"Jenkins vs Argentina". Prisión preventiva. Derecho a la libertad personal. Plazo razonable
En el caso “Jenkins Vs. Argentina”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos responsabilizó al país por la falta de motivación de la resolución que ordenó la prisión preventiva del ciudadano Óscar Gabriel Jenkins. También por la duración de la prisión preventiva, la ineficacia de los recursos para cuestionar la privación de libertad, y la violación del plazo razonable en el marco de un proceso de indemnización por daños y perjuicios.
Jenkins fue detenido e imputado por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita en junio de 1994. Semanas más tarde, se decretó el procesamiento en su contra y se acordó la conversión de su detención en prisión preventiva.
Durante el tiempo en prisión preventiva, el actor planteó diversos recursos para obtener su excarcelación, los cuales fueron desestimados. En noviembre de 1997, en el marco de la audiencia de debate del procedimiento penal seguido contra Jenkins y otros imputados, el fiscal solicitó su absolución por considerar insuficientes los elementos de prueba recolectados y, en consecuencia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal resolvió disponer la libertad inmediata no existir mérito para que continuara detenido.
Jenkins interpuso una demanda por daños y perjuicios contra el Estado y contra del juez que ordenó su detención. En 2007, la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la demanda. Jenkins llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde los ministros rechazaron su recurso.
En cuanto a la orden inicial de prisión preventiva, la CorteIDH consideró que contenía fundamentos únicamente en cuanto a la existencia del delito sancionado y la presunta participación de Jenkins en el mismo, sin esbozar las razones por las cuales la prisión preventiva era necesaria, idónea y proporcional al fin perseguido.
La sentencia indicó que no era suficiente el criterio de la existencia de indicios que permitieran suponer razonablemente que la persona sometida al proceso había participado en el ilícito que se investiga, toda vez que resultaba “esencial acudir a elementos relativos a la finalidad legítima de la medida –esto es, eventual obstaculización del desarrollo normal del procedimiento penal o posibilidad de sustracción a la acción de la justicia– que lleven a concluir al tribunal de que la medida de prisión preventiva es necesaria y proporcional al fin perseguido”.
Para el Tribunal, dicha exclusión carecía de una debida explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, no tuvo en cuenta las circunstancias personales del imputado, lo cual constituyó un trato desigual frente a otras personas en situación de prisión preventiva que sí podían acceder a dicho beneficio.
También analizó la ley 24.390 que regulaba los plazos máximos de prisión preventiva y sus excepciones. En concreto, el Tribunal analizó el artículo 10 de dicha ley, el cual establecía una excepción a este límite máximo al indicar que este no se aplicaba en aquellos casos en los que la persona estuviera imputada por un delito de narcotráfico.
Estimó, además, que la exclusión del beneficio del límite máximo de prisión preventiva generó un trato desigual con respecto a las personas en prisión preventiva imputadas por un delito diferente al narcotráfico. Para el Tribunal, dicha exclusión carecía de una debida explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, no tuvo en cuenta las circunstancias personales del imputado, lo cual constituyó un trato desigual frente a otras personas en situación de prisión preventiva que sí podían acceder a dicho beneficio.
Dicha normativa tampoco establecía una prohibición para eventualmente otorgar la libertad provisional a una persona imputada por delitos de narcotráfico. “(…) significaba que el tribunal nacional tenía la obligación de indicar y fundamentar, de manera individualizada, los presupuestos materiales que aún existían para que la medida de privación de libertad fuera considerada idónea, necesaria y proporcional al fin legítimo perseguido, cuestión que no sucedió en el presente caso”, señalaron.
Por otro lado, la Corte también indagó si el procedimiento derivado de la acción por daños y perjuicios cumplió con el plazo razonable. Sobre este último punto, la Corte concluyó que las autoridades judiciales excedieron el plazo razonable del proceso, lo cual “vulneró el derecho a las garantías judiciales”.
Dictamen fiscal consintiendo el autocultivo de cannabis con fines medicinales
El fiscal federal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), Diego Iglesias, en consonancia con el titular de la Fiscalía Federal n° 2 de Posadas, Diego Guillermo Sther, dictaminó a favor de otorgarle el permiso a una mujer para cultivar cannabis sativa con fines medicinales.
En su presentación, la amparista de 60 años de edad, explicó que en el año 2011 le fue diagnóstica Fibromialgia, enfermedad que afecta el sistema nervioso central, en la cual éste confunde los impulsos nerviosos y amplifica el dolor en todo el cuerpo. Además del dolor propio, agregó, "traen aparejados otros padecimientos de tipo emocional, como ser angustia, ansiedad, impotencia, insomnio o sueño alterado, todo lo cual conduce a depresiones profundas, culminando con agotamiento físico y psíquico".
Los fiscales explicaron que el Estado Nacional aún no cuenta con los medios para garantizar la provisión gratuita e ininterrumpida del tratamiento con aceite de cannabis prescripto y la mujer no puede suspender el tratamiento hasta que dicha situación se regularice.
