Querellante particular. Intervención en el proceso

Fecha Fallo

RECURSO
DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva.
Resoluciones equiparables a sentencia
definitiva
ES-MX">: 12.0pt;mso-ansi-language:ES-MX">Decisorio
que niega al pretenso querellante su petición de actuar en tal carácter.
Impugnabilidad subjetiva.
Víctima que pretende constituirse
en querellante particular
. Excepción al carácter adhesivo.
QUERELLANTE PARTICULAR.
Intervención
en el proceso penal.
Fundamento
normativo.
Legitimación
activa:
ES-MX"> ES-MX;mso-bidi-font-weight:bold">herederos forzosos. Oportunidad para
constituirse: fundamento.
INTERPRETACIÓN
DE LA LEY. Método del “balancín test”.
mso-ansi-language:ES-MX">

 

layout-grid-mode:line">I. mso-bidi-font-size:12.0pt;layout-grid-mode:line">Existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a
sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución
jurisdiccional es equiparable a sentencia
definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa
o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en
adelante para volver sobre lo resuelto.

 

text-autospace:none"> mso-ansi-language:ES-AR;layout-grid-mode:line">II. layout-grid-mode:line">L 10.0pt;mso-ansi-language:ES-AR">a decisión que 13.0pt;mso-bidi-font-size:8.0pt;mso-ansi-language:ES-AR">resuelve en sentido
adverso a la pretensión del recurrente de actuar como querellante provoca un
agravio de insusceptible reparación ulterior, pues ante la denuncia de
los delitos en orden a cuales se solicitó ejercer el derecho de a la
jurisdicción, resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en
una posterior oportunidad procesal, en la medida que lo decidido se vincula con
el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales.

text-autospace:none"> mso-ansi-language:ES-AR;mso-bidi-font-weight:bold"> 

III. No es de aplicación
al recurso de casación incoado por la presunta víctima que pretende
constituirse en querellante la regla que subordina al mantenimiento por el
Ministerio Público la impugnación de los que ya se encuentran constituidos como
acusadores privados (CPP, 464). Es que, el
carácter adhesivo que la ley procesal ha conferido al querellante particular lo
es en la medida en que éste coadyuva a la tarea del Ministerio Público, para
acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, mas no
cuando el ofendido penal peticiona la propia incorporación al proceso como
acusador privado, toda vez que en éste la víctima pretende la concreción de la
fase primordial de la tutela judicial efectiva (CN, 75 inc. 22; y CADH, 25),
como es, el derecho de poder acceder al proceso; en tanto que la regulación
prevista en el ordenamiento de rito establece una limitación para aquellos
ofendidos que ya se han constituido como acusadores privados en el proceso y
quieren provocar la apertura de una etapa eventual del mismo, como es la
recursiva.

 

III. ES-TRAD"> La intervención del querellante particular en el proceso penal, se
presenta como una manifestación del derecho
a la jurisdicción y derecho a
la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima
del delito. Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de
lo prescripto en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en sus 
artículos 8.1 y 25, respectivamente, consagra los mencionados derechos. Es
indudable entonces que, por virtud de estas directivas constitucionales, la
víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción
de sus legítimos intereses jurídicos. mso-ansi-language:ES-MX">

mso-bidi-font-size:11.0pt;mso-ansi-language:ES-TRAD"> 

mso-bidi-font-size:11.0pt;mso-ansi-language:ES-TRAD">IV. ES-TRAD"> El Código Procesal Penal de la Provincia reglamenta las máximas
constitucionales relativas a la intervención del querellante particular en el proceso
penal (CN, 28, 121 y 122), consagrando derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal o
sus herederos forzosos (art. 96
CPP), admitiendo la posibilidad de que ella actúe en el
proceso penal como acusador privado, interviniendo
en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss. CPP). Y por ello,
la ley de rito establece que el
ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos,
representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como
querellante particular en la forma especial que este Código establece (CPP,
7). En definitiva, ante la imposibilidad de ejercer ese derecho por parte de la
propia víctima cuando no se cuenta con ella, se autoriza sus herederos forzosos
para que lo hagan.

 

mso-bidi-font-style:italic">V. 13.0pt;mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-bidi-font-style:italic">La ley
de rito estipula que la instancia de constitución en querellante particular
podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura
(art. 92 CPP), con lo cual no puede ser formulada en el juicio, donde el
proceso se radica con las partes definitivamente fijadas. La razón de dicha
limitación temporal finca en que una admisión tardía del querellante
particular, cuya posibilidad de intervención fue debidamente asegurada hasta la
clausura de la investigación penal preparatoria, importaría consagrar una
intolerable fuente de desigualdades del imputado respecto de múltiples
acusadores potenciales, lo que en definitiva vulnera el principio
constitucional denominado paridad de armas.
A
este respecto, el artículo 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –éste,
como aquél, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN)– reclaman que la
defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad. Aunque dichas disposiciones no lo refieren
expresamente, resulta evidente que tal situación de igualdad que pretende  el 
orden  constitucional es del imputado
respecto de la acusación.      En ese
marco, un adecuado ejercicio del derecho de defensa exige que el acusado llegue
a la etapa de juicio con conocimiento cierto de quiénes integran el polo
acusador, y no verse sorprendido ex post con un nuevo miembro que
refuerce la potestad persecutoria esgrimida en su contra, contra el cual, a su
vez, no podría argumentar su exclusión.

