Oct
28
2022

Entre Ríos: sobreseimiento por delito migratorio - notificación con lenguaje claro - error de prohibición condicionado por situación de extrema vulnerabilidad - igualdad ante la ley

Fecha Fallo

RESUMEN:
1. El acusado fue detenido por la Prefectura Naval Argentina cruzando a bordo de una precaria embarcación desde la costa de Salto (Uruguay) hacia Concordia, Entre Ríos (Argentina) a través del Río Uruguay. Viajaba acompañado de un ciudadano cubano con residencia uruguaya.

2. Fue imputado por el delito de tráfico ilegal de personas (Artículo 116 de la Ley de Migraciones 25.871). En ocasión de su indagatoria alegó su extrema situación de vulnerabilidad, adujo vivir en un "rancho" en la costa del Río Uruguay, dedicarse al "cirujeo" y ser analfabeto. Sostuvo que accedió a cruzar a la persona en su bote porque no comía hacía tres días y necesitaba alimentar a su familia compuesta por pareja y cinco hijos, ya que "hace tres días que no comían". Manifestó también que, antes de emprender el cruce, corroboró que el transportado no llevara consigo "drogas ni nada ilegal". El transportado era un migrante cubano, con status de refugiado y residencia legal en Uruguay, que pretendía cruzar a la Argentina para buscar trabajo.

3. La Jueza Federal interviniente consideró que si bien se encontraba acreditada la materialidad del hecho, no podía atribuirse culpabilidad al imputado.
Entendió que, en el caso concreto, se hallaba "ante individuos cuyos caminos se han entrelazado no en razón de una finalidad delictiva, sino como producto de sus propias circunstancias de desamparo, materializadas tanto en el agobio del migrante que, tras una serie de expatriaciones y asilos, aspiraba a conseguir un trabajo en otra ciudad – ubicada a escasos kilómetros, pero en otro país – como así también en la desesperación de D.L.H.E en su carácter de “chatarrero” – o, en sus términos, “ciruja” – devenido casualmente en transportista, quien pretendía obtener un ingreso para alimentarse y alimentar a la numerosa familia que de él depende."
Advirtió que el tipo subjetivo del delito bajo estudio requiere que "la acción del sujeto debe estar dirigida a lograr el traspaso fronterizo con conocimiento del quebranto de las reglas migratorias" y consideró que si bien en principio podría plantearse que D.L.H.E debería haber advertido que al cruzar a R.M. a través del Río Uruguay estaba facilitando su ingreso ilegal a la Argentina (...) una vez ponderadas las condiciones personales del imputado, exigirle al sujeto activo un razonamiento de ese tenor implicaría violar la garantía constitucional de igualdad que, conformedestacada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, obliga a aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos o, lo que es decir, dispensar igual trato en igualdad de condiciones."
Por ello, estimó que "si bien la ilegalidad de la conducta a la luz de las regulaciones migratorias se presenta obvia, evidente e incuestionable para un Magistrado, un profesional del derecho o incluso un ciudadano con instrucción escolar de nivel medio o avanzado, con igual contundencia está lejos de ser clara y comprensible para una persona inmersa en las circunstancias de extrema vulnerabilidad como las que afectan a D.L.H.E. – que, vale mencionar, he podido advertir con claridad en ocasión del contacto interpersonal mantenido al ser traído a mi presencia para prestar declaración indagatoria –."

4. Para la Magistrada "quedó claro que D.L.H.E no solo desconocía que la conducta se encontraba prohibida sino que, en su entender, una eventual ilicitud solo podría configurarse por el transporte de sustancias estupefacientes u otros bienes – y no así por el traslado de la persona de R.M. –, circunstancia que constató y pretendió evitar antes de embarcarse en su corto y frustrado itinerario.
En síntesis, aun cuando el encartado cometió una conducta típica y antijurídica, lo hizo incurriendo en un error de prohibición invencible, circunstancia que impide atribuirle culpabilidad. En efecto, así como está indudablemente claro que D.L.H.E. ha cometido un acto que viola el texto literal de la ley, también lo está que tal conducta fue llevada a cabo condicionada por un estado de vulnerabilidad socioeconómica tal que le impide comprender cabalmente los contenidos de la legislación migratoria."

5. Tras considerar que "el error de prohibición se determina al identificar si el autor pudo o no pudo motivarse en la norma al cometer el acto y, para dilucidarlo, debe tenerse presente si el sujeto tenía la capacidad y la posibilidad de conocer la prohibición específica de su conducta", planteó la diferencia entre los delitos naturales y delitos de creación política, tal el caso de aquellos que atentan contra el orden migratorio, lo que atenúa el esfuerzo de conciencia que se requiere para comprender la ilicitud del acto.
En el fallo, la Dra. Ramponi apuntó "advierto que el imputado ha actuado bajo un error de prohibición que no podía ser vencido o evitado porque, como alega la defensa y compruebo con las circunstancias fácticas a mi alcance, D.L.H.E nunca podría siquiera sospechar que la conducta desplegada se encontraba prohibida, para él, el riesgo se encontraba entre las pertenencias de quien sería el transportado y por eso le preguntó si no traía nada ilícito" resaltando que "posee una extrema vulnerabilidad económica y social, no sabe leer ni escribir y, además, es de otra nacionalidad."

6. Citando el voto de Fayt y Zaffaroni en Tejerina (Fallos 228:43) afirmó que "no puede admitirse que se intente combatir con derecho penal al desamparo" y consideró que "pretender perseguir a D.L.H.E. con los elementos que el poder punitivo del Estado concibió para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional que ha convertido al tráfico de migrantes en una millonaria industria ilícita, deviene a todas luces contrario a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar toda decisión jurisdiccional."
"No puede perderse de vista la importancia que tiene el principio de proporcionalidad como instrumento regulador de la política criminal en todas sus instancias de configuración (legislativa y jurisdiccional), máxime cuando la decisión judicial se relaciona con la concreción del aludido poder punitivo que, por su propia naturaleza, se encuentra constreñido por los parámetros de mínima intervención y última ratio."

7. Finalmente, dispuso que el fallo sea comunicado en forma simple, sencilla y entendible, con lenguaje claro, a los efectos de garantizar la plena comprensión del concepto de sobreseimiento y, también, la prohibición migratoria establecida por la ley, para evitar la reiteración del error a futuro.
Así, ordenó comunicarle "que esta decisión significa que queda libre de culpa y cargo y no le corresponde sanción o pena alguna por los hechos que ocurrieron el pasado 09 de septiembre cuando fue detenido, poniendo expresamente en su conocimiento que está prohibido cruzar personas desde Uruguay a Argentina a través del Río Uruguay, por lo que no debe hacerlo bajo ninguna situación; y dejando expresa constancia que la existencia de esta causa no afecta el buen nombre y honor del nombrado."

El fallo fue dictado el 13/10/2022 y quedó firme y consentido por la defensa y el MPF.

Carátula
D.L.H.E S/ INFRACCIÓN LEY 25.871
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