extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyeron al encausado.
Julio Marcelo Lucini (a cuyo voto adhirió Rodolfo Pociello Argerich) efectuó un pormenorizado análisis de ambas normas penales en juego (artículos 89 y 94 CP), a la luz de importantes citas doctrinarias y jurisprudenciales e inclusive de los antecedentes parlamentarios de la ley 25.189 que agravó la punición de los tipos culposos, concluyendo que la aplicación al caso del artículo 94 del CP resulta violatoria, entre otros aspectos, del principio del culpabilidad y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben conservar las figuras penales entre sí, ya que contempla mayor pena para las lesiones culposas que para las dolosas. Que ello impone que, en el caso traído a juzgamiento, el límite de la sanción debe estar determinado por el máximo impuesto en el artículo 89 CP en función del mínimo establecido en su artículo 62, inciso 2, de donde se infiere que el primer acto interruptivo de la prescripción, su indagatoria, tuvo lugar recién el 12/11/15, vale decir mas de dos años atrás, por lo que la acción penal se encuentra prescripta.
Rodolfo Pociello Argerich sostuvo que la continua y enriquecedora discusión mantenida con sus colegas sobre el tema lo ha llevado a cambiar su postura jurisprudencial tradicional al respecto y es por ello que adhiere al voto del vocal Lucini y tiene por extinguida la acción penal.
Mariano González Palazzo, en disidencia, y también con cita doctrinaria y jurisprudencial, precisó, entre otros aspectos, que el hecho pesquisado ha sido calificado como lesiones culposas de carácter leve, contempladas en el artículo 94 del CP, figura penal que ha sido dictada válidamente, mediante los procedimientos constitucionales y en uso de las facultades conferidas al Poder Legislativo, y no vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como alega la defensa. Añadió que ambas figuras penales en juego guardan diferencias sustanciales entre sí, lo cual obsta a cualquier tipo de comparación, sin que ello signifique restar importancia al resultado de la conducta, el cual será objeto de evaluación recién al momento de graduar la sanción a aplicar, no así al momento de determinar la vigencia de la acción penal, la cual se rige por el máximo punitivo, e indica que, en el caso sometido a estudio, la acción penal no se encuentra prescripta.
Sentencia condenatoria. Valoración de la prueba. Sana crítica racional. Proceso de formación de la convicción. Inmediación. Duda razonable
“El ordenamiento jurídico argentino prevé que en la valoración de la prueba deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación), sistema que no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, como lo hace el sistema de prueba legal, sino que deja al juez en libertad para admitir toda la prueba que considere útil para el esclarecimiento de la verdad. Por ello, a excepción de las pruebas ilegales que no pueden ser introducidas y si lo fueron, no pueden ser valoradas, todo se puede probar y por cualquier medio. Ahora bien, la ausencia de reglas condicionantes de la convicción no significa, sin embargo, carencia absoluta de reglas. El sistema de la sana crítica exige la fundamentación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los que se decide de una u otra manera. Exige también que la valoración crítica de los elementos de prueba se realice de conformidad con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. La valoración, por último, debe ser completa, en el doble sentido de que debe fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de que no debe omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).
Cita de Vélez Mariconde, Alfredo; Derecho Procesal Penal, T. I; Marcos Lerner Editora, Córdoba, p. 362
En el proceso de formación de la convicción judicial acerca de la existencia de los hechos es posible distinguir dos momentos diferenciados: el primero está fuertemente incidido por la inmediación, es decir, por la percepción directa de la prueba en el juicio oral; y el segundo momento está constituido por el soporte racional de la formación de la convicción en el que las deducciones que realice el juez a partir de la prueba deben observar las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. A diferencia de lo que ocurre con el control de los aspectos de valoración de la prueba que dependen en forma exclusiva de la percepción directa de aquélla, la infraestructura racional del juicio sí es controlable mediante el recurso de casación, pues el ejercicio de control no se encuentra limitado en este caso por la percepción de a prueba vertida en el debate y la violación de las reglas de la sana crítica, en caso de ocurrir, implica el desconocimiento de las formas procesales que imponen la motivación de la sentencia (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).
Corresponde rechazar el recurso de casación que la defensa dedujo a raíz de la sentencia que condenó al imputado como autor penalmente responsable de la tentativa del delito de estafa mediante el uso de documento privado falso con fundamento en la insuficiencia de los elementos colectados para derribar el estado de inocencia de su defendido, pues teniendo en cuenta los parámetros que inciden en el proceso de formación de la convicción judicial acerca de la existencia de los hechos –es decir, la infraestructura racional del juicio-, se presentan indicios unívocos y circunstancias que autorizaron a los jueces de la anterior instancia a tener por válidamente corroborada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado sin que la parte –tras reeditar los planteos esbozados en sus alegatos- haya logrado desvirtuar. Es decir, los elementos de convicción fueron debidamente ponderados por el tribunal oral y el decisorio impugnado resultó categórico y sólidamente motivado, de modo tal que los agravios desarrollados, desde este prisma, revelan únicamente una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el a quo acerca de la materialidad de los hechos y de la intervención del imputado (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).