text-autospace:none"> mso-bidi-font-style:italic">           

text-autospace:none">VI. Se acepta el “balancín test”
como método de interpretación de las normas jurídicas el cual presupone que no
todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta
la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege.
Así, en hipótesis en las que existen conflictos entre derechos o intereses de
igual rango normativo deben ponderarse todos
los derechos como limitados, analizando en cada caso concreto la
razonabilidad de la restricción de uno por otro.

text-autospace:none"> 

text-autospace:none">TSJ,
Sala Penal, S. nº 170, 15/5/2015,
“MALDONADO, Jonathan Roberto y otros
(RODRÍGUEZ, Jeremías Eduardo) p.ss.aa. lesiones graves calificadas, etc.-
RECURSO DE CASACIÓN”
mso-bidi-font-weight:bold">(SAC 1337076)  (Tarditti, López Peña, Cáceres).
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Sentencia. Fundamentación. Portación de armas de fuego. Ausencia de fines ilícitos

Fecha Fallo

SENTENCIA: Fundamentación. Principio de razón suficiente. Concepto. Fundamentación
probatoria
: Contenido.
layout-grid-mode:line">PORTACION DE ARMAS DE FUEGO. Atenuante por ausencia de fines ilícitos (art. 189 bis inc. 2°,
6to. párr., CP). Evidencia
bold">. Circunstancias del hecho. Condiciones personales del autor.
Interpretación conforme al principio penal de acto. Necesidad de invocación de
la atenuante a través de la defensa material o técnica.  Fines ilícitos.

Concepto. Aspecto subjetivo. Contenido. Comparación entre la figura básica y la
atenuante por ausencia de fines ilícitos (art. 189 bis inc. 2°, 6to. párr.,
CP).

 

I. La fundamentación de la sentencia debe ser derivada,
es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la
prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia,
sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro
modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios
invocados en su sustento.

13.0pt"> 

II. La obligación constitucional y legal de fundar la
sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que
justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y
de acuerdo al sistema de valoración admitido por la ley procesal, porque éste
es el modo de posibilitar el contralor de las partes y del Tribunal de
casación. Específicamente, en lo que respecta a la fundamentación probatoria,
las resoluciones judiciales deben cumplir con dos condiciones. Por un lado,
deben consignar expresamente el material probatorio en el que se fundan las
conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de
prueba. Por otro, es preciso que éstos sean merituados, tratando de demostrar
su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el
fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda
considerarse que la sentencia se encuentra motivada.

13.0pt"> 

III. La portación de
arma de fuego exige que el autor lleve el arma consigo, trasladándola de un
sitio a otro, en lugar público, de acceso público o en lugar privado donde el
sujeto activo se ha hecho presente, en condiciones de uso inmediato, aunque
para ello deba montarse y, en su caso, cargarse.

 

IV. De acuerdo a una
interpretación conforme (esto es, la que mejor se adapta a los dictados
constitucionales), y en consideración del principio de inocencia y su
consecuencia el in dubio pro reo, la figura atenuada del art. 189 bis, inc. 2,
6º párr., del CP, se aplicará tanto si existe certeza cuanto si hay duda acerca
de la falta de intención de utilización del arma portada con fines ilícitos.

13.0pt;layout-grid-mode:line"> 

V. Con relación a las
condiciones personales del autor –de las que, junto a las circunstancias del
hecho, se puede inferir la falta de intención– si bien el tipo atenuado (art.
189 bis, inc. 2, 6º párr., del CP) no delimita cuáles deben ponderarse, durante
el tratamiento parlamentario se ejemplificó con la portación con finalidad
deportiva, de caza o colección, y la doctrina ilustra con la portación para
acudir en defensa legítima de un tercero real o putativa. Se excluyen aquellas
condiciones personales que versen sobre condenas o antecedentes penales previos
por cuanto, al representar un derecho penal de autor, son impropias de un
derecho penal liberal de acto.

13.0pt;layout-grid-mode:line"> 

VI. En razón de la
estructura marcadamente subjetiva de la figura atenuada de la portación de
armas por ausencia de fines ilícitos (art. 189 bis, inc. 2, 6º párr., del CP),
su invocación debe surgir de la defensa material o técnica.

