Extrañamiento para un condenado a prisión perpetua – Rechazo al planteo de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 25.871 – Rechazo el recurso

Fecha Fallo

El
fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
dictado en la causa “Legajo nro. 1 s./ legajo de ejecución penal”,
(causa nº 2610/02, Reg. nº 179/16) rta. el 14/3/2016, por el cual
los vocales Carlos A. Mahiques, Pablo Jantus y Mario Magariños,
confirmaron la resolución por la cual no se hizo lugar a la
declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley n°
25.871 y se estableció cuál era la fecha para que Yuriy
Tiveriyevich Kepych este en condiciones de ser expulsado del país.

Yuriy
Tiveriyevich Kepych fue condenado a prisión perpetua y la defensa
solicitó su extrañamiento la que, según el art. 64, inciso a, Ley
n° 25.871, en función del art. 17, Ley n° 24.660, operaría a los
quince años de cumplimiento de pena. La defensa recurrió en
casación y solicitó que se revoque la decisión y se autorice el
extrañamiento con adelantamiento del requisito temporal, ya sea por
una interpretación del art. 64 cit. o en orden a entenderlo
satisfecho. Subsidiariamente, solicitó la declaración de
inconstitucionalidad del citado artículo de la ley de migraciones.

Los
vocales rechazaron los agravios por entender que la interpretación
realizada por el tribunal era correcta y que lo que la defensa
pretendía era alcanzar una solución diferente a la estipulada por
el legislador. Sobre el planteo de inconstitucionalidad Mahiques, a
cuyo voto adhirió Jantus, indicó que “… en la medida en que
no se vea comprometido ningún derecho de raigambre constitucional o
no se vulnere la garantía del debido proceso, las clasificaciones o
distinciones realizadas por quienes sancionan las leyes constituyen
decisiones políticas que quedan fuera de la jurisdicción...”
y, en el caso, la defensa se limitó a expresar disconformidad con
los criterios escogidos por el legislador sin demostrar concretamente
porqué tales parámetros vulneraban la Constitución Nacional

Mario
Magariños, agregó sobre el planteo de inconstitucionalidad, que el
recurso era inadmisible debido a que la articulación formulada por
la defensa presentada defectos de fundamentación.

Carátula
“Legajo nro. 1 s./ legajo de ejecución penal”, (causa nº 2610/02, Reg. nº 179/16)
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La restricción del pluralismo político en la Constitución chilena: perspectiva crítica

Sumario para contenido

El
presente trabajo tiene como propósito cuestionar el tratamiento del
actual articulado de la Constitución Política referente al
pluralismo político, considerándolo perjudicial para la existencia
de una verdadera autonomía ciudadana entendida también como auto
determinación política. Se rechaza la real efectividad de consagrar
el pluralismo político como valor del sistema constitucional. Se
contrasta la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional en
dicha materia bajo el alero del derogado artículo octavo, con
la 
STC
Rol 567-2006, único precedente jurisdiccional post reforma
Constitucional de 1989. Lo anterior, con el objetivo de evidenciar,
dada la redacción misma de la nueva normativa como la interpretación
que de ésta realiza el Tribunal, el potencial uso de esta
herramienta constitucional contra una ciudadanía que cada vez más
exige y clama reformas institucionales profundas –tal como acaeció
en la época más oscura de la historia de Chile– por parte de la
elite política interesada en mantener una arquitectónica social y
jurídica que les es favorable.


