Mayo
08
2018

Juicio abreviado. Ausencia del imputado y su defensor. Nulidad

Fecha Fallo

“Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica-jurídica que informa al marco legal -en función del cual fue dictada la sentencia condenatoria y como consecuencia de ella, se impuso la obligación de que el imputado se abstenga de  acercarse o mantener cualquier tipo de contacto con la víctima-, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional razón por la cual corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio abreviado y la sentencia de condena (voto del juez Magariños).

Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y “Barragán”, CNCCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez Magariños-

 

En la medida en que las reglas de conducta, introducidas a través de la ley 24.316 al título correspondiente a la condenación condicional del Código Penal, integran la pena y producen un agravamiento de dicho régimen de cumplimiento de la sanción penal, resultan cuestiones que merecen ser debatidas, por la incidencia y proyección que tienen en la pena a discernir y acordadas por las partes en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Ello es así en la medida en que su imposición significa la adición de condiciones cuya desatención puede dar lugar a la efectiva ejecución de la sanción de prisión o reclusión suspendida (art. 27 bis último párrafo del Código Penal) (voto del juez Jantus)

 

Si bien es cierto que las reglas de conducta, introducidas a través de la ley 24.316 al título correspondiente a la condenación condicional del Código Penal, establece que al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que el condenado cumpla todas o alguna de las reglas allí establecidas, también establece ese proceder sólo en la medida en que resulten adecuadas en términos de prevención especial. Tal circunstancia relativiza el precepto de obligatoriedad y viene a dar cuenta de que se trata de una cuestión que debe ser analizada y debatida en el caso concreto, ya que su aplicación por parte del tribunal, al no resultar un instituto procedente en todos los casos –salvo la condición de no cometer otro delito en el plazo de cuatro años establecida en el art. 27 del Código Penal- puede afectar la eficaz defensa del imputado (voto del juez Jantus).

 

El sistema de enjuiciamiento acusatorio (art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) integra el derecho fundamental a la defensa en juicio al concentrar los valores de presunción de inocencia, imparcialidad del juzgador, igualdad de armas y asunción de la carga de la prueba por parte de la acusación, y de allí resulta una clara separación entre las funciones requirentes y decisorias, de modo que la labor jurisdiccional reconoce como límite la resolución, como tercero imparcial, de un conflicto de intereses, sin ir más allá de las pretensiones de las partes. Si así no lo hace, priva a la defensa de presentar sus argumentos, colocándola en una situación más desfavorable y sorprendiéndola con la solución del caso, lo que no puede admitirse (voto del juez Jantus).

Cita de “Sirota, Rubén Darío s/ robo con armas”, CNCCC 14986/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 540/2015, resuelta el 9 de octubre de 2015

 

Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra la decisión que condenó al imputado en orden al delito de abuso sexual simple, por tratarse del ascendiente de la víctima, en el marco de un juicio abreviado, y en el que se le impusieron condiciones en los términos del art. 27 bis del Código Penal, que no habían sido objeto del acuerdo pactado, puesto que si se adoptó el procedimiento regulado en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, es de destacar la exigencia de dicha norma de que el fiscal concrete su petición punitiva y que la defensa y el imputado consientan las cuestiones que allí se tratan –vinculadas con la existencia del hecho, la participación del imputado y la calificación legal-. Ello supone que el acusado conozca la sanción penal pretendida, que no puede ser agravada por el límite que marca el inciso 5º del ordenamiento, inspirado no sólo en el principio de enjuiciamiento acusatorio, sino fundamentalmente en respetar los alcances de un acuerdo que aquél suscribe y que conlleva a la resignación de su derecho fundamental a un juicio adecuado a los parámetros reiteradamente establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: acusación, defensa, prueba y sentencia (voto del juez Jantus).

Cita de Fallos: 125:10; 127:36, 308:1557

 

La especial preocupación de la ley por la presencia y asesoramiento permanente del defensor en el trámite de juicio abreviado tiene por objeto asegurar que el consentimiento que presta el imputado sea libre, lo que presupone una amplia información de sus consecuencias y de las alternativas que tiene frente al proceso y que se relacionan también con la ejecución de la sanción. Tal estructura supone una severa evaluación de la situación por parte del defensor, que es quien en definitiva, debe asesorar al interesado acerca de la conveniencia de firmar el pacto con esa calificación jurídica y esa pena. Si suscriben el acuerdo, es porque han evaluado que la calificación y la sanción resultan adecuadas a la naturaleza del hecho atribuido (voto del juez Jantus).

Cita de “Zapata, Pablo Ariel y otro s/ recurso de casación”, CNCCC 23150/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. Nro. 419/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015

 

Así como el decomiso previsto en el art. 23 del Código Penal dispuesto, en el marco de un procedimiento abreviado, resulta legítimo en la medida en que fuese dado a conocer al imputado de manera previa a su aplicación, resulta aplicable analógicamente idéntico criterio respecto de la aplicación de la pena accesoria  dispuesta, en el marco del acuerdo dispuesto por el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, como una consecuencia jurídica ineludible en caso de recaer condena (siempre que ello correspondiese), pero ella deberá ser, de todos modos, “dada a conocer” por el Fiscal y el Tribunal con anticipación al dictado de la sentencia, para posibilitar al imputado, de ese modo, un conocimiento completo sobre todas las consecuencias que a su respecto podrían derivarse, de mantener su decisión de ser juzgado con arreglo al procedimiento de juicio abreviado (voto del juez Huarte Petite).

Cita de “Holowinsky, Eduardo Benjamín s/ robo”, CNCCC 68897/2015/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 248/2018, resuelta el 14 de marzo de 2018

 

Si al suscribir el acuerdo de juicio abreviado, el imputado aceptó su responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron y su calificación legal -abuso sexual simple, por tratarse del ascendiente de la víctima-, y se anotició a su vez del monto de la pena principal que por ello se requirió, al igual que de las reglas previstas por los incisos 1º, 6º y 8º del art. 27 bis del Código Penal -que fueron mencionadas expresamente en el marco de la petición por la Fiscalía- pero ni en ese acto, ni en la audiencia prevista por el art. 41 del Código Penal (art. 431 bis, inc. 3º, del Código Procesal Penal de la Nación), ni en ningún otro momento anterior al pronunciamiento recurrido, se hizo saber al imputado y/o a su defensa la eventual imposición de una condición adicional (art. 27 bis, inc. 2º, C.P.), no fue válidamente impuesta la regla de conducta que se decidió recién en oportunidad de dictar la sentencia condenatoria –la abstención de acercarse y/o mantener cualquier tipo de contacto con la víctima-, más allá de que ella –en abstracto- se apreciaría procedente en el caso (voto del juez Huarte Petite)

 

“U., E. O. s/ abuso sexual”, CNCCC 21455/2014/TO1/CNC2 – CNC1, Sala 3, Reg. nro. 334/2018, resuelta el 3 de abril de 2018”

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