13.0pt;layout-grid-mode:line"> 

VII. El fin ilícito del tipo
atenuado del art. 189 bis, inc. 2, 6º párr., del CP, no significa
necesariamente delictivo, sino que remite a un concepto más amplio de injusto o
contrario a derecho.

13.0pt;layout-grid-mode:line"> 

VIII. La construcción de la
atenuante del art. 189 bis, inc. 2, 6º párr., del CP, sobre la base subjetiva
de un fin lícito no implica necesariamente que la figura básica requiera, a
modo de imagen contraria, el fin ilícito de la utilización del arma; basta el
dolo de portar sin autorización.

 

13.0pt;mso-bidi-font-size:12.0pt;layout-grid-mode:line">TSJ, Sala Penal, S. n° 167,
14/5/2015, layout-grid-mode:line">“Cisterna, Guillermo Mariano p.s.a. encubrimiento, etc. –Recurso de
Casación”
12.0pt;layout-grid-mode:line">. mso-bidi-font-size:12.0pt;mso-ansi-language:FR;layout-grid-mode:line">Vocales:
Tarditti, López Peña y Cáceres de Bollatti.

 

 

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Interpretación de la ley. Tortura. Violencia sexual por agentes del estado sobre personas privadas de la libertad

Fecha Fallo

INTERPRETACIÓN
DE LA LEY. Relación entre la
interpretación literal, teleológica y sistemática.
font-family:"Times New Roman","serif";layout-grid-mode:line">TORTURA (art. 144
tercero, C.P.). Concepto. Requisitos
color:black;mso-ansi-language:ES-AR">. font-family:"Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-AR">Interpretación
sistemática y armonizante en el marco de las d
layout-grid-mode:line">irectrices emanadas de documentos internacionales. color:black;mso-ansi-language:ES-AR"> mso-bidi-font-size:12.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";color:black;
mso-ansi-language:ES-AR">Innecesariedad de una finalidad específica del autor
al ejecutar la acción típica.
color:black;mso-ansi-language:ES-AR"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-ansi-language:ES-AR">Tortura mediante
violencia sexual ejercida por agentes del estado sobre personas privadas de su
libertad. L
ineamientos
de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
"Times New Roman","serif";mso-bidi-font-weight:bold"> Referencia al c color:black;mso-ansi-language:ES-AR">aso. Pena. Constitucionalidad de la escala. Control
de
line">constitucionalidad: Regla de la
clara equivocación.

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif""> 

mso-ansi-language:ES-AR">I. "Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-AR"> La interpretación de las
leyes a los efectos de establecer su sentido y alcance, no debe acotarse a su
tenor literal, sino que se debe recurrir a la complementación a través de la
interpretación teleológica y sistemática. En esta última debe darse
preeminencia a las disposiciones de rango constitucional.

 

mso-ansi-language:ES-AR;layout-grid-mode:line">II. ES-AR;layout-grid-mode:line"> Las leyes deben interpretarse conforme al sentido
propio de las palabras que emplean sin molestar su significado específico,
máxime cuando aquel concuerda con la acepción corriente en el entendimiento
común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente, para lo
cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen
con el ordenamiento jurídico restante, evitando darles aquel sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

font-family:"Times New Roman","serif";color:red;mso-ansi-language:ES-AR;
layout-grid-mode:line"> 

layout-grid-mode:line">III. font-family:"Times New Roman","serif";color:red;layout-grid-mode:line"> mso-bidi-font-weight:bold">El art. 144 tercero del Código Penal regula el
delito de tortura contemplando una pena de reclusión o prisión de ocho a
veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua para el funcionario
público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su
libertad, cualquier clase de tortura, siendo indiferente que la víctima se
encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, en tanto tenga sobre aquélla
poder de hecho. En su tercer inciso, define que por tortura se entenderá no
solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos
psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";color:red;layout-grid-mode:line"> 

