Sep
02
2021

Parána: La sola denuncia anónima no permite justificar registros judiciales. Transporte de estupefacientes.

Fecha Fallo

En tal sentido, si bien la información recibida a través de una denuncia anónima no reúne los requisitos que la ley procesal impone para las denuncias, lo cierto es que no deja de ser un anoticiamiento apto para desencadenar el procedimiento por iniciativa propia de la Policía, pues no debe pasarse por alto que lo que las autoridades policiales adquieren es la noticia de la comisión de un hecho con características de delito. (“Goicochea”, CNcas. Penal, Sala I, 3/6/02, LL, 2003­ A­119 citado por Carrió, Alejandro D. “Garantías constitucionales en el Proceso Penal” ed. Hammurabi, 2007, pág. 297). 

La notitia criminis es un acto preprocesal, que comunica a la autoridad que tiene el deber de investigar un hecho con relevancia jurídico­penal perseguible de oficio. Es lo que, ni más ni menos, constituye un presupuesto necesario de la instauración del proceso penal y, aunque tiene relevancia procesal, es un acto jurídico que se mantiene al margen de los actos del proceso. La circunstancia de que se ignore la identidad de quien hiciera el llamado telefónico a la Policía o el mero anonimato del denunciante no suprimen la validez del inicio de la actividad del personal policial. A menos, claro, que la notitia criminis hubiera sido obtenida mediante procedimientos ilegales, no corresponde declarar su nulidad. 

Sin embargo, las pruebas colectadas por el Ministerio Público Fiscal, resultan insuficientes para tener por acreditada ­aun con el grado de probabilidad requerido­ la validez de la medida de injerencia estatal con invasión coactiva sobre la esfera de la intimidad de los imputados Hurtado, Ayaviri y Serrudo Vera y, consecuentemente, la materialidad de la maniobra adscripta, pues la requisa del rodado marca Peugeot, modelo 408, domino colocado AA970UD y de los encartados –en apariencia­ habría sido ordenada por el Juzgado de Garantías N° 4 de Paraná, conforme surge del acta de fs. 5/11, sin embargo durante el transcurso de la instrucción (desde el 02/08/21 a la actualidad 31/08/2021) no se ha incorporado la orden de requisa mencionada, ya sea mediante su resolutorio y/o su comunicación mediante el oficio respectivo.


Al respecto, corresponde señalar que si bien las circunstancias mencionadas en el parte comunicativo de fs. 4/vta., podrían encuadrar en los parámetros del art. 230 bis del CPPN, lo cierto es que la fuerza policial actuó al amparo de una orden judicial expresa librada por un magistrado provincial, la cual no puede ser sustituida ex ­ post, ni ha sido agregada a la causa, lo que importa una inexistencia jurídica subsanable, en la medida que tal orden exista como presupuesto procesal condicionante del ius puniendi. 

Carátula
Sumario N° FPA 5636/2021, caratulado: “HURTADO, LEONEL EXEQUIEL (D) ­ AYAVIRI, OSCAR ORLANDO (D) – SERRUDO VERA, MÓNICA (D) S/INFRACCION LEY 23.737”
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