Prescripción de la acción. Comisión de nuevo delito. Criterio restrictivo

Fecha Fallo
Por mayoría conformada por los ministros Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por Haydeé Susana Farina, dejar sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires que había confirmado el rechazo del planteo de prescripción formulado por la nombrada y sobreseerla por el delito de homicidio culposo por el que había sido condenada sin sentencia firme. Asimismo, declaró que la doctrina judicial de la Corte Suprema referida a la interpretación del art. 67, inc. e) del Código Penal es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales del país.
 
El ministro Rosenkrantz en disidencia parcial declaró procedente el recurso extraordinario y declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de Farina.
 
En la causa, la Corte Suprema de la Nación había suspendido en dos ocasiones  (el 25 de junio de 2013 y el 22 de diciembre de 2015) el trámite de la queja deducida por la defensa de Farina contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por la que se condenó a la nombrada a la pena de dos años de prisión en suspenso, indicando que debía analizarse en sede local la vigencia de la acción penal a partir de la causal de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 67, inc. a) del Código Penal (comisión de otro delito). Pese a ello, en ambas ocasiones, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, a pesar de haber constatado que la imputada no había cometido nuevos delitos, convalidó decisorios que rechazaban el planteo de prescripción deducido por la defensa con base en una interpretación extensiva de lo establecido en el inc. e) del artículo citado (dictado de sentencia condenatoria no firme), entendiendo que el decisorio del Tribunal de Casación Penal provincial que confirmó la condena debía ser considerado como una “secuela de juicio” interruptiva del curso de la prescripción. 
 
En el fallo dictado en el día de la fecha, la Corte Suprema de la Nación consideró que la interpretación ensayada por el superior tribunal de justicia provincial violentó el principio de legalidad al exceder el límite de la interpretación posible del texto legal en perjuicio del imputado. En esa dirección, el máximo tribunal de la República recordó que la propia Corte había establecido la recta interpretación constitucional sobre la norma en estudio en reiterados precedentes dictados en el marco de incidentes provenientes del fuero penal ordinario de la provincia de Buenos Aires, destacando que la insistencia de la Suprema Corte de dicha provincia en sostener su propia doctrina violatoria del principio de legalidad en contra de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de la Nación sobre la cuestión importaba un alzamiento contra la autoridad de éste tribunal, en su carácter de último interprete de la Constitución Nacional. Siendo que, además, en el caso concreto, el tribunal provincial desoyó las claras y precisas directivas emitidas por la Corte Suprema en las dos oportunidades en las que reenvío las actuaciones para que se expidiese en orden a la vigencia de la acción penal, oportunidades en las que indicó que sólo podía tomarse en consideración la causal interruptiva prevista en el inc. a) del art. 67 del Código Penal. 
 
Finalmente, la Corte Suprema recordó la estrecha relación entre el instituto de la prescripción y el derecho de los justiciables a ser juzgados en plazo razonable, destacando que en el caso, la circunstancia de que el procedimiento recursivo se haya prolongado durante más de catorce años (por motivos no atribuibles a la imputada) excede todo parámetro de razonabilidad de un proceso penal, motivo por el cual no correspondía disponer una tercera suspensión de las actuaciones sino poner fin definitivamente al proceso dictando el sobreseimiento de Haydeé Susana Farina por haberse extinguido la acción penal por prescripción. 
 
En su disidencia parcial, el doctor Rosenkrantz señaló que correspondía decretar el sobreseimiento de la imputada, toda vez que incluso tomándose por válida la interpretación del art. 67 inc. e) del Código Penal efectuada por los tribunales bonaerenses, de todos modos había transcurrido el plazo de cinco años de prescripción previsto para el delito imputado sin que se hubiese dictado una sentencia firme. Circunstancia que, a su entender, tornó innecesario un pronunciamiento de esta Corte Suprema sobre la interpretación “de constitucionalidad harto dudosa” de los tribunales locales sobre la norma citada. 

Agregó, no obstante, que cuando la Corte revoca una sentencia con fundamento en que la inteligencia asignada a una norma de derecho común es incompatible con la Constitución Nacional y en virtud de ello adopta una interpretación diferente, la decisión resulta de seguimiento obligatorio por el resto de los tribunales del país a menos que estos acerquen nuevas y fundadas razones para demostrar claramente su error e inconveniencia, en cuyo caso el Tribunal debe considerar esas razones. Por consiguiente, la determinación del alcance de una norma de derecho común por parte de la Corte Suprema no puede asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia.

