Fallos
Jun
16
2021

Corrientes: Superior Tribunal de Justicia autoriza el uso de teléfono celular a mujer privada de libertad para realizar visitas virtuales

Fecha Fallo

El derecho a la comunicación no es cualquier comunicación, sino la utilizada en el común de la sociedad, en determinado momento histórico y acorde al avance de la tecnología. Misma consideración (dinamismo en el modo de ejercitar el derecho) realiza la Regla No 63 al momento de establecer los alcances del Derecho a la Información de las PPL: Regla 63. Los reclusos tendrán oportunidad de informarse periódicamente de las noticias de actualidad más importantes, sea mediante la lectura de diarios o revistas o de publicaciones especiales del establecimiento penitenciario, sea mediante emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o controlado por la administración del establecimiento penitenciario. 


Asimismo, respecto al Derecho a la Información, el Principio XVIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (OEA) establece que: Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra forma de comunicación con el exterior, de conformidad con la ley. 

Lo expuesto nos conduce a aseverar que en el marco del análisis de procedencia de la presente medida, se encuentra en juego –por aplicación extensiva a esta etapa de privación de la libertad– de JULIA JORGELINA ESTEFANIA VIERA quien se encuentra detenida, condenada a disposición del Juzgado de Ejecución de Condena, alojada en la Unidad penal N° 3 “Instituto Pelletier” de esta ciudad, la interpretación y vigencia del principio de intrascendencia de la pena previsto en el artículo 5.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace expresa mención y tratamiento al mismo. 

Al evaluar esta tensión de derechos, observamos por un lado los conocidos intereses de la sociedad de perseguir los presuntos ilícitos con el fin de esclarecer su comisión, y eventualmente de ejecutar las penas impuestas con el fin de resocializar, y por el otro aquel principio de intrascendencia de la pena cuya vigencia y respeto obligan a nuestro país los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.


En aras de respetar esa previsión internacional y comulgar los intereses en juego, consideramos que corresponde recurrir a esta alternativa al encierro, haciendo lugar a la concesión de una medida que tiende a tutelar ambos extremos: aquel en que se ubica la sociedad y acabadamente descripto, y el conformado por las necesidades del núcleo familiar.
Así, la concesión de esta modalidad tiende a empalmar ambas necesidades –la de la sociedad y la de la familia– en un todo ecuánime y razonable, provocando que ese interés y el principio de intrascendencia de la pena no se conviertan en una entelequia.


En suma, la profusa legislación de jerarquía constitucional, las necesidades de contribuir a la asistencia familiar de la condenada, las recomendaciones emanadas de organismos internacionales de Derechos Humanos relativas a la situación pandémica atravesada, y el estado constitucional de derecho de nuestro país, nos conduce a resolver en favor de la concesión de la medida solicitada.
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