La educación de los hombres infames: Representaciones de la cárcel y la escuela en el diario Crítica (1933).
Este trabajo se propone analizar una serie de
notas que el diario
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Crítica publicó entre julio y agosto de 1933
bajo el título “Hablan
desde la cárcel los hijos de Martín Fierro” en
las que los cronistas
del diario Crítica, de gran difusión en todo el
país, entrevistaban a
los confinados en la cárcel de Viedma
(Argentina). En todas ellas hay
una particular representación de los
presidiarios, de su educación y
de su vida tras las celdas, acorde con una serie
de cambios en la
sensibilidad de la época.
En estos artículos, las historias de vida de los
presos se organizan
discursivamente a partir de varios
acontecimientos (infancia, trabajo,
vida sentimental, etc.) entre los cuales cobran
una particular
atención sus experiencias educativas. Proponemos
como hipótesis que
este
conjunto de entrevistas son documentos que hacen
visible la existencia
de mecanismos propios del diario para establecer
una representación de
la cárcel como un espacio de readaptación de los
inculpados a la vida
social, y que la indagación en el nivel de
educación escolar de los
presos es clave, en tanto y en cuanto marca una
frontera entre el tipo
de sensibilidad que el diario quiere fomentar
–la sensibilidad
civilizada– y otro que pervive aún –la
sensibilidad bárbara–.
Efectividad del daño y desdibujamiento del sujeto: aproximaciones a las narrativas sobre el sufrimiento en el conflicto armado colombiano
En este artículo discuto
algunas formas de relación con el
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sufrimiento humano que
han caracterizado los emprendimientos
investigativos y la práctica de la defensa de
los derechos humanos en
Colombia, y que han sido constitutivas de
ciertos tipos de narrativas
sobre la guerra y la violencia política en el
país. Sostengo que estos
modos de relación han sido delineados, en parte,
por las lógicas y
gramáticas de la guerra y la violencia, y han
contribuido a desdibujar
las tramas intersubjetivas que hacen posible el
testimonio, por lo que
obligan a reflexionar críticamente acerca de los
impactos de la guerra
y la violencia desde una ética de la escucha.
La octava enmienda de los Estados Unidos: controversia, interpretación y alcance del contenido jurídico sobre la pena capital
En el presente
trabajo nos centraremos en
la Octava
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Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, su interpretación
y alcance a la vista de la pena más severa
de la historia, la
pena de muerte. Para
ello, estudiaremos desde el origen de
la
cláusula (Bill of
Rightsinglés de 1689) hasta sus diferentes
interpretaciones por el
Tribunal Supremo estadounidense. Para
el estudio
se tendrán en cuenta las
manifestaciones más
relevantes de la historia del país y su
influencia sobre los internos
en el corredor de la muerte. Se trata de una
institución cuya historia
pone de manifiesto la relevancia
de las decisiones de un
Tribunal afectado por la
línea de pensamiento de quien, en un
momento determinado, ocupa su Presidencia.
Por otro lado, en
base a el concepto de pena capital
y el
riesgo que una mala
decisión pueda tener en este contexto,
analizaremos si tal
institución forma o no parte del
contenido de la
clausula legal, sirviéndonos
para ello
de los criterios
de proporcionalidad y constitucionalidad
como límites a
la imposición del castigo.
Además, para entender el alcance de las
decisiones tomadas por el
Tribunal, se hace un análisis
estadístico sobre los casos más
importantes, permitiendo
aportar una visión completa de cómo
afecta la jurisprudencia a supuestos anteriores
o posteriores.
Acerca de la integración urbanística y social en villas de la Ciudad de Buenos Aires
Una aproximación a los límites de la discrecionalidad del legislador
Los actos de alcance general que emiten los
diversos poderes
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del Estado –emanados de un legislador concebido
latu sensu– pueden ser
visualizados de dos maneras. Por un lado, se los
puede considerar como
emanados de un legislador que no tiene límites
en su discrecionalidad;
por el otro, como emanados de un legislador que
se halla sujeto, en su
discrecionalidad, a importantes limitaciones, de
carácter inmutable y
de plena actualidad. El presente trabajo destaca
y ejemplifica las
insuficiencias de las doctrinas de la no
limitación de la
discrecionalidad del legislador, y pone en
primer plano los elementos
iniciales para limitar esa discrecionalidad en
la enseñanza tomista.