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Flagrancia - Rechazo al pedido de suspensión de juicio a prueba y a la excarcelación - Suspensión del proceso a prueba: oposición fiscal motivada - Excarcelación: Hecho violento, riesgo de entorpecimiento, tercer imputado

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “M. N., A. M. s/denegatoria de suspender el proceso a prueba y excarcelación “ (Causa N° 83797/2019) resuelta el 21/11/19 donde Pablo Guillermo Lucero y Hernán López confirmaron el rechazo al pedido de suspensión del juicio a prueba y de la excarcelación solicitados por el defensor durante la audiencia inicial de un proceso de flagrancia formado con motivo de un episodio que se calificó como robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas en poblado y en banda, con atentado y resistencia a la autoridad, subsunción legal por la cual el fiscal solicitó la elevación a juicio.

            Explicaron Lucero y López, entre otros aspectos y a los efectos de la suspensión de juicio a prueba, que si bien, como señala la defensa, la imputada carece de antecedentes condenatorios, fue constatado su domicilio y la escala penal para el delito imputado permitiría hacer lugar a lo solicitado, la oposición fiscal debidamente motivada a partir de la violencia desplegada durante el hecho, entre otras cuestiones, permite confirmar la resolución. Respecto de la denegatoria de excarcelación, también estuvieron de acuerdo con el magistrado de la instancia de origen toda vez que valoraron negativamente la violencia desplegada durante el suceso -la imputada se abalanzó contra el preventor y lo arañó y golpeó en el rostro, a la vez que le refería que lo iba a matar intentado huir e incautándose en ésa oportunidad una tijera- habiendo ya el representante del ministerio público requerido la elevación a juicio. Agregaron que otro elemento más a valorar era la circunstancia de que existía un tercer sujeto que aún no había sido individualizado, situación que los llevada a sostener una posibilidad cierta de entorpecimiento.  Para concluir destacaron el avanzado estado del proceso en el que se encuentra interviniendo un Tribunal Oral en el cual ya se fijó audiencia respecto del coimputado, no siendo desproporcionado el tiempo que viene sufriendo en detención ni a la luz del artículo 207 del CPPN ni a la luz de los plazos previstos en la ley 27272 de flagrancia.

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Doble conforme. Casación horizontal

Fecha Fallo
En el acuerdo del día de la fecha, el máximo tribunal resolvió por unanimidad que, ante el dictado de una sentencia que en sede casatoria revoca una absolución para al mismo tiempo condenar, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente y sin mayores dilaciones en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.
 
Para así decidir la Corte Suprema recordó la doctrina emanada de sus precedentes “Di Nunzio” y “Duarte” donde se puntualiza por una parte la importancia de evitar interpretaciones que conlleven un excesivo ritualismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, y por la otra, se advierte acerca del escaso margen revisor que tiene la Corte Suprema mediante el recurso extraordinario federal, circunstancia que dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional.
 
En función de ello, el máximo Tribunal entendió que la decisión de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que, luego de condenar a S. M. P. rechazó por inadmisible el recurso de casación de la defensa por el cual procuró que otra Sala de la mencionada Cámara Federal revisara dicha sentencia condenatoria, no se ajustaba fielmente a la doctrina de los precedentes mencionados. Ello así, por cuanto consideró que se había impedido, sin fundamento válido, hacer inmediatamente operativo el acceso a la etapa revisora de la sentencia condenatoria dictada en instancia casatoria, en desmedro del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable que pusiera término a la situación de incertidumbre de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
 
En cuanto a la entrada en vigencia de esta nueva jurisprudencia, la Corte sostuvo que, a los efectos del recaudo de superior tribunal de la causa, ésta no regirá en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal casatorio haya sido notificada con anterioridad al presente pronunciamiento.
 
En mayoría de fundamentos, el voto de los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, atendió el argumento sostenido por la Casación Federal conforme al cual había rechazado el recurso de la defensa por no existir una norma legal que expresamente habilitara la vía recursiva intentada. Para ello, sostuvo que la omisión del Poder Legislativo en la adopción de las previsiones legales necesarias para operativizar mandatos concretos de jerarquía constitucional no puede conllevar la frustración de los derechos o prerrogativas consagrados por la norma fundamental argentina. Ello así dado que la Constitución Nacional tiene  el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios. Recordó la obligación asumida por los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de adoptar las medidas legislativas “o de otro carácter”, necesarias para instrumentar los derechos y libertades consagrados en ella (art. 2, CADH).
 