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La Procuraduría General de la Nación y su rol en la defensa de los derechos de la infancia

Sumario para contenido

El
presente artículo de reflexión, revisará si la procuraduría
general de la nación en el ejercicio de sus funciones de protección
y garantía de los derechos del niño, y en virtud de la defensa del
interés superior del niño, son acordes a la opinión consultiva 017
del 2002 de la comisión interamericana de los derechos humanos, la
cual hace parte del bloque de constitucional en colombia. Para ello
se tuvo en cuenta el método deductivo, donde se estudió todas
aquellas normas y principios vinculantes en el país que consagran
las estipulaciones sobre los
derechos
de los niños, con el fin de llegar a lo particular, es decir, si
existe un contraste o una oposición en las acciones que adelanta el
Ministerio Público de Colombia, frente a los criterios jurídicos
internacionales y nacionales en materia de infancia. La estructura
del trabajo maneja dos puntos de vista, el primero se presenta con el
acatamiento de la norma, como una condición jurídica, y el segundo
se
presenta
el debate frente a las condiciones fácticas de los menores. Ambos
criterios deben guardar conexidad y no podrán ser excluyentes al
momento de solucionar las controversias que se generen para
garantizar los derechos de los niños. Finalmente, las conclusiones
del documento permiten identificar si los instrumentos jurídicos que
utiliza la Procuraduría General de la Nación son acordes a la
opinión consultiva 017 de 2002.

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Sentencia única con condena de treinta y cinco años de prisión- Hacer lugar- Anular- Necesidad de que se cumpla previamente con la audiencia prevista por el art. 41, inciso 2°, in fine del Código Penal

Fecha Fallo

El
fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
dictado en la causa “L., E. A. s. homicidio simple”, (causa nº
12616/10 Reg. nº 190/16), rta. el 21/3/2016, por el cual los vocales
Luis Fernando Niño, Eugenio Sarrabayrouse y Daniel Morin, hicieron
lugar al recurso interpuesto por la defensa, anularon la resolución
recurrida y remitieron las actuaciones a la Cámara Federal de
Casación Penal para que desinsacule un nuevo órgano colegiado (173,
404 inc. 2°, 455, 456 inc. 2°, 471, 530 y 531, CPPN).

Un
tribunal oral dictó sentencia única y condenó a E. A. L. a cumplir
la pena de treinta y cinco años, pronunciamiento en el cual se
incluyeron hechos juzgados en varios tribunales, manteniendo la
reincidencia declarada.

Luis
Fernando Niño, a cuyo voto adhirieron en lo sustancial Sarrabayrouse
y Morín, luego de mencionar la totalidad de los agravios esgrimidos
por la defensa, señaló que correspondía anular la sentencia
recurrida porque el pronunciamiento fue llevado a cabo sin cumplir
con la manda del art. 41, inciso 2°, in fine del Código Penal
(arts. 456 inc. 2° y 167 inc. 2°, CPPN). Que no había constancias
que dieran cuenta de la celebración de la audiencia por parte de los
tres magistrados sentenciantes y que no correspondía considerar
cumplida la entrevista con la que tuviera lugar cuando se dictara la
primer condena, citando en apoyo los fallos de la CSJN,
“Maldonado, Daniel” (Fallos, 328:4343, del 7/12/05 –considerandos
18 y 19-), “Garrone, Angel” (Fallos, 330:393, del 6/3/07) y “Niz,
Rosa Andrea” (N.132.XLV, del 15/6/10) –en los dos últimos con
remisión a los respectivos dictámenes del Procurador General de la
Nación-. Que a ello correspondía agregar lo apuntado por la
defensa en cuanto incluso uno de los vocales integrantes del
tribunal, no formó parte de la conformación que aplicó la primer
condena en la que tuviera lugar la audiencia. Finalmente, destacó
que “la necesidad de realizar la audiencia de visu a efectos de
cuantificar la sanción, sólo podría obviarse en aquellos supuestos
en los que el sistema penal aplicare el monto mínimo regulado para
los tipos penales en danza, tal como supo predicarse en el seno del
máximo Tribunal de la Nación en los precedentes
“Argul”  y “Tejerina”, casos en los cuales, sin
reenvío, se postuló fijar ese quantum punitivo omitiendo el
contacto personal con el imputado”.  

