Jul
09
2021

Córdoba: Validez de la actuación independiente de la querella. Incumplimiento de deberes de cuidado en trabajos colectivos.

Fecha Fallo

Antes de comenzar este análisis, debo recordar que el Sr. Fiscal de Cámara también requirió, al emitir sus conclusiones, la absolución del acusado. En este caso, y más allá de que estimo perfectamente fundadas sus conclusiones, lo cierto es que, me encuentro habilitado para ingresar al examen de esta cuestión ya que el querellante sostuvo la acusación. En tal sentido, nuestro cimero Tribunal provincial, siguiendo en esto las directrices de la Corte federal, ha expresado que: “este Tribunal expresamente receptó la doctrina sentada por el máximo Tribunal de la Nación in re ‘Santillán’ (…), con relación a la validez del pedido de condena formulado por el Querellante Particular en los casos en que media un pedido de absolución del Fiscal de Cámara (…). Ello, en base a que el art. 18, CN, no hace distingo alguno entre el órgano público o el órgano privado que formule la acusación, por lo que la misma puede ser hecha por todo aquel al que la ley reconoce personería jurídica para actuar en juicio en defensa de sus derechos” (cfr. T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, 14/6/2007, Sentencia N° 118, “Rodríguez”).

El núcleo del tipo de injusto del delito culposo consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que era necesario observar. Por eso resulta tan importante la determinación del contenido de aquella infracción a ese deber. Procesalmente, para afirmar la violación a aquel deber es exigible que se demuestre en qué consistió su concreto contenido; requiriéndose, en caso de una intervención plural de profesionales, la descripción del rol que le cupo a cada cual. Ahora bien, este contenido debe estar descrito en la acusación (originaria o ampliada, en la oportunidad procesal correspondiente), porque es de ella de la que debe defenderse el imputado durante el juicio. 

Es indudable que, en casos como el que aquí me ocupa, existen problemas particulares de imputación en la hipótesis de trabajo en equipo. Una de las cuestiones centrales, que resulta consustancial al trabajo en equipo, consiste en determinar las normas de cuidado que le corresponde observar, conforme a las funciones que cumple, a cada integrante del grupo, para, de ese modo, poder constatar, por un lado, si fueron infringidas o no por el sujeto, y en caso afirmativo, si el resultado lesivo puede imputarse a ese comportamiento descuidado. En el sub - lite, en lo que concierne a la relación entre cirujano y anestesista, la doctrina parte de considerar que existe una división horizontal de trabajo. La división horizontal es aquella que se caracteriza porque no existe una relación jerárquica de subordinación entre los diferentes miembros del equipo. Y en lo que concierne específicamente a los actos de anestesia, Silva Sánchez ha expresado que: “se realizan hoy por médicos especialistas (los anestesistas) que colaboran en la actividad médico - quirúrgica en un plano de igualdad con el cirujano, participando en la toma de decisiones más importantes desde su competencia específica. Las expresiones que ponen de relieve los términos actuales de la relación entre anestesista  y médico - cirujano son las de trabajo en equipo con ‘división de tarea horizontal’, ‘responsabilidad autónoma’ y ‘confianza’. Ello significa, en primer lugar, que el anestesista es autónomo en el cumplimiento de las obligaciones que le competen antes, durante y después de la operación quirúrgica, mientras que el cirujano es competente para la decisión sobre el sí, el cómo y el cuándo de la operación. Sus competencias no sólo no se interfieren, sino que quedan articuladas por la vigencia del aludido principio de confianza. Según éste, cada especialista puede contar en principio con la colaboración correcta del colega de la otra especialidad” (cfr. Jesús - María, Silva Sánchez, “Aspectos de la responsabilidad penal por imprudencia de médico anestesista. La perspectiva del Tribunal Supremo”, en DS [Derecho y Salud], Vol. 2, Enero-Diciembre 1994, Publicación oficial de la Asociación Juristas de la Salud, Valencia, pp. 41/42). 

Y de hecho, las diferencias entre las funciones del anestesista y el cirujano han sido enfatizadas en la literatura jurídica por Hernández Gil, quien con cita del Tribunal Supremo español ha dicho: la cirugía es la “rama de la medicina que se propone curar enfermedades mediante operaciones manuales o con instrumentos y que implica una actuación en órganos y tejidos. Por su parte, la anestesiología y reanimación se caracterizan por emplear y aplicar métodos  y técnicas necesarios para hacer al paciente insensible al dolor y para protegerlo frente a la agresión psíquica o somática, así como para mantener sus funciones vitales durante y después de las intervenciones quirúrgicas; así como reanimar a cualquier tipo de pacientes a los que sus funciones vitales se vean gravemente desequilibradas, iniciando y manteniendo la terapia intensiva hasta que se considere superado dicho estado crítico” (cfr. Ángel Hernández Gil, Responsabilidad por malpraxis médica: análisis del problema a través del análisis de encuestas a Colegios Oficiales de Médicos y Abogados, Universidad de Córdoba, Servicio de Publicaciones, 2005, p. 212). Si se está de acuerdo con estos argumentos, es indudable que, si la anestesista (Dra. Mónica G. Salvatierra, que intervino en la cirugía) consideró estabilizada a la paciente con la transfusión intra-operatoria y nada advirtió al Dr. Toconás sobre eventuales complicaciones, mal puede pretenderse que éste pudiera prever la existencia de una hemorragia abdominal en curso; máxime si partimos de la aludida responsabilidad autónoma de aquél (la anestesista) y la plena vigencia del principio de confianza.

Carátula
"TOCONAS, Juan Marcelo p.s.a. Homicidio Culposo” (SAC n° 1039116)
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