Edad mínima de responsabilidad penal. Una perspectiva desde las Neurociencias (Parte I)
Cíclicamente, de
la mano de algún caso que alcanza repercusión
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mediática, el debate sobre la edad de
responsabilidad de los
adolescentes se reedita. La baja de la edad de
ingreso al sistema
penal se presenta como uno de los puntos de
mayor tensión. Las
estadísticas oficiales de la Ciudad de Buenos
Aires, señalan que el
porcentaje de jóvenes menores de 16 años
involucrados en delitos
graves como el homicidio es mínima[1]. Sin
embargo, debe destacarse
que la escasa incidencia de este colectivo en
delitos graves no le
resta importancia a cada uno de los casos
particulares y es un deber
del Estado intervenir y brindar apoyo integral a
todas las víctimas de
la inseguridad.
Este punto es muy relevante, ya que no se
pretende restar visibilidad
a las conductas delictivas, sino plantear el
problema en su justa
dimensión. Tal como afirman Bartol y Bartol[2]
(2017): “Los jóvenes
bien podían ser el grupo de edad más
estigmatizado de nuestra
sociedad. Abundan los mitos acerca de su
contribución a la
criminalidad y sobre el grado de daño del que
son responsables”
(p.142).
La adolescencia es una etapa evolutiva compleja,
donde confluyen
factores sociales, culturales, biológicos con
cambios hormonales y
psicológicos. Estos elementos han sido
estudiados a través de
distintos modelos, por ejemplo la teoría del
desarrollo, de
Moffitt[3]; el modelo dual de sistemas, de
Steinberg[4] o la teoría de
la insensibilidad emocional[5], entre otros. En
ellos no se alude a la
adolescencia como un factor de riesgo delictivo
en sí mismo, sino que
se analizan las diferentes variables que podrían
explicar los
fenómenos delictivos, para comprenderlos y, especialmente,
prevenirlos
y resolverlos.
En las distintas perspectivas de estudio
científico del comportamiento
adolescente en conflicto con la ley penal, no se
manifiesta que éste
deba sancionarse con mayor severidad, sino que
deben atenderse las
causas y contextos que describen, dan origen y,
en cierta medida,
predicen los comportamientos disociales. En
síntesis, cuando aludimos
al adolescente como único responsable del
comportamiento disocial,
pretendemos olvidar la responsabilidad que
compartimos como Sociedad.
Tal como se ha preguntado: “¿Cómo somos capaces
de exigir un respeto a
las normas si no se educado tal respeto ni
siquiera con ápices de
ejemplo? ¿Qué derecho tiene una sociedad enferma
a exigir adolescentes
sanos?”[6]
El proceso de crecimiento y maduración del
cerebro, aún antes del
nacimiento y hasta el final de la adolescencia,
se encuentra
influenciado por las interacciones con el medio,
motivo por el cual se
presenta como una ventana de grandes
oportunidades pero también de
gran vulnerabilidad. De manera específica, vale
la pena subrayar la
influencia que ejercen los factores de riesgo
relacionados con los
estilos parentales[7], las prácticas de
crianza[8] y, en contraparte,
el monitoreo parental[9].
Existe una robusta evidencia científica que
relaciona la exposición a
diferentes condiciones de vulnerabilidad, como
la pobreza o
situaciones traumáticas, y el desarrollo
cerebral y cognitivo[10] [11]
[12] [13] [14] [15]. Estas evidencias deberían
bastar para replantear
el problema y no criminalizar los efectos, en
lugar de atender las
causas.
Los adolescentes suelen ser más impulsivos que
los adultos, son
buscadores de nuevas sensaciones[16] y
toman decisiones de forma
diferente[17]. Sobrevaloran los beneficios a
corto plazo por sobre las
consecuencias a largo plazo de sus acciones[18]
[19], lo que los
predispone a conductas de riesgo[20] [21] [22]
[23], como por ejemplo
la experimentación con drogas y alcohol, las
relaciones sexuales sin
protección, conducir automóviles y motos bajo
los efectos del alcohol
o en forma temeraria[24] y conductas
antisociales[25] [26].
Condena por delitos cometidos como menor. Parámetros a tener en cuenta
El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “J., L. E. H. s/ robo con armas”, causa n° 852/2014, Reg. 165/2015, rta. el 17/6/2015, por el cual se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, se casó la sentencia y se condenó a J., por los delitos por los que fue declarado penalmente responsable en las causas n° 7194/7374, 7626, 7764 y 7878 del Tribunal Oral de Menores n° 2 (robo, robo agravado por su comisión con arma de utilería, robo en grado de tentativa, encubrimiento, robo agravado por su comisión con arma de fuego en grado de tentativa y portación ilegítima de arma de fuego de uso civil), a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, imponiéndose como regla de conducta el deber de fijar residencia y someterse al control del patronato de liberados correspondiente a su domicilio por el lapso de la condena. Por último, se dispuso remitir las actuaciones al Tribunal de procedencia para que disponga las medidas necesarias tendientes a ordenar la inmediata libertad de J.
