Aportes del Ministerio Público Fiscal para el Experto Independiente sobre Protección contra la Violencia y la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género
l Ministerio Público Fiscal, a través de las direcciones generales de Políticas de Género y de Derechos Humanos, con la colaboración de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM), presentó un documento con insumos para la confección de un informe que está elaborando el Experto Independiente sobre Protección contra la Violencia y la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género de Naciones Unidas. Los aportes del MPF relevan datos que surgen del trabajo diario de las distintas fiscalías y dependencias que integran el organismo.
En particular, Víctor Borloz-Madrigal está recabando colaboraciones para un nuevo informe temático que presentará en la 41ª Sesión del Consejo de Derechos Humanos, que se centrará en la importancia de contar con datos oficiales como medio para crear una mayor conciencia sobre la violencia y la discriminación basadas en la orientación sexual y la identidad de género.
En ese sentido, el documento del MPF destaca el proyecto de registro del género en el Coirón —el sistema informático de gestión de casos— que incorpora la posibilidad de registrar “personas” por fuera de la categoría varón/mujer, en cumplimiento con la ley n° 26.743 de Identidad de Género. También da cuenta de la investigación que lleva adelante la Dirección General de Políticas de Género sobre “Mujeres travestis y trans en conflicto con la ley penal”; y el “Instrumento de medición de femicidios” elaborado por la UFEM, que contempla a víctimas de identidad femenina, es decir, mujeres, mujeres trans y otras femineidades. Finalmente, se relevan algunas de las dificultades que se han advertido para el cumplimiento de la Ley de Identidad de Género en el ámbito del sistema de administración de justicia argentino.
Los aportes del MPF complementan la información que oportunamente se entregó al Experto Independiente en ocasión de la reunión de trabajo que tuvo lugar el 2 de marzo de 2017 en Buenos Aires, en la sede de la Procuración General de la Nación. Por lo demás, se enmarca en una de las líneas de trabajo prioritarias del MPF, que consiste en contribuir con los órganos universales y regionales de derechos humanos, en el convencimiento de que el desarrollo de estándares internacionales fortalece el papel del Ministerio Público Fiscal en la protección de los derechos fundamentales.
Arma impropia. Palo o fierro. Rechazo
“La utilización de un palo o un fierro –que no fue secuestrado- para concretar el desapoderamiento no puede ser considerado “robo con armas”, en tanto ese objeto no es, técnicamente, un arma. Se trata de un elemento que, utilizado de la manera en que lo habría hecho el imputado, le otorga al agresor una mayor capacidad ofensiva para concretar la violencia física, pero que, por ese solo hecho, no puede ser incluido en el concepto de arma. La extensión de la agravante del art. 166, primera parte del inc. 2º, CP, excede los alcances de lo que se puede considerar interpretación extensiva, para ubicarse en el plano de la interpretación analógica in malam parte que se encuentra vedada, conforme se desprende, de los efectos y consecuencias, del mandato de certeza con el que debe practicarse la interpretación de los tipos de la parte especial de acuerdo al principio de legalidad (art. 18 de la CN) (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena)
El concepto de “arma impropia” no es de aplicación al caso en el que se utilizó un palo o un fierro –que no fue secuestrado- para concretar el desapoderamiento. Por el contrario, la calificación que reconoce el caso es la de robo simple del art. 164 CP, ya que la “violencia física en las personas” se encuentra acreditada, y potenciada, con la utilización del objeto que le otorgó al ofensor mayor capacidad de agresión para lograr su fin, constituyendo una circunstancia de extrema importancia para determinar el monto de la sanción a imponer, pero que no puede conducir a realizar, respecto de la conducta reprochada, una alteración de su correcta subsunción por la mayor gravedad (disvalor) que el hecho reconoce. Para ello están los mínimos y máximos de la escala penal del tipo en cuestión, y las reglas a través de las cuales se debe ponderar la conducta del autor (art. 40 y 41 CP) (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena)
Cita de “Alvarez, Mariano Gastón y otros”, CNCCC 23638 bis, Sala I, resuelta el 6 de mayo de 2004 y causa nro. 39 de la Sala de Feria C, “Wallace, Cristian”, resuelta el 7 de enero de 2005.
El concepto “arma” –bajo los alcances del inc. 2º del art. 166 del Código Penal- se extiende a todo aquel instrumento, medio o máquina con capacidad objetiva para causar un daño físico a una persona cuando es utilizado en el embate contra la propiedad, aunque éste no estuviera especialmente destinado a la defensa o al ataque por su fabricación; siendo, en definitiva, la voluntad del sujeto que lo emplea en la ocasión la que lo convierte en “arma” al asignarle su destino, pero sin llegar a la insensatez de colisionar con el sentido literal posible de esa palabra. Luego, la acción del agente debe poner en una real y concreta situación de peligro a la víctima ya que no es lo mismo blandir un arma blanca, un destornillador o un “cuter” a la distancia que apoyárselo en el abdomen o el cuello con la inmediata amenaza de uso (voto del juez Rimondi).