layout-grid-mode:line">IV. font-family:"Times New Roman","serif";layout-grid-mode:line"> ES-AR">El art. 144 tercero del Código Penal, al no exigir una ultrafinalidad o
finalidad especial, contiene una definición de tortura que resulta más amplia
que la definición del apartado 1.1. de la Convención contra la tortura layout-grid-mode:line">y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas (Res. Nº 39 – 46 del 10 –
XII – 1984 mso-ansi-language:ES-AR">, lo que resulta autorizado conforme lo dispuesto por
el apartado 1.2 de ese mismo instrumento, y –además- es coherente con lo
dispuesto al respecto por otros tratados internacionales suscriptos y adoptados
por el Estado Argentino, como la Convención
Interamericana
para Prevenir y sancionar la Tortura, aprobada por la Asamblea General
de la OEA  del año 1985, incorporada al derecho interno
por el
color:black">artículo 2 de la ley 23.652, dictada el 29 de septiembre de 1988, mso-ansi-language:ES-TRAD">el "Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-AR">Estatuto de Roma y el
Estatuto de la Corte Penal
Internacional, incorporados a nuestro Derecho interno mediante la ley 26.200 13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"">del año 2007 ES-AR"> (art. 7 inc. 2 “e”) font-family:"Times New Roman","serif"">. Tales instrumentos internacionales no
sólo autorizan mso-ansi-language:ES-AR">una mayor amplitud en el derecho interno, como lo hace
la Convención
del 1984, sino que incluso coinciden con el mayor alcance que surge del Código
Penal Nacional, al no exigir tampoco una ultrafinalidad o finalidad especial de
parte del autor de la tortura. Vale decir que, entonces, no se observa la
presencia de diferentes alternativas dentro de esos diferentes ámbitos y
niveles del ordenamiento jurídico nacional entre las cuales se deba optar para
sustituir la definición de tortura más amplia y comprensiva de todas ellas que
brinda el Código penal en la figura aplicada. Es que el art. 144 tercero del CP
contiene una norma vigente que regula específicamente la materia en cuestión
con esos alcances, resultando constitucionalmente válida su aplicación, en
cuanto se adecua a las previsiones de jerarquía superior previamente aludidas,
e incluso, a mso-bidi-font-weight:bold">los lineamientos fijados por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos con relación a sendos pronunciamientos acerca de los
alcances de la tortura "Times New Roman","serif"">prevista en el artículo 5.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, en los que se remarcó que la tortura puede cometerse con
cualquier fin o propósito.

text-autospace:none"> 

VI. mso-bidi-font-weight:bold"> font-family:"Times New Roman","serif"">La violencia sexual ejercida sobre la
mujer por parte de un agente del Estado, en determinadas circunstancias de
vulnerabilidad de la víctima, frente a un abuso de poder dirigido a intimidar,
degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que lo sufre, puede provocar los tormentos físicos y sufrimientos
psíquicos de gravedad suficiente que exige la figura prevista en el art. 144
tercero del CP. Así lo ha
entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de lo
dispuesto por el artículo 5.2 de la Convención Americana. Cabe mso-ansi-language:ES-AR">extender dicho criterio al supuesto en que el hombre
aparece como víctima en idénticas circunstancias.

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif""> 

none;text-autospace:none">VII. La
violencia ejercida por parte de personal policial sobre un hombre que tiene aprehendido
y bajo su custodia, mediante empalamiento anal y otras agresiones de las que se
derivan graves daños físicos y psicológicos, con padecimientos susceptibles de
poner en riesgo
color:black;mso-ansi-language:ES-AR">la vida de la víctima, constituye
los tormentos físicos y sufrimientos
psíquicos de gravedad suficiente que exige la figura prevista en el art. 144
tercero del CP
color:black;mso-ansi-language:ES-AR">. font-family:"Times New Roman","serif""> font-family:"Times New Roman","serif";color:black;mso-ansi-language:ES-AR">

mso-ansi-language:ES-AR">VIII. font-family:"Times New Roman","serif";mso-bidi-font-weight:bold">La
modificación del contexto histórico en que el legislador nacional sancionó la
ley 23.097, por la que se aumentó la pena del delito de tortura, puede exigir un
nuevo análisis de política legislativa, pero no autoriza per se la declaración de inconstitucionalidad de la norma (art. 144
tercero CP), en tanto no se verifique la regla de clara equivocación del
legislador o de otro modo se realice un análisis que permita concluir
razonablemente que en el caso se torna ineludible declarar la
inconstitucionalidad de la escala penal de la norma.

 

layout-grid-mode:line">IX. font-family:"Times New Roman","serif";layout-grid-mode:line"> Según la
denominada regla de la clara equivocación, sólo puede anularse una ley cuando aquellos
que tienen el derecho de hacer leyes no sólo han cometido una equivocación,
sino que han cometido una muy clara –tan clara que no queda abierta a una
cuestión racional, en cuyo caso la función judicial consiste solamente en
establecer la frontera exterior de la acción legislativa razonable. No se trata
de controvertir por los jueces el mérito, conveniencia o discrecionalidad de los
legisladores en la fijación de las escalas penales, sino de reparar el error a
través del remedio con que el Poder Judicial cuenta para restablecer los
principios constitucionales en juego. font-family:"Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-AR">

mso-ansi-language:ES-AR"> 

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";layout-grid-mode:line;mso-bidi-font-weight:
bold"> 

TSJ, Sala Penal, Sent. n° 148, 06/05/2015, “Guardia,
Sergio Osvaldo y Zarate Carlos Alfredo p.ss.aa. Tortura – Reenvío de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
- recurso de Casación”
.
Vocales: López Peña,
Rubio, Sesín.