Concluyó que la ausencia en la previsión legislativa de normas procesales que permitan garantizar la revisión horizontal intentada conllevaría la negación de brindar una tutela oportuna, eficaz y sin dilaciones indebidas de un derecho de jerarquía constitucional como el debido proceso penal y, específicamente, el derecho al doble conforme, ambos de naturaleza operativa. Asimismo, el máximo Tribunal sostuvo que, en carácter de último guardián de las garantías constitucionales, máximo intérprete de la Constitución y cabeza de un departamento de Estado, está obligado a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el bloque de constitucionalidad argentino, aun ante omisiones de las normas legislativas necesarias para su operatividad y que dicha actividad no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes u otro principio de raigambre constitucional.
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Validez de la demora en la vía pública llevada a cabo por un particular en la que interviniera luego el personal policial

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “G., B. A. s/procesamiento-robo” (Causa N° 50.340/17) del 8/11/19, donde Mariano Scotto, Mauro Divito y Juan Esteban Cicciaro confirmaron el procesamiento de quien sustrajera varios objetos con un cuchillo a una persona que caminaba por la calle y fuera demorado días después del hecho por un compañero de trabajo de la víctima que lo reconoció, identificándolo el damnificado que se hizo presente inmediatamente ante el personal policial convocado. 

             Scotto y Divito, en relación al cuestionamiento que se hizo de la detención, explicaron que “(…) Si bien el artículo 287 del Código Procesal Penal excluye a los particulares de la facultad de detención prevista en el inciso 3°del artículo 284 del mismo texto legal, en el caso, las circunstancias que rodearon la aprehensión de G., nos llevan a descartar la existencia de irregularidades procesales. En tal sentido, se valora que, de manera inmediata, se convocó al personal policial que concurrió al lugar y, tras recoger la versión de H. e identificar a la persona retenida, efectuó una consulta con el juzgado en turno, que fue -en definitiva- la autoridad que ordenó la detención del causante (cfr. Acta de fs. 3). Ello demuestra que, si bien el particular que ab initio retuvo al encausado -con independencia de que se trató de una restricción fugaz de la libertad de éste- no obró al amparo de las previsiones del código procesal (concretamente el citado artículo 287), el efectivo policial sí lo hizo, ajustando prudentemente su actuación a lo establecido por los artículos 184 -incisos 8° y 10°- y 284 -inciso 3°- del código adjetivo, porque hallándose frente al posible autor de un delito, sindicado como tal por el supuesto damnificado –H.-, procedió a identificarlo y de inmediato promovió una consulta con la judicatura correspondiente. De tal modo, como se ha verificado que en la detención cuestionada ningún agente estatal infringió las reglas del ordenamiento ritual, se concluye en que no se ha producido un vicio que habilite a invalidarla como acto procesal, pues -a mayor abundamiento-, en los supuestos como el del sub examen, para la validez de lo actuado no es dable exigir que los particulares, cual si fueran funcionarios, ajusten su comportamiento de modo estricto a determinadas normas procedimentales (de esta Sala, causa Nº 35241/2015/3, "G., V. A.", del 23 de noviembre de 2015). (…)” Finalmente añadieron que “(…) Por estas razones, se entiende que, en el caso, la inobservancia apuntada no basta para provocar la sanción procesal pretendida, cuya procedencia -por lo demás- debe ser juzgada con criterio restrictivo (artículo 2 del canon ritual). (…).”.

            Juan Esteban Cicciaro, en disidencia parcial, votó por aceptar el planteo de nulidad formulado debido a que “(…) tratándose de un suceso ocurrido cinco días antes, la aprehensión concretada en las circunstancias plasmadas a fs. 1/2 debe ser anulada, lo que se ve confirmado con el hecho de que en ese momento G. sólo caminaba por las inmediaciones del bar y no fue sorprendido en flagrancia de un delito, según la intimación que luce a fs. 385/387. Tal como hube de sostener en una situación análoga (Sala de Feria B, causa Nº 89, "B., Y.", del 4 de agosto de 2008), sólo las autoridades públicas pueden proceder en los supuestos del artículo 284, inciso 3°, del canon ritual, inclusive, si fuere el caso a indicación de los particulares; pero en modo alguno éstos quedan habilitados a asumir funciones de la prevención, siempre que la competencia para concretar arrestos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal (Fallos: 317:1985). (…)”.

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