Cita de “González, Claudia Soledad s/ robo con armas”, CNCCC 23102/2016/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1481/2018, resuelta el 21 de noviembre de 2018
Corresponde confirmar la sentencia que calificó la conducta analizada como constitutiva del tipo penal contenido en el artículo 166, inc. 2º, CP, habida cuenta que se logró demostrar, para agravar la figura base, que el empleo de un objeto alargado (tipo palo o fierro) puso, concretamente, en un serio riesgo la integridad física de la víctima -quien sufrió un traumatismo de cráneo y una herida cortante en el cuero cabelludo, producto de la agresión con aquel elemento- durante el desapoderamiento. De ese modo, es dable afirmar que tal instrumento fue destinado a atacarla, circunstancia que coincide con la primera acepción del concepto de arma, de acuerdo al diccionario de la lengua española de la R.A.E. (voto del juez Rimondi)
“Vallejos, Rubén Leandro y Yapura, Hugo Alfredo s/ robo en despoblado y banda”, CNCCC 34599/2015/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 242/2019, resuelta el 15 de marzo de 2019
Reparación y conciliación. Condiciones para su aplicación. Consentimiento del Ministerio Público Fiscal
“En torno a la operatividad del art. 59, inc. 6º, CP, existen al menos dos posiciones bien diferenciadas: una que hace prevalecer la remisión que efectúa la norma a la legislación procesal, y otra que se esfuerza por su aplicación inmediata con el objeto de hacer prevalecer su vigencia uniforme en todo el país, fijando las condiciones mínimas que son racionalmente exigibles a pesar del vacío legal. Ciertamente se trata de una norma incompleta, y la remisión que se efectúa a los ordenamientos locales resulta correcta para corregirla adecuadamente, puesto que lo que el legislador ha omitido no tiene que ver con su instrumentación procesal, sino con la determinación de sus condiciones esenciales, que forma parte de las atribuciones que –parcialmente- reconoció al prescribir que la acción penal se extingue por los institutos aludidos (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Rimondi)
Cita de “Aquino, Daniel César s/ robo”, CNCCC 28889/2016/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1361/2018, resuelta el 24 de octubre de 2018 y “Verde Alva”, CNCCC 25872/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 399/2017, resuelta el 22 de mayo de 2017
Si se admite la posición que entiende que corresponde aplicar el instituto previsto en el art. 59 inc. 6, CP., mientras el legislador no lo reglamente completamente, entre los requisitos que deben requerirse, cabe considerar la racionalidad que debe guiar la solución del conflicto sobre la base de la reparación y la conciliación. Ante las posibilidades hermenéuticas que surgen de la nueva redacción del art. 59, inc. 6, CP, siendo todas ellas de peso y puesto que la Constitución pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal la competencia sobre el modo como debe ejercerse la acción penal, el consentimiento de esa parte en un planteo determina la suerte del proceso siendo que al juez le corresponderá verificar que el consentimiento esté fundado en las circunstancias del caso y que la parte damnificada haya prestado su conformidad libremente, luego de ser informada sobre las particularidades del acuerdo o de la reparación integral. Será atribución de la fiscalía establecer si a pesar del ofrecimiento de la defensa y el acuerdo de la víctima, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello, no sea oportuno prestar su conformidad. En ese contexto, si la fiscalía en ejercicio de la acción penal entiende que se han dado los supuestos para dar por superado el conflicto mediante algunos de los institutos del art. 59 inc. 6º CP y, con la conformidad del perjudicado, opina que no corresponde continuar con el ejercicio de esa acción, los jueces deben proceder conforme los establece la norma citada y tener por extinguida la acción (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Rimondi).
Pese a considerar la falta de operatividad de los acuerdos conciliatorios, hasta tanto entre en vigencia la legislación procesal que los regule y a la que alude expresamente el inciso 6° del artículo 59, CP, siendo que este tópico no integra la materia a decidir, dado que el fiscal se pronunció por su operatividad aunque manifestó su oposición a la concesión en el caso, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la decisión que declaró la extinción de la acción penal por conciliación (art. 59, inc. 6º, CP) y en consecuencia, sobreseyó al imputado en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta, puesto que no se han dado las condiciones que constituyen el piso para la aplicación del instituto, en tanto el acuerdo de las partes había tenido lugar con anterioridad a la introducción de aquél como una causal de extinción de la acción penal, y en consecuencia, carecían de un cabal conocimiento de las consecuencias que en el proceso penal le acarrearía (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Rimondi).
Resultan pertinentes los agravios introducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto de la decisión adoptada por un tribunal oral en cuanto declaró extinguida la acción penal por conciliación (art. 59, inc. 6º, CP) y en consecuencia, sobreseyó al imputado en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta, puesto que el a quo adoptó la decisión en el marco de la audiencia de probation llevada a cabo en sede penal en el que la defensa evocó un acuerdo de voluntades suscripto en la instancia laboral en 2012, y pretendió ampliar los efectos jurídicos allí acordados, intentado atribuir al convenio los alcances del instituto de la conciliación previsto con posterioridad, puesto que lo desatinado del planteo está en querer ampliar lo que se acordó en un contrato privado, cuando nada obstaba a que las partes suscribieran un acuerdo en los términos prescriptos por el inciso 6º del art. 59 CP al momento de querer hacer valer tal intención de la víctima. Al respecto, cabe considerar que más allá de la presencia del representante de la empresa presuntamente damnificada en la audiencia llevada a cabo a tenor del art. 293 CPPN, lo cierto es que esa parte había sido citada a una audiencia de probation y no surge que se le hayan explicado los alcances del instituto que la defensa sorpresivamente evocó y que luego, el tribunal aplicó (voto de la jueza Llerena).
“Eiroa, Ignacio Gabriel s/ defraudación por administración fraudulenta”, CNCCC 43844/2010/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 222/2019, resuelta el 13 de marzo de 2019”
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