FR;layout-grid-mode:line"> 

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";color:#00B0F0;mso-bidi-font-weight:
bold">            bold">

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";mso-bidi-font-weight:bold"> 

13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif""> 

 

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Sentencia. Nulidad. Fundamentación omisiva. Emoción violenta

Fecha Fallo

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif"">NULIDAD DE LA SENTENCIA. Fundamentación omisiva. "Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-TRAD"> NULIDADES
PROCESALES. Principio del interés. Noción.
font-family:"Times New Roman","serif""> DEBATE.
Actas. Contenido.
"Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES-TRAD"> PRUEBA
TESTIMONIAL. Incorporación por su
lectura durante el debate, de declaraciones prestadas fuera de él.
font-family:"Times New Roman","serif";color:black"> "Times New Roman","serif";color:black">HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA
(art. 81, inc. 1°, letra “a” CP). Fundamento
de la atenuante.
Requisitos para su concurrencia. Emoción violenta. Excusabilidad del estado emocional.
"Times New Roman","serif""> HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO (art. 80 inc. 1º
CP).
13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif"">Circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 in fine CP). "Times New Roman","serif""> Alcance: Homicidio en estado puerperal.

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif""> 

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR">I. mso-fareast-language:ES-AR"> En virtud de lo establecido en el art. 413 inc. 4°
del CPP, resulta inválido todo pronunciamiento que contenga una fundamentación
omisiva, esto es, que se asiente sobre un análisis probatorio que soslaye la
selección y valoración de elementos de convicción dirimentes para la definición
del caso, en el sentido de que su eventual corrección posea aptitud suficiente
para conducir a una conclusión diferente de la que se impugna.

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> 

text-align:justify;line-height:normal"> "Times New Roman";mso-fareast-language:ES">II. "Times New Roman";mso-fareast-language:ES"> La "Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:
line"> exigencia de un interés directo como requisito estatuido para los
recursos (art. 443 CPP), no sólo es una condición para la procedencia formal
sino también para la procedencia sustancial de la impugnación. El interés
existe en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la
parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo; o bien
cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el
agravio que aparece como posible.

mso-add-space:auto;text-align:justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:
none;text-autospace:none"> color:black;mso-fareast-language:ES-AR"> 

mso-add-space:auto;text-align:justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:
none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR">III. font-family:"Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR"> No es obligatorio hacer constar en las actas
las versiones proporcionadas por los testigos, tal como surge del art. 403,
contrario sensu, del CPP; no configurándose tampoco la hipótesis del art. 404
del CPP. Útil es destacar que, en relación a los elementos de prueba
recibidos en el debate, el acta deberá
enunciar su producción o incorporación precisando los datos mínimos necesarios
para su identificación y validez (v.gr, el nombre y apellido de los testigos,
peritos e intérpretes, con mención del juramento; la incorporación por su
lectura de un acta de reconocimiento de personas, etcétera). En vinculación con
su concreto contenido probatorio (v.gr., lo que el testigo dijo), sólo será
exigible que conste en el acta aquel tramo o segmento que el presidente
ordenare o que solicitaren el Ministerio Público o las partes.

mso-add-space:auto;text-align:justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:
none;text-autospace:none"> color:black;mso-fareast-language:ES-AR"> 

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR">IV. mso-fareast-language:ES-AR"> Las únicas pruebas que pueden ser valoradas con
eficacia enervante del principio de inocencia son las practicadas durante el debate. Si se trata de
prueba testimonial, su producción en el juicio oral es la que permite al
imputado ejercer eficazmente el
derecho de defensa (art. 18 CN) mediante la interpelación a los testigos
presentes (arts. 8.2.f. CADH y 14.3.e. PIDCP). Existen, sin embargo, casos excepcionales en las que las
declaraciones testimoniales pueden ser incorporadas al debate por su lectura
(art. 397 CPP), entre ellos, cuando no
se haya logrado la concurrencia del testigo o cuando haya acuerdo entre el tribunal y las partes (ídem,
inc. 1).

 

mso-ansi-language:ES">V. mso-ansi-language:ES"> Respecto del homicidio cometido en estado de emoción
violenta (art. 81, inc. 1º, letra “a” CP), la
razón de la menor criminalidad del hecho reside en que la determinación
homicida del autor no obedece únicamente a un impulso de su voluntad, sino que
en alguna medida se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido
en sus sentimientos, casi siempre por obra de la propia víctima.

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> 

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR">VI. mso-fareast-language:ES-AR"> El homicidio en estado de emoción violenta exige:
a) un estado psíquico del autor (conmoción del ánimo del autor); b) la
valoración de ese estado psíquico (violencia de la emoción); y c) la
vinculación de ese estado con la producción del homicidio. Se requiere un
estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa
inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que, sin privarlo de la
posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus
acciones, afecta seriamente su facultad de controlarse a sí mismo, facilitando
así la formación de la resolución criminal. Puede consistir en furor, ira,
irritación, miedo, dolor, bochorno, etc., asumir la forma de un súbito impulso
o de un estado pasional que estalla frente a causas aparentemente carentes de
significación que operan como factor desencadenante, pero es menester que tenga
entidad suficiente como para inclinar al sujeto a la acción homicida. Es
necesario que el autor mate encontrándose en estado de emoción violenta, para
lo cual no será suficiente la existencia de la emoción, sino que se requerirá
que el impulso homicida se origine en su conmoción anímica y que la acción se
ejecute en ese estado.