En esa línea, la solicitando detalló que ante la ineficacia de los tratamientos convencionales a los que se sometió, decidió iniciar una terapéutica con aceite de cannabis de diversas cepas, lo cual le trajo excelentes resultados que impactaron categóricamente en su calidad de vida y salud.
Los representantes del MPF explicaron que existe en Argentina un marco normativo, compuesto por la ley nacional 27.350 y el decreto reglamentario 738/2017 que habilita el uso de cannabis y sus derivados con fines terapéuticos (ley 27.350, sancionada el 29 de marzo de 2017).
"Es opinión de esta parte que el cultivo de cannabis en un domicilio particular con fines medicinales, no supera la esfera de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto no afecta derechos de terceros y, por lo tanto encuadra dentro de las acciones privadas, exentas de la autoridad del estado", remarcaron los fiscales.
En lo atinente al temor que acarrea el autocultivo, los firmantes sostuvieron que la autorización requerida, "encuadraría dentro de aquellas conductas o acciones privadas que la Constitución ha querido proteger y garantizar dejándolas exentas de la autoridad de los magistrados en virtud de que permanecen en el ámbito privado y no afectan los derechos de terceros".
Los fiscales explicaron que el Estado Nacional aún no cuenta con los medios para garantizar la provisión gratuita e ininterrumpida del tratamiento con aceite de cannabis prescripto y la mujer no puede suspender el tratamiento hasta que dicha situación se regularice.
Allanamiento sin orden judicial pero con permiso de la moradora. Secuestro y detención - Rastreador satelital que ubicó una motocicleta sustraída el día anterior en la CABA - Garantía contra la inviolabilidad del quebrantada - Consentimiento no válido
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “P., D. I. s/nulidad” (Causa N° 37450/2019) resuelta el 14/11/19 donde, por mayoría, Julio Marcelo Lucini y Magdalena Laíño, revocaron el auto del juez de la instancia de origen que había rechazado el planteo de nulidad presentado, por un lado, respecto del allanamiento llevado a cabo en la vivienda del imputado en la provincia de Buenos Aires que finalizó con su detención y el secuestro de una motocicleta y, por el otro, respecto de las manifestaciones de la hermana en esa diligencia.
Julio Marcelo Lucini, a cuyo voto adhirió Magdalena Laíño, explicó que a la luz del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires no había motivos de urgencia que habilitaran el ingreso del personal policial, por lo que la diligencia llevada a cabo conculcó el art. 18 de la Constitución Nacional. Destacó que se debió consultar con el juzgado correspondiente, dar intervención a la fiscalía o implementar una consigna que impidiera cualquier intento de retirar el rodado. Añadió que conforme la doctrina de la CSJN emanada de los fallos “Minaglia”, “Fiorentino”, “Cichero”, “Vega”, entre otros y de lo resuelto por la Sala VI en la causa 25.440/16 “Rodríguez” del 8/9/17 con una integración parcialmente distinta, el consentimiento de la hermana del imputado no puede tenerse por válido ya que del acta labrada no se desprende que le hayan informado los pormenores que requerían el ingreso ni su derecho a negarse si así lo deseaba. Agregó que conforme lo sostenido en el precedente de la CSJN “Vega”, la ausencia de objeciones del morador no equivale al consentimiento, pues debe ser expresado de manera que no queden dudas y lo que aquí aparentemente reinó fue el desconcierto ante la presencia policial que solicitaba ingresar. Por último, por no existir un cauce independiente de investigación, debido a que toda la prueba incorporada posteriormente derivó del hallazgo, dispuso el sobreseimiento.
Mariano González Palazzo, en disidencia, votó por confirmar la resolución. Consideró que el procedimiento se ajustó a derecho y no conculcó garantía constitucional alguna. Destacó, entre otros aspectos, que la defensa confunde los supuestos de allanamiento sin orden judicial (previsto en el artículo 222 del CPPPBA) con el ingreso a una vivienda con el consentimiento de sus ocupantes al referir “…se endilga al policía el haber ingresado a la vivienda sin orden judicial, destacándose que no había urgencia y existían medidas que podrían haberse dispuesto temporariamente…”, soslayando las particularidades del caso ya que la moradora -hermana del imputado- también pudo haber querido evitar que las sospechas recayeran sobre su propia persona, no correspondiendo que la verbalización de la autorización para el ingreso se asimile la declaración testimonial incriminatoria prohibida entre parientes (normada en el art. 242 del CPPN). Finalmente, agregó que no advertía que el "permiso" hubiera estado viciado o coaccionado y que los funcionarios policiales no pueden hacer oídos sordos ante los datos espontáneos que escuchan de boca de los interesados (conforme se sostuviera en la causa 51728/18 “Fariña” de esta Sala VI del 1/11/18 y sus citas).
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