La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria (voto del juez Sarrabayrouse).
Citas de “Taborda”, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “Marchetti”, Sala 2, Reg. nro. 396/2015, resuelta el e 2 de septiembre de 2015; “Castañeda Chávez”, Sala 2, Reg. 670/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015; “Guapi”, Sala 2, Reg. nro. 947/2016, resuelta el 24 de noviembre de 2016; “Fernández y otros”, Sala 2, Reg. nro. 1136/2017, resuelta el 10 de noviembre de 2017; y “Díaz”, Sala 2, Reg. nro. 132/2018, resuelta el 27 de febrero de 2018
Corresponde rechazar el recurso de casación deducido a raíz de la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de estafa mediante el uso de documento privado falso, en grado de tentativa, por considerar insuficientes los elementos colectados para derribar el estado de inocencia de su defendido, si la defensa no ha conseguido exponer elementos que permitan afirmar que el razonamiento y las inferencias realizadas por el tribunal de mérito conduzcan a dudar razonadamente sobre la ocurrencia del hecho y la intervención del imputado, como para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo (voto del juez Sarrabayrouse)
“Megías, Martín Emanuel”, CNCCC 38701/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 356/2018, resuelta el 9 de abril de 2018”
Actividades bailables. Falta de habilitación. Multa genérica
Corresponde condenar a un centro cultural a pagar una multa por realizar actividades de baile generalizado sin estar registrado en el Registro Público de Locales Bailables y no exhibir habilitación, toda vez que la actividad de baile exige tener la habilitación previa para funcionar y que la misma no era una actividad de excepción sino que se trataba de una actividad principal, ya que de la prueba testimonial surge que en varias oportunidades se realizaron estos eventos.
Juicio abreviado. Ausencia del imputado y su defensor. Nulidad
“Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica-jurídica que informa al marco legal -en función del cual fue dictada la sentencia condenatoria y como consecuencia de ella, se impuso la obligación de que el imputado se abstenga de acercarse o mantener cualquier tipo de contacto con la víctima-, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional razón por la cual corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio abreviado y la sentencia de condena (voto del juez Magariños).
Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y “Barragán”, CNCCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez Magariños-
En la medida en que las reglas de conducta, introducidas a través de la ley 24.316 al título correspondiente a la condenación condicional del Código Penal, integran la pena y producen un agravamiento de dicho régimen de cumplimiento de la sanción penal, resultan cuestiones que merecen ser debatidas, por la incidencia y proyección que tienen en la pena a discernir y acordadas por las partes en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Ello es así en la medida en que su imposición significa la adición de condiciones cuya desatención puede dar lugar a la efectiva ejecución de la sanción de prisión o reclusión suspendida (art. 27 bis último párrafo del Código Penal) (voto del juez Jantus)
Si bien es cierto que las reglas de conducta, introducidas a través de la ley 24.316 al título correspondiente a la condenación condicional del Código Penal, establece que al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que el condenado cumpla todas o alguna de las reglas allí establecidas, también establece ese proceder sólo en la medida en que resulten adecuadas en términos de prevención especial. Tal circunstancia relativiza el precepto de obligatoriedad y viene a dar cuenta de que se trata de una cuestión que debe ser analizada y debatida en el caso concreto, ya que su aplicación por parte del tribunal, al no resultar un instituto procedente en todos los casos –salvo la condición de no cometer otro delito en el plazo de cuatro años establecida en el art. 27 del Código Penal- puede afectar la eficaz defensa del imputado (voto del juez Jantus).
El sistema de enjuiciamiento acusatorio (art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) integra el derecho fundamental a la defensa en juicio al concentrar los valores de presunción de inocencia, imparcialidad del juzgador, igualdad de armas y asunción de la carga de la prueba por parte de la acusación, y de allí resulta una clara separación entre las funciones requirentes y decisorias, de modo que la labor jurisdiccional reconoce como límite la resolución, como tercero imparcial, de un conflicto de intereses, sin ir más allá de las pretensiones de las partes. Si así no lo hace, priva a la defensa de presentar sus argumentos, colocándola en una situación más desfavorable y sorprendiéndola con la solución del caso, lo que no puede admitirse (voto del juez Jantus).