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> 

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> font-family:"Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES">VII. mso-ansi-language:ES"> Para que se configure la excusabilidad del estado
emocional con arreglo a las circunstancias en las cuales se ha producido, es
necesario que éstas justifiquen el motivo y la causa por los que el autor se
haya emocionado en el grado en que lo estuvo. La causa de la alteración anímica
debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la
padece para provocarle la crisis emotiva. Es decir, tal incitación de los
sentimientos del autor debe provenir de una fuente distinta a su propio genio o
a su sola falta de templanza, lo que no ocurrirá cuando la emoción sea
atribuida al propio autor, como ocurre cuando él la ha provocado, incitándola o
facilitándola a sabiendas al poner las condiciones para que operen. No son eficientes
las causas que resultan objetiva o subjetivamente fútiles con arreglo a las
circunstancias, ni aquéllas que estaba jurídicamente obligado a soportar. mso-fareast-language:ES-AR">

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> 

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman","serif";color:black;mso-fareast-language:ES-AR">VIII. mso-fareast-language:ES-AR"> En las circunstancias extraordinarias de
atenuación, deben incluirse los supuestos en los que puede predicarse una menor
culpabilidad de la imputada en el contexto del puerperio producido por el
reciente nacimiento del hijo víctima del homicidio. Se trata de una situación
que, más allá de sus diferencias, se relaciona con la que antes contemplaba la
figura atenuada del infanticidio del art. 81 inc. 2° del CP derogada por ley
24.410 (BO, 27/01/95), que reducía la respuesta punitiva atendiendo,
precisamente, a las posibles repercusiones del puerperio en la culpabilidad de
la madre.

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR"> 

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-fareast-language:ES-AR">TSJ, Sala Penal, Sent. n° 145, 5/5/2015, mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES">“SALVETTI, Virginia Lucrecia
p.s.a. homicidio calificado por el vínculo -Recurso de Casación”
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-font-weight:bold">. Times;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-font-weight:bold;
mso-bidi-font-style:italic"> Vocales: Tarditti, López Peña, Cáceres de Bollati. mso-fareast-language:ES-AR">
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Recurso de casación. Interés en recurrir. Recurso de querellante contra el sobreseimiento

Fecha Fallo

justify;line-height:normal">RECURSOS. bold"> Principio de taxatividad. RECURSO
DE CASACION. Impugnabilidad
objetiva.
Sentencia definitiva. Resolución
equiparable a sentencia definitiva.
layout-grid-mode:line;mso-bidi-font-weight:bold"> Interés en recurrir. Recurso del querellante particular contra la
sentencia de sobreseimiento del imputado: carácter total o parcial del
sobreseimiento.
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES">

justify;line-height:normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:
ES"> 

justify;line-height:normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:
ES">I.
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:
ES"> El art. 443 CPP, en tanto prescribe que las resoluciones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos,
consagra el principio de taxatividad, según el cual los recursos proceden en
los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se ataca no
está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley
adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro
de la vía recursiva, el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas
limitativas a los efectos de remover tales obstáculos.

justify;text-indent:36.0pt;line-height:normal"> 13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES"> 

justify;line-height:normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:
ES">II.
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:
ES"> En lo que al recurso de casación se refiere, el Código Procesal Penal
limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y
a los autos que pongan fin a la pena, o que hacen imposible que continúen, o
que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a
los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502).
A partir de dicho marco normativo, se ha interpretado que sentencia definitiva
es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que, a los fines
de esta vía recursiva, lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la
Cámara de Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del
debate, como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al Juez de
Instrucción que dicte el sobreseimiento. También se ha sostenido que aunque las
resoluciones mencionadas constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su
rasgo conceptual característico es que se trate de una resolución que pone fin
al proceso.

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> mso-ansi-language:ES"> 

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> font-family:"Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES">III. Existen
pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencia definitiva. Esa
equiparación procede si la resolución atacada ocasiona un agravio de imposible,
insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque
no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. Para que se
configure la referida equiparación, al ser un supuesto de excepción, resulta
indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución
impugnada ocasiona un agravio de tales características.

