Sep
19
2015

Querellante particular. Intervención en el proceso

Fecha Fallo

RECURSO
DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva.
Resoluciones equiparables a sentencia
definitiva
ES-MX">: 12.0pt;mso-ansi-language:ES-MX">Decisorio
que niega al pretenso querellante su petición de actuar en tal carácter.
Impugnabilidad subjetiva.
Víctima que pretende constituirse
en querellante particular
. Excepción al carácter adhesivo.
QUERELLANTE PARTICULAR.
Intervención
en el proceso penal.
Fundamento
normativo.
Legitimación
activa:
ES-MX"> ES-MX;mso-bidi-font-weight:bold">herederos forzosos. Oportunidad para
constituirse: fundamento.
INTERPRETACIÓN
DE LA LEY. Método del “balancín test”.
mso-ansi-language:ES-MX">

 

layout-grid-mode:line">I. mso-bidi-font-size:12.0pt;layout-grid-mode:line">Existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a
sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución
jurisdiccional es equiparable a sentencia
definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa
o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en
adelante para volver sobre lo resuelto.

 

text-autospace:none"> mso-ansi-language:ES-AR;layout-grid-mode:line">II. layout-grid-mode:line">L 10.0pt;mso-ansi-language:ES-AR">a decisión que 13.0pt;mso-bidi-font-size:8.0pt;mso-ansi-language:ES-AR">resuelve en sentido
adverso a la pretensión del recurrente de actuar como querellante provoca un
agravio de insusceptible reparación ulterior, pues ante la denuncia de
los delitos en orden a cuales se solicitó ejercer el derecho de a la
jurisdicción, resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en
una posterior oportunidad procesal, en la medida que lo decidido se vincula con
el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales.

text-autospace:none"> mso-ansi-language:ES-AR;mso-bidi-font-weight:bold"> 

III. No es de aplicación
al recurso de casación incoado por la presunta víctima que pretende
constituirse en querellante la regla que subordina al mantenimiento por el
Ministerio Público la impugnación de los que ya se encuentran constituidos como
acusadores privados (CPP, 464). Es que, el
carácter adhesivo que la ley procesal ha conferido al querellante particular lo
es en la medida en que éste coadyuva a la tarea del Ministerio Público, para
acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, mas no
cuando el ofendido penal peticiona la propia incorporación al proceso como
acusador privado, toda vez que en éste la víctima pretende la concreción de la
fase primordial de la tutela judicial efectiva (CN, 75 inc. 22; y CADH, 25),
como es, el derecho de poder acceder al proceso; en tanto que la regulación
prevista en el ordenamiento de rito establece una limitación para aquellos
ofendidos que ya se han constituido como acusadores privados en el proceso y
quieren provocar la apertura de una etapa eventual del mismo, como es la
recursiva.

 

III. ES-TRAD"> La intervención del querellante particular en el proceso penal, se
presenta como una manifestación del derecho
a la jurisdicción y derecho a
la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima
del delito. Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de
lo prescripto en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en sus 
artículos 8.1 y 25, respectivamente, consagra los mencionados derechos. Es
indudable entonces que, por virtud de estas directivas constitucionales, la
víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción
de sus legítimos intereses jurídicos. mso-ansi-language:ES-MX">

mso-bidi-font-size:11.0pt;mso-ansi-language:ES-TRAD"> 

mso-bidi-font-size:11.0pt;mso-ansi-language:ES-TRAD">IV. ES-TRAD"> El Código Procesal Penal de la Provincia reglamenta las máximas
constitucionales relativas a la intervención del querellante particular en el proceso
penal (CN, 28, 121 y 122), consagrando derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal o
sus herederos forzosos (art. 96
CPP), admitiendo la posibilidad de que ella actúe en el
proceso penal como acusador privado, interviniendo
en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss. CPP). Y por ello,
la ley de rito establece que el
ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos,
representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como
querellante particular en la forma especial que este Código establece (CPP,
7). En definitiva, ante la imposibilidad de ejercer ese derecho por parte de la
propia víctima cuando no se cuenta con ella, se autoriza sus herederos forzosos
para que lo hagan.

 

mso-bidi-font-style:italic">V. 13.0pt;mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-bidi-font-style:italic">La ley
de rito estipula que la instancia de constitución en querellante particular
podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura
(art. 92 CPP), con lo cual no puede ser formulada en el juicio, donde el
proceso se radica con las partes definitivamente fijadas. La razón de dicha
limitación temporal finca en que una admisión tardía del querellante
particular, cuya posibilidad de intervención fue debidamente asegurada hasta la
clausura de la investigación penal preparatoria, importaría consagrar una
intolerable fuente de desigualdades del imputado respecto de múltiples
acusadores potenciales, lo que en definitiva vulnera el principio
constitucional denominado paridad de armas.
A
este respecto, el artículo 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –éste,
como aquél, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN)– reclaman que la
defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad. Aunque dichas disposiciones no lo refieren
expresamente, resulta evidente que tal situación de igualdad que pretende  el 
orden  constitucional es del imputado
respecto de la acusación.      En ese
marco, un adecuado ejercicio del derecho de defensa exige que el acusado llegue
a la etapa de juicio con conocimiento cierto de quiénes integran el polo
acusador, y no verse sorprendido ex post con un nuevo miembro que
refuerce la potestad persecutoria esgrimida en su contra, contra el cual, a su
vez, no podría argumentar su exclusión.

text-autospace:none"> mso-bidi-font-style:italic">           

text-autospace:none">VI. Se acepta el “balancín test”
como método de interpretación de las normas jurídicas el cual presupone que no
todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta
la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege.
Así, en hipótesis en las que existen conflictos entre derechos o intereses de
igual rango normativo deben ponderarse todos
los derechos como limitados, analizando en cada caso concreto la
razonabilidad de la restricción de uno por otro.

text-autospace:none"> 

text-autospace:none">TSJ,
Sala Penal, S. nº 170, 15/5/2015,
“MALDONADO, Jonathan Roberto y otros
(RODRÍGUEZ, Jeremías Eduardo) p.ss.aa. lesiones graves calificadas, etc.-
RECURSO DE CASACIÓN”
mso-bidi-font-weight:bold">(SAC 1337076)  (Tarditti, López Peña, Cáceres).
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