Cita de “Sirota, Rubén Darío s/ robo con armas”, CNCCC 14986/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 540/2015, resuelta el 9 de octubre de 2015
Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra la decisión que condenó al imputado en orden al delito de abuso sexual simple, por tratarse del ascendiente de la víctima, en el marco de un juicio abreviado, y en el que se le impusieron condiciones en los términos del art. 27 bis del Código Penal, que no habían sido objeto del acuerdo pactado, puesto que si se adoptó el procedimiento regulado en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, es de destacar la exigencia de dicha norma de que el fiscal concrete su petición punitiva y que la defensa y el imputado consientan las cuestiones que allí se tratan –vinculadas con la existencia del hecho, la participación del imputado y la calificación legal-. Ello supone que el acusado conozca la sanción penal pretendida, que no puede ser agravada por el límite que marca el inciso 5º del ordenamiento, inspirado no sólo en el principio de enjuiciamiento acusatorio, sino fundamentalmente en respetar los alcances de un acuerdo que aquél suscribe y que conlleva a la resignación de su derecho fundamental a un juicio adecuado a los parámetros reiteradamente establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: acusación, defensa, prueba y sentencia (voto del juez Jantus).
Cita de Fallos: 125:10; 127:36, 308:1557
La especial preocupación de la ley por la presencia y asesoramiento permanente del defensor en el trámite de juicio abreviado tiene por objeto asegurar que el consentimiento que presta el imputado sea libre, lo que presupone una amplia información de sus consecuencias y de las alternativas que tiene frente al proceso y que se relacionan también con la ejecución de la sanción. Tal estructura supone una severa evaluación de la situación por parte del defensor, que es quien en definitiva, debe asesorar al interesado acerca de la conveniencia de firmar el pacto con esa calificación jurídica y esa pena. Si suscriben el acuerdo, es porque han evaluado que la calificación y la sanción resultan adecuadas a la naturaleza del hecho atribuido (voto del juez Jantus).
Cita de “Zapata, Pablo Ariel y otro s/ recurso de casación”, CNCCC 23150/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. Nro. 419/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015
Así como el decomiso previsto en el art. 23 del Código Penal dispuesto, en el marco de un procedimiento abreviado, resulta legítimo en la medida en que fuese dado a conocer al imputado de manera previa a su aplicación, resulta aplicable analógicamente idéntico criterio respecto de la aplicación de la pena accesoria dispuesta, en el marco del acuerdo dispuesto por el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, como una consecuencia jurídica ineludible en caso de recaer condena (siempre que ello correspondiese), pero ella deberá ser, de todos modos, “dada a conocer” por el Fiscal y el Tribunal con anticipación al dictado de la sentencia, para posibilitar al imputado, de ese modo, un conocimiento completo sobre todas las consecuencias que a su respecto podrían derivarse, de mantener su decisión de ser juzgado con arreglo al procedimiento de juicio abreviado (voto del juez Huarte Petite).
Cita de “Holowinsky, Eduardo Benjamín s/ robo”, CNCCC 68897/2015/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 248/2018, resuelta el 14 de marzo de 2018
Si al suscribir el acuerdo de juicio abreviado, el imputado aceptó su responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron y su calificación legal -abuso sexual simple, por tratarse del ascendiente de la víctima-, y se anotició a su vez del monto de la pena principal que por ello se requirió, al igual que de las reglas previstas por los incisos 1º, 6º y 8º del art. 27 bis del Código Penal -que fueron mencionadas expresamente en el marco de la petición por la Fiscalía- pero ni en ese acto, ni en la audiencia prevista por el art. 41 del Código Penal (art. 431 bis, inc. 3º, del Código Procesal Penal de la Nación), ni en ningún otro momento anterior al pronunciamiento recurrido, se hizo saber al imputado y/o a su defensa la eventual imposición de una condición adicional (art. 27 bis, inc. 2º, C.P.), no fue válidamente impuesta la regla de conducta que se decidió recién en oportunidad de dictar la sentencia condenatoria –la abstención de acercarse y/o mantener cualquier tipo de contacto con la víctima-, más allá de que ella –en abstracto- se apreciaría procedente en el caso (voto del juez Huarte Petite)
“U., E. O. s/ abuso sexual”, CNCCC 21455/2014/TO1/CNC2 – CNC1, Sala 3, Reg. nro. 334/2018, resuelta el 3 de abril de 2018”
Prescripción. Extinción de la acción. Formas de interpretación
En materia de prescripción, del mismo modo en que la sanción penal puede interpretarse desde una lógica conmutativa o retributiva (dirigida predominantemente a la relación víctima-victimario) y desde una lógica disuasiva o preventiva (dirigida predominantemente a la sociedad), su extinción por el transcurso del tiempo también puede ser interpretada bajo las mismas perspectivas lógicas.
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