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> 

justify;line-height:normal;text-autospace:none">IV. 13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif""> El querellante particular tiene
interés en recurrir la sentencia de sobreseimiento del imputado en los aspectos
relativos a los extremos de su persecución penal, pero no en relación al
carácter total con el que se dispone ese cierre. Ello por cuanto, en el marco
de la garantía del ne bis in ídem, tal medida no plantea ningún
obstáculo para la ulterior persecución de terceros a los que no se refiere
dicha resolución.

justify;line-height:normal;text-autospace:none"> font-family:"Times New Roman","serif""> 

justify;line-height:normal;text-autospace:none"> font-family:"Times New Roman","serif"">TSJ, Sala Penal, A. n° 154, 7/5/2015, “PERIALES,
Marcelo Esteban p.s.a. defraudación por administración fraudulenta –Recurso de
Casación–”
Vocales: Tarditti, García Allocco, Rubio.

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> 

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> 

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none">TSJ, Sala Penal,
A. n° 154, 7/5/2015, “PERIALES,
Marcelo Esteban p.s.a. defraudación por administración fraudulenta –Recurso de
Casación–”
Vocales: Tarditti, García Allocco, Rubio.
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Recurso de casación. Principio de taxatividad. Recusación. Imparcialidad objetiva

Fecha Fallo

RECURSOS. bold"> Principio de taxatividad. RECURSO
DE CASACION. Impugnabilidad
objetiva:
Sentencia definitiva. Resolución equiparable a sentencia
definitiva.
font-family:"Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES">R mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:
ES;layout-grid-mode:line">esolución que decide una recusación. Supuestos
equiparables a sentencia definitiva.
"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:
line"> RECUSACIÓN. Imparcialidad
objetiva del tribunal.
"Times New Roman","serif""> Fallos
arbitrarios o contrarios a los propios intereses.
"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:
line">

font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES">I.
"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES"> El art. 443 CPP, en tanto prescribe que las resoluciones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos,
consagra el principio de taxatividad, según el cual los recursos proceden en
los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se  ataca 
no  está  captada como objeto impugnable dentro del
elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente,
salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva, el cuestionamiento de la
constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales
obstáculos.

justify;line-height:normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:
ES;layout-grid-mode:line">II.
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:line">En lo que
al recurso de casación se refiere, el Código Procesal Penal limita las
resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos
que pongan fin a la pena, o que hacen imposible que continúen, o que denieguen
la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que
resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). A partir de
dicho marco normativo, se ha interpretado que sentencia definitiva es la última
que se puede dictar sobre el fondo del asunto y que, a los fines de esta vía
recursiva, lo son la sentencia de sobreseimiento confirmada por la Cámara de
Acusación o la sentencia condenatoria o absolutoria dictada luego del debate,
como asimismo la del tribunal de apelación que ordena al Juez de Instrucción
que dicte el sobreseimiento. Se ha sostenido que aunque las resoluciones
mencionadas constituyen sentencia definitiva en sentido propio, su rasgo
conceptual característico es que se trate de una resolución que pone fin al
proceso.

justify;line-height:normal"> "Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:
ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:line"> 

justify;line-height:normal">III. Por una
consolidada vía pretoriana, se ha equiparado a sentencia definitiva aquellos
supuestos en los que la resolución en crisis acarrea
ES-MX"> un gravamen de difícil, tardía
o imposible reparación ulterior, 13.0pt;font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:line">extremo mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:
ES">que debe acreditar concretamente el impugnante.

justify;line-height:normal"> 

justify;line-height:normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:
ES;layout-grid-mode:line">IV.
font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:line"> Aunque como
regla mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES">las resoluciones que se
pronuncian sobre recusaciones font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:line">no resultan
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-font-weight:bold">equiparables
a sentencia definitiva "Times New Roman","serif";mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES">,
constituye una excepción aquélla que versa sobre la imparcialidad objetiva de
los magistrados. Ello por cuanto se trata de una decisión que produce gravamen
irreparable, dado que se trate de cuestiones que deben considerarse de manera
inmediata para evitar que el proceso progrese ante un juez sospechado de
parcialidad.

justify;line-height:normal"> "Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:
ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:line"> 

justify;line-height:normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";color:black;mso-ansi-language:ES;
mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:line">V.
"Times New Roman";color:black;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;
layout-grid-mode:line">La existencia de fallos contrarios a los propios
intereses no es motivo suficiente para sospechar la falta de imparcialidad de
un magistrado, ni tampoco lo es la presunta arbitrariedad de tales resoluciones
(para lo cual existen los pertinentes remedios procesales), si no se alegan
otras circunstancias a partir de las cuales aquélla pueda seriamente inferirse
o sospecharse.

justify;line-height:normal"> "Times New Roman","serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";color:black;
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:line;mso-bidi-font-style:
italic"> 

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none">TSJ, Sala Penal,
A. n° 145, 25/4/2015,
mso-ansi-language:ES">“VALLE, Omar
Alfredo p.s.a. homicidio culposo, etc. –Recurso de Queja–”
Vocales: Cáceres
de Bollati, Sesín, Rubio.
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Recurso de Casación. Impugnabilidad objetiva. Resolución que decide una recusación

Fecha Fallo

RECURSO
DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva:
13.0pt;line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif""> resolución equiparable a sentencia definitiva.
Resolución que decide una recusación.
Supuestos equiparables a sentencia definitiva.
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:
line">Limitación recursiva contenida en art. 68 in fine del CPP. mso-bidi-font-weight:bold">

I.
A los efectos de definir el alcance de la
expresión sentencia definitiva (art. 469 CPP), hay que prestar atención a los
lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige
a partir del precedente “Di Mascio”. Es que, el estándar jurisprudencial fijado
por la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a
sentencias definitivas. En tal sentido, se ha expuesto que una resolución
jurisdiccional es equiparable a sentencia
definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy
dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría
oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.