Carátula
“L., E. A. s. homicidio simple”, (causa nº 12616/10 Reg. nº 190/16)
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Prisión perpetua. Constitucionalidad del límite temporal para el extrañamiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Legajo nro. 1 s./ legajo de ejecución penal”, (causa nº 2610/02, Reg. nº 179/16) rta. el 14/3/2016, por el cual los vocales Carlos A. Mahiques, Pablo Jantus y Mario Magariños, confirmaron la resolución por la cual no se hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley n° 25.871 y se estableció cuál era la fecha para que Yuriy Tiveriyevich Kepych este en condiciones de ser expulsado del país.

Yuriy Tiveriyevich Kepych fue condenado a prisión perpetua y la defensa solicitó su extrañamiento la que, según el art. 64, inciso a, Ley n° 25.871, en función del art. 17, Ley n° 24.660, operaría a los quince años de cumplimiento de pena. La defensa recurrió en casación y solicitó que se revoque la decisión y se autorice el extrañamiento con adelantamiento del requisito temporal, ya sea por una interpretación del art. 64 cit. o en orden a entenderlo satisfecho. Subsidiariamente, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del citado artículo de la ley de migraciones.

Los vocales rechazaron los agravios por entender que la interpretación realizada por el tribunal era correcta y que lo que la defensa pretendía era alcanzar una solución diferente a la estipulada por el legislador. Sobre el planteo de inconstitucionalidad Mahiques, a cuyo voto adhirió Jantus, indicó que “… en la medida en que no se vea comprometido ningún derecho de raigambre constitucional o no se vulnere la garantía del debido proceso, las clasificaciones o distinciones realizadas por quienes sancionan las leyes constituyen decisiones políticas que quedan fuera de la jurisdicción...” y, en el caso, la defensa se limitó a expresar disconformidad con los criterios escogidos por el legislador sin demostrar concretamente porqué tales parámetros vulneraban la Constitución Nacional

Mario Magariños, agregó sobre el planteo de inconstitucionalidad, que el recurso era inadmisible debido a que la articulación formulada por la defensa presentada defectos de fundamentación.

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Cámara Gesell. Innecesariedad de la presencia del imputado. Defensa garantizada por el defensor

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A., A. s/medida de prueba” (causa n° 10.904/2016) rta. 2/6/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación concedido en subsidio al de reposición interpuesto por la defensa -de quien fuera imputado de haber abusado sexualmente de su hija menor de edad-contra la resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar a la solicitud de que el imputado esté presente durante la celebración de la cámara gesell de la menor (art. 250 bis del CPPN). Los vocales confirmaron la resolución apelada.

Precisó Luis María Bunge Campos que lo resuelto no causaba perjuicio alguno al imputado porque el derecho de defensa y preservación de la prueba se encontraba asegurado con la presencia del defensor y, eventualmente, con el psicólogo de parte. Que en virtud de lo previsto en el artículo 199 del CPPN las medidas ordenadas por el juez son inapelables y también lo es el modo de producción de las mismas.

Mario Filozof se pronunció en igual sentido y resaltó que la cámara gesell no es ni un testimonio ni una pericia estricta, sino un acto mixto que no permite careos ni interrogatorios, que habilita tanto al entrevistador como a las partes a realizar sugerencias, preguntas y juegos, en un esquema protocolizado por la Unicef para dilucidar lo sucedido a la persona entrevistada, que posiblemente haya sido víctima de graves delitos. Que en el caso que tratan la presencia del imputado podría intimidar a la niña y que por ello debe evitarse que un posible pacto de silencio, temor reverencial u otro tipo de presiones, frustre la diligencia. Finalmente agregó que el artículo 250 bis del C.P.P.N. fue sancionado para evitar la revictimización de los niños presuntamente abusados y que el derecho de defensa del imputado y su control de la prueba se encuentran suficientemente garantizados con la presencia de su defensor y eventualmente del psicólogo de parte, si el imputado quisiere designar alguno.

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