CNCCC: Competencia del juez de ejecución aún sin cómputo firme.
SUMARIO:
SUMARIO:
Resumen: El artículo explora algunos de los principales desafíos del proceso de implementación de un instrumento de diagnóstico de las personas privadas de libertad (el OASys) durante el 2018 y 2019, en el marco de la construcción de un modelo de intervención para el sistema penitenciario uruguayo. Se interpretan estos desafíos en el marco del proceso de reforma penitenciaria y a la luz de algunos debates contemporáneos respecto a los instrumentos de evaluación de riesgo. Para ello se describen algunos hitos institucionales del proceso de implementación y se recogen algunas percepciones de los aplicadores del nuevo instrumento que dan cuenta de las importantes transformaciones que el OASys ha significado para el trabajo técnico penitenciario. Se observa que su implementación es tan solo la primera etapa de una serie de transformaciones institucionales que se necesitan para cumplir los lineamientos de un nuevo modelo. Se discuten algunos cambios necesarios para dicha construcción sea exitosa, como la necesidad del fortalecimiento de los equipos técnicos en las unidades para desarrollar respuestas de intervención, la mejora en las condiciones de reclusión en buena parte del sistema, la mejora de los sistemas de registro de la información y la necesidad de reforzar la función de investigación y evaluación de las políticas y programas implementados y a implementar.
SUMARIO:
Resoluciones sucesivas contradictorias: la
primera, que sostiene que los elementos colectados no alcanzan para el
dictado de una decisión desincriminante y conclusiva que demande certeza
y la posterior que, sin solución de continuidad, convalida el auto de
sobreseimiento que resuelve lo contrario a lo ordenado - El
sobreseimiento del imputado luego de la revocación de su procesamiento,
sin haberse incorporado y valorado nuevos elementos de convicción
deviene arbitrario porque se dictó sin haberse alcanzado el grado de
certeza negativa exigido por la ley procesal para el auto conclusivo -
Las evidencias colectadas hasta ese momento, aunque insuficientes para
procesarlo o sobreseerlo, eran adecuadas para mantenerlo vinculado al
proceso - Inteligencia de la ley local aplicable que condujo al
menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso que ampara a
la querella - Los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a
la justicia adquieren mayor entidad si el hecho fue calificado como
homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y mediando violencia
de género - Se revoca el fallo apelado.
SUMARIO: I.- Introducción; II.- El encierro como estigma de las maternidades; III.-El rechazo de la prisión preventiva y el arresto domiciliario como prejuicio; IV.-El arresto domiciliario: ¿alternativa o excarcelación?; V.-Conclusión; VI.- Referencias bibliográficas
Introducción:
Este trabajo pretende mostrar y reflexionar acerca de la situación de arresto domiciliario para mujeres embarazadas y/o madres de niños menores de cinco años, quienes –a entender de la autora- son las que más reciben una recriminación social porque el rol que siempre se les ha dado es de cuidadoras, acción que no podrían cumplir de manera correcta por su situación de encierro.
Para abordar el tema el presente trabajo analiza lo resuelto en el marco de la causa número 62949, caratulada “Incidente de prisión domiciliaria, en autos Parra Leonela Ayelén” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda que por daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovieron M. P. V. y A. S. C. en representación de su hijo S. C. contra el Colegio L. I. C y el Instituto S. J., condenándolo a pagar en el plazo de diez días la suma de Pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000.-); aplicó a la suma de condena los intereses del 6% anual a liquidarse desde el 9 de octubre de 2019 y hasta la fecha del decisorio y de ahí en más la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; impuso las costas al demandado; desestimó la aplicación de la plus petición inexcusable y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que la decisión adquiera firmeza y se encuentre establecida la cuantía económica del proceso (v. sent. del 15 de Mayo de 2021).
En estos términos, el titular del establecimiento educativo debe garantizar que si un alumno menor de edad que se halla o deba hallarse bajo el control de su autoridad escolar causa un daño a otro o él mismo sufre el perjuicio, responderá de las consecuencias y resarcirá al damnificado por el evento ilícito.
Así, concluir que al celebrarse el contrato de enseñanza no se contempló el deber de resguardar la integridad física, psíquica o moral del alumno se traduciría en una actitud desaprensiva de quien tiene a su cargo un establecimiento educativo, pues no sólo tiene el deber genérico de no dañar, sino el específico y preexistente de adoptar las medidas de prevención, cuidado y vigilancia para preservar a los alumnos de los daños que puedan producirse durante la ejecución del contrato, cuyo desarrollo evidentemente comporta riesgos (Conf. Cámara Nacional Civil, Sala F, causa L.349977 “Valdez, Roberto Pablo c/ Colegio Esteban Echeverría S.A.E. s/ Daños y perjuicios, sent. del 19/12/02).
Nótese además que –a partir de lo depuesto por los testigos antes mencionados- el Colegio no contaba al momento de los hechos ventilados en el presente con un protocolo de actuación ante sospecha de situaciones de bullying, no realizaba cursos ni capacitaciones sobre la temática, ni contaba con gabinete ni consultas profesionales, ni hizo la correspondiente denuncia ante los superiores jerárquicos cuando tomo conocimiento de los hechos. Tampoco se hizo referencia a la existencia de un pacto de convivencia tal como lo requiere la ley provincial 14750 (v. CD AVC testigos G. min. 16.30, A. min. 23.30, O. min. 49.35, C. min. 01.08.35, 01.08.55, 01.10.00 y 01.27.15, A. 02.58.35).
