Prescripción de la acción. Comisión de nuevo delito. Criterio restrictivo
Agregó, no obstante, que cuando la Corte revoca una sentencia con fundamento en que la inteligencia asignada a una norma de derecho común es incompatible con la Constitución Nacional y en virtud de ello adopta una interpretación diferente, la decisión resulta de seguimiento obligatorio por el resto de los tribunales del país a menos que estos acerquen nuevas y fundadas razones para demostrar claramente su error e inconveniencia, en cuyo caso el Tribunal debe considerar esas razones. Por consiguiente, la determinación del alcance de una norma de derecho común por parte de la Corte Suprema no puede asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia.
Flagrancia - Rechazo al pedido de suspensión de juicio a prueba y a la excarcelación - Suspensión del proceso a prueba: oposición fiscal motivada - Excarcelación: Hecho violento, riesgo de entorpecimiento, tercer imputado
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “M. N., A. M. s/denegatoria de suspender el proceso a prueba y excarcelación “ (Causa N° 83797/2019) resuelta el 21/11/19 donde Pablo Guillermo Lucero y Hernán López confirmaron el rechazo al pedido de suspensión del juicio a prueba y de la excarcelación solicitados por el defensor durante la audiencia inicial de un proceso de flagrancia formado con motivo de un episodio que se calificó como robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas en poblado y en banda, con atentado y resistencia a la autoridad, subsunción legal por la cual el fiscal solicitó la elevación a juicio.
Explicaron Lucero y López, entre otros aspectos y a los efectos de la suspensión de juicio a prueba, que si bien, como señala la defensa, la imputada carece de antecedentes condenatorios, fue constatado su domicilio y la escala penal para el delito imputado permitiría hacer lugar a lo solicitado, la oposición fiscal debidamente motivada a partir de la violencia desplegada durante el hecho, entre otras cuestiones, permite confirmar la resolución. Respecto de la denegatoria de excarcelación, también estuvieron de acuerdo con el magistrado de la instancia de origen toda vez que valoraron negativamente la violencia desplegada durante el suceso -la imputada se abalanzó contra el preventor y lo arañó y golpeó en el rostro, a la vez que le refería que lo iba a matar intentado huir e incautándose en ésa oportunidad una tijera- habiendo ya el representante del ministerio público requerido la elevación a juicio. Agregaron que otro elemento más a valorar era la circunstancia de que existía un tercer sujeto que aún no había sido individualizado, situación que los llevada a sostener una posibilidad cierta de entorpecimiento. Para concluir destacaron el avanzado estado del proceso en el que se encuentra interviniendo un Tribunal Oral en el cual ya se fijó audiencia respecto del coimputado, no siendo desproporcionado el tiempo que viene sufriendo en detención ni a la luz del artículo 207 del CPPN ni a la luz de los plazos previstos en la ley 27272 de flagrancia.
Doble conforme. Casación horizontal
Validez de la demora en la vía pública llevada a cabo por un particular en la que interviniera luego el personal policial
El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “G., B. A. s/procesamiento-robo” (Causa N° 50.340/17) del 8/11/19, donde Mariano Scotto, Mauro Divito y Juan Esteban Cicciaro confirmaron el procesamiento de quien sustrajera varios objetos con un cuchillo a una persona que caminaba por la calle y fuera demorado días después del hecho por un compañero de trabajo de la víctima que lo reconoció, identificándolo el damnificado que se hizo presente inmediatamente ante el personal policial convocado.
Scotto y Divito, en relación al cuestionamiento que se hizo de la detención, explicaron que “(…) Si bien el artículo 287 del Código Procesal Penal excluye a los particulares de la facultad de detención prevista en el inciso 3°del artículo 284 del mismo texto legal, en el caso, las circunstancias que rodearon la aprehensión de G., nos llevan a descartar la existencia de irregularidades procesales. En tal sentido, se valora que, de manera inmediata, se convocó al personal policial que concurrió al lugar y, tras recoger la versión de H. e identificar a la persona retenida, efectuó una consulta con el juzgado en turno, que fue -en definitiva- la autoridad que ordenó la detención del causante (cfr. Acta de fs. 3). Ello demuestra que, si bien el particular que ab initio retuvo al encausado -con independencia de que se trató de una restricción fugaz de la libertad de éste- no obró al amparo de las previsiones del código procesal (concretamente el citado artículo 287), el efectivo policial sí lo hizo, ajustando prudentemente su actuación a lo establecido por los artículos 184 -incisos 8° y 10°- y 284 -inciso 3°- del código adjetivo, porque hallándose frente al posible autor de un delito, sindicado como tal por el supuesto damnificado –H.-, procedió a identificarlo y de inmediato promovió una consulta con la judicatura correspondiente. De tal modo, como se ha verificado que en la detención cuestionada ningún agente estatal infringió las reglas del ordenamiento ritual, se concluye en que no se ha producido un vicio que habilite a invalidarla como acto procesal, pues -a mayor abundamiento-, en los supuestos como el del sub examen, para la validez de lo actuado no es dable exigir que los particulares, cual si fueran funcionarios, ajusten su comportamiento de modo estricto a determinadas normas procedimentales (de esta Sala, causa Nº 35241/2015/3, "G., V. A.", del 23 de noviembre de 2015). (…)” Finalmente añadieron que “(…) Por estas razones, se entiende que, en el caso, la inobservancia apuntada no basta para provocar la sanción procesal pretendida, cuya procedencia -por lo demás- debe ser juzgada con criterio restrictivo (artículo 2 del canon ritual). (…).”.
Juan Esteban Cicciaro, en disidencia parcial, votó por aceptar el planteo de nulidad formulado debido a que “(…) tratándose de un suceso ocurrido cinco días antes, la aprehensión concretada en las circunstancias plasmadas a fs. 1/2 debe ser anulada, lo que se ve confirmado con el hecho de que en ese momento G. sólo caminaba por las inmediaciones del bar y no fue sorprendido en flagrancia de un delito, según la intimación que luce a fs. 385/387. Tal como hube de sostener en una situación análoga (Sala de Feria B, causa Nº 89, "B., Y.", del 4 de agosto de 2008), sólo las autoridades públicas pueden proceder en los supuestos del artículo 284, inciso 3°, del canon ritual, inclusive, si fuere el caso a indicación de los particulares; pero en modo alguno éstos quedan habilitados a asumir funciones de la prevención, siempre que la competencia para concretar arrestos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal (Fallos: 317:1985). (…)”.
ÚLTIMAS PUBLICACIONES DE LA REVISTA
- La democracia, antes y después del Juicio a las Juntas
- La estrategia de amedrentar y ¿torturar?
- Tras la huella digital del crimen
- El fracaso de las medidas dictadas para combatir los delitos de género
- Un acto de especismo
- Resultados de la política anticorrupción en el estado de Quintana Roo
- Los derechos de niños, niñas y adolescentes privados de la libertad
- Intervención de las comunicaciones
- La investigación autónoma de la defensa
- Celebrar y fortalecer la democracia