Oportunamente un tribunal oral había condenado a J. a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, con relación a los delitos por los que fue declarado penalmente responsable en las causas n° 7194/7374, 7626, 7764 y 7878 de ese tribunal, de robo, robo agravado por su comisión con arma de utilería, robo en grado de tentativa y encubrimiento y robo agravado por su comisión con arma de fuego en grado de tentativa en concurso real con portación ilegítima de arma de fuego de uso civil.
Pablo Jantus, luego de examinar la normativa, precisó que en el derecho penal de jóvenes, la respuesta punitiva es la excepción y sólo se aplica, como fin preventivo especial, cuando fracasaron las medidas educativas y correctivas que se advierten necesarias en cada caso en particular. Que la eximición de pena que se prevé es un derecho que tienen los adolescentes que han sido encontrados responsables de la comisión de un hecho delictivo cuando demuestran con su conducta cambios positivos que hacen evidentes sus esfuerzos por asumir una función constructiva en la sociedad conforme lo exige el art. 40 de dicha normativa. Agregó “(…) De este modo, si el tratamiento tutelar instaurado con ese fin no logra su propósito por la falta de colaboración del adolescente, que demuestra con ello desinterés o falta de motivación en producir cambios en su conducta y en su forma de interactuar socialmente, la imposición de una sanción será necesaria y en tal caso, se debe acudir a la escala penal reducida que prevé el art. 4° de la Ley nº 22.278 habida cuenta que la prisión es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, conforme reza la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional.(…)”. Al ingresar al análisis de lo sucedido en las actuaciones, señaló que la decisión de imponer una sanción a J. por los delitos cometidos como menor de dieciocho años, había sido adecuada porque con su conducta no demostró una intención de superar los conflictos que tuvo con la ley penal. Sin embargo, precisó que a la hora de determinar el monto adecuado de la sanción, debían “(…) sopesarse todos esos parámetros, en el marco valorativo que, por imperio de las normas emergentes del tratado de derechos humanos mencionado, que ha sido integrado al art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, rige en el derecho penal juvenil.(…)”. Especificó que no se tuvo en cuenta “(…) la diferente capacidad de culpabilidad de los adolescentes, que justifica la vigencia de un sistema penal para los jóvenes diferente al de adultos y, aunque se ha enunciado la vigencia de esas pautas, no se han concretado en la aplicación de la respuesta estatal, puesto que se impuso una pena que, lejos de permitir un proceso que favorezca la reinserción social en el medio libre, con el control de los operadores judiciales, se ha optado por un monto punitivo que significaría para el imputado un largo período de aislamiento social, en contra del mandato de la Convención del Niño de que la detención debe operar como último recurso. A mi modo de ver, el fundamento dado en la sentencia de que, mediante esa sanción penal se permitiría que el joven condenado continúe detenido para culminar en un proceso de reinserción social, no resulta ajustado a las normas ya consignadas de los arts. 37 y 40 de la Convención del Niño.(…)” y agregó “(…)es claro que la escala penal en juego permite, con la reducción del art. 4° de la Ley nº 22.278, imponer a J. una pena en suspenso, que resulta adecuada para propender a una reinserción social eficaz, con el control del patronato de liberados. Así, la pena que habían solicitado las defensas pública oficial y de menores, resultaba claramente proporcionada a la gravedad de los hechos, la historia del joven y a las normas que rigen el derecho penal juvenil. (…) A ello debo añadir que una cabal aplicación de esas normas superiores, incluye la consideración de que la regla del art. 26 del Código Penal, de que el juez debe justificar la pena en suspenso, debe invertirse, porque de acuerdo a las normas citadas, cuando la legislación interna lo permite y el juez ha decidido condenar a una persona por un delito cometido como menor de 18 años, debe optarse por la ejecución condicional, con las pautas del art. 27 bis que se consideren adecuadas en cada caso concreto, porque ese es el modo de poner en acto el mandato convencional.(…)”, por lo que votó por hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la sentencia y condenar a L. E. H. J., por los delitos por los que fue declarado penalmente responsable, a la pena de tres años de prisión en suspenso, con la obligación de fijar residencia y someterse al control del patronato de liberados correspondiente a su domicilio por el mismo lapso.
Carlos Mahiques adhirió al sentido y fundamentos del voto de Jantus y Horacio Dias por compartir sustancialmente los argumentos, emitió el voto en el mismo sentido de Jantus.
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