II.
"Times New Roman","serif"">Similar hermenéutica se extrae del precedente
“Llerena”, en tanto expresa que la decisión relativa a la imparcialidad objetiva del Tribunal,
resulta equiparable a sentencia definitiva en tanto produce un perjuicio de
tardía e insuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad
objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su
naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única
oportunidad para su adecuada tutela. Ello es así, puesto que el planteo supone
que el proceso no progrese ante el Tribunal sospechado de parcialidad. De lo
contrario –es decir, de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a
cabo el juicio y agotados los recursos pertinentes– se produciría una dilación
indebida del proceso, en perjuicio del imputado, como así también un dispendio
jurisdiccional innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente
la pretensión de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio.

III.
Aunque la CSJN ha establecido como regla que las resoluciones que se pronuncian
sobre recusaciones no resultan equiparables a sentencia definitiva, constituye
una excepción a ella, que por lo tanto configura un gravamen irreparable en el
sentido apuntado, aquélla que yendo más allá de la intervención de un mismo
juez en una causa con la que ya ha tomado contacto, dispone que los miembros de
un determinado Tribunal deban desempeñarse como cámara de juicio o les
corresponda revisar una condena, cuando ya actuaron en la causa: a) por haber
intervenido en la etapa de investigación penal preparatoria llevada a cabo en
el mismo proceso en contra del imputado que la alega; b) por haber decidido la
anulación de la sentencia absolutoria, que permitió el nuevo juicio que culminó
con la condena; c) por haber hecho mérito sobre los extremos de la imputación
jurídico delictiva en otra sentencia que se vincula directa e íntimamente con
el objeto del nuevo juicio. De manera que en estos casos, mediando un gravamen
irreparable susceptible de análisis por parte del máximo tribunal nacional, no
rige el límite establecido por el art. 68 in fine CPP en materia de
impugnabilidad objetiva en materia de recusaciones.

13.0pt;line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif";mso-fareast-language:
ES;mso-bidi-font-weight:bold">TSJ Sala Penal, mso-ansi-language:ES-MX;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-font-weight:bold">A n°
143, 28/4/2015, line-height:115%;font-family:"Times New Roman","serif"">Recurso de casación
presentado a favor del imputado Rafael Antonio Genovese”
mso-bidi-font-weight:bold"> (SAC 2114562). mso-fareast-language:ES;layout-grid-mode:line;mso-bidi-font-weight:bold">

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La internación psiquiátrica por razón penal en España: ejecución de la medida en el ámbito penitenciario

Sumario para contenido

La
inimputabilidad o semiimputabilidad del sujeto aquejado de un
trastorno psíquico que comete una infracción penal, es asumida por
la mayoría de las naciones desde antiguo, aunque las respuestas
penales ante tal tipo de conductas difieren de manera considerable.
El objetivo es analizar la ejecución de medidas de seguridad
privativas de libertad (internación/internamiento) en España, para
sujetos inimputables del delito por razón de trastorno psíquico y
para aquellos con trastorno psíquico sobrevenido a la sentencia. El
método seguido ha consistido 
en estudiar la normativa
aplicable a dichas medidas y la La internación psiquiátrica por
razón penal en España: ejecución de la medida en el ámbito
penitenciario, práctica de su ejecución, con especial mención a la
implementación de determinados programas de tratamiento. Los
resultados obtenidos ponen de relieve la existencia de un aceptable
marco normativo, que incluye numerosas alternativas al internamiento,
y el éxito del Programa de “Salidas Terapéuticas”. Se concluye
que: a) el marco legal es el adecuado, aunque demanda reformas en la
esfera 
del control judicial; b) es plausible continuar con
el programa de salidas de pacientes, y c) es preciso reforzar los
mecanismos y recursos de rehabilitación social pospenitenciaria.

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Deber de investigar una violación: Estereotipos de género

Sumario para contenido

Análisis
de una investigación penal altamente arbitraria, en la cual se
indagó sobre la violación a los derechos humanos de una mujer y se
dictó una sentencia que dejó impune el delito de abuso sexual, con
fuerte presencia de estereotipos y perjuicios de género, avalando el
Estado involucrado, una decisión judicial claramente contraria a
derecho. 

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