Esta circunstancia, sumada a la responsabilidad del menor agresor –G. P. y por ende sus padres tienen indudablemente relevancia en la configuración de bullying y sus protagonistas. La institución educativa es sin dudas la principal en este caso, pero de ningún modo la única responsable en la producción de este tipo de flagelos. Todos –alumnos, padres, escuela, instituciones intermedias- son parte integrante del conflicto y por lo tanto se requiere de una intervención eficaz y el involucramiento de todos ellos para su solución (Grupo CIDEP –Centro de Investigaciones del Desarrollo Psiconeurológico- Equipo Bullying Cero Argentina).
Corresponde entonces adentrarme en el planteo concreto, que luego puntualiza el interesado, relativo a la imposibilidad para el particular damnificado de recurrir el veredicto absolutorio del jurado popular.
El artículo 371 quáter del C.P.P. en el inciso 7 dispone “Irrecurribilidad. El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las disposiciones de este código. La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible". Completan la imposibilidad del recurso de casación el art. 453 en remisión al art. 452 del código de forma.
La cuestión traída a resolver no resulta novedosa, en tanto la Casación Provincial ya se ha expedido sobre el tema. Así, la Sala VI en la causa 71.912, sentencia del 4/2/2016 con el voto del Dr. Maidana expresó en lo medular lo siguiente: “Con la instauración del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, el legislador local ha decidido obturar la posibilidad de recurrir el veredicto absolutorio (arts. 20, inc. 3, 371 quáter, inc. 7 in fine, 450 y 452 in fine, CPP).Se trata de una decisión legislativa que se apoya en la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares. El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia –a efectos de tornar posible la coerción estatal (la pena)– de lograr la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo, que simboliza, de la mejor manera posible en nuestra sociedad de masas, política y no estadísticamente, la opinión popular (cfr. Maier, DPP cit., t. I, 2004, p. 787); motivo por el cual, la absolución del jurado impide la utilización de la herramienta recursiva, cualquiera que sea la valoración del veredicto: justo o injusto frente a la ley (cfr. Maier, DPP cit., t. I, p. 634)."
Asimismo, en otro precedente, en este caso la Sala I del Tribunal de Casación, con voto del Juez Carral expresó: "La razón o fundamento de tal regulación se encuentra en que el veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, revistiéndolo de una legitimidad tal que importa que su decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración" (Sala I, Causa N° 75466 caratulada “Antonacci Kevin Gustavo S/ Recurso De Queja (art 433 CPP) Interpuesto Por Agente Fiscal”, sentencia del 11/05/16).
En este caso, le ha dado al particular damnificado un rol activo, le permite acusar, incluso sin que el fiscal lo haga (art. 334 bis C.P.P.). En estos términos, la legislatura ha decidido limitar la vía recursiva sobre el veredicto de no culpabilidad, tanto respecto de la fiscalía como del particular damnificado (arts. 452 y 453 C.P.P.).
Desde hace varios años, los Juzgados de Menores Nacionales, cuentan con equipos conformados por diversas disciplinas (fundamentalmente trabajadoras/es sociales y psicólogas) no abogados/as que fueron tradicionalmente encargados del trabajo cotidiano con los/as menores de edad. En los últimos años, ha modificado las características del colectivo que nos agrupa y la dinámica propia del trabajo, identificando como acciones principales el acompañamiento y el seguimiento del/a joven durante su proceso judicial, consensuando estrategias de intervención entre los profesionales involucrados.
Esta función ha sido desplegada por profesionales designados/as como Delegados/as Inspectores/as de Menores, enmarcadas en sus inicios en las leyes 10903 (Ley de Patronato) y ley 22278 del Régimen Penal de la Minoridad, como normas que fundaron este espacio y las legislaciones vigentes: ley 23849 de la Convención de los Derechos del Niño y por último la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
La construcción de un espacio de trabajo interdisciplinario, con anclaje en los derechos de los/as jóvenes, teniendo en cuenta la especificidad de la temática y las características institucionales propias de un organismo de justicia, conduce a elaborar propuestas de intervenciones situadas en la singularidad y en la complejidad de este escenario actual y su contexto. Esto incluye la dimensión socioeconómica del momento actual que atraviesa el sistema social.
La categoría de género amplía a su vez la mirada acerca de las condiciones de desigualdad de los y las jóvenes. Es fundamental incorporar esta variable para la identificación de las opresiones específicas en materia de género teniendo en cuenta las inequidades históricas resistidas por este colectivo social.
En función de ello, las autoras procuran reflexionar en este trabajo sobre las características de las jóvenes cuando ingresan al sistema penal y las particularidades que adquiere la construcción de estrategias que despliegan acciones que permitan garantizar algunos de sus derechos vulnerados y modificar su situación inicial.
Que, en cuanto a la razonabilidad de la oferta de reparación efectuada por el imputado, teniendo en consideración el rechazo exteriorizado por la presunta damnificada (AFIP-DGI), cabe concluir que se produce, como consecuencia necesaria, la eliminación de la obligación de reparar, al menos como condición del otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba.
Que, por otra parte, es dable señalar que la suspensión de juicio a prueba dispuesta respecto de HOPPE en el marco de la causa No CCC 23455/2013/TO2 del registro de este Tribunal no obsta la concesión del beneficio solicitado. En efecto, teniendo en consideración que el hecho que constituye la plataforma fáctica de este proceso es de fecha anterior a la suspensión de juicio a prueba aludida, debe considerarse como una única concesión del beneficio conforme al art. 76 bis del Código Penal, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el ante último párrafo del art. 76 ter del referido ordenamiento legal.
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AR-SA">En el presente trabajo el autor analiza la forma alcanzar mayores
niveles de eficiencia a la hora de abordar la criminalidad ambiental, teniendo presente sus distintas aristas y proponiendo un esquema que incluya a la cuestión
económico financiera como un factor decisivo para este tipo de delitos.