Oct
11
2019

Tortura – Absolución – Caso Nº 11.425 “Bueno Alves Vs. Argentina – Revocación parcial: Condena y confirmación de Absolución

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “DERECHO, René Jesús y otros sobre tortura” (causa Nº 36.466/96) resuelta el 10/9/2019 donde por el voto mayoritario de Hernán Martín López y Ricardo Matías Pinto, se revocaron las absoluciones de René Jesús Derecho y Horacio Oscar Soto y se los condenó, al primero de ellos, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y costas, por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de imposición de tortura (artículos 12, 29, inciso 3°, 40, 41, 45 y 144 tercero, 1º y 3º del Código Penal y 495, 496, 501 y 537 del CPMP), y a Soto a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y costas, por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de imposición de tortura (artículos 12, 29, inciso 3°, 40, 41, 45 y 144 tercero, 1º y 3º del Código Penal y 495, 496, 501 y 537 del CPMP), delito que fuera cometido en perjuicio de Juan Francisco Bueno Alves. Asimismo, por unanimidad, confirmaron la absolución oportunamente dictada respecto de Norberto Cándido Ruiz. Finalmente ordenaron que, una vez firme la condena, se proceda a la inmediata detención de Derecho y de Soto.

            Los vocales tuvieron por probado que, en la madrugada del día 6 de abril de 1988 (alrededor de la 1:00), en el ámbito de la Oficina “Antisecuestros” de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, Juan Francisco Bueno Alves, detenido en virtud de un allanamiento practicado en el estudio jurídico del Dr. Carlos Alberto Pérez Galindo (sito en Montevideo 686, 2do piso de esta ciudad) fue agredido físicamente por el Principal Derecho, quien lo golpeó con la mano ahuecada en los oídos, con el objeto de que declarara contra sí mismo y su abogado (el Dr. Pérez Galindo, también detenido con motivo del mismo procedimiento), provocándole con dicho accionar una perforación en el tímpano derecho que importó una debilitación permanente del órgano de audición.

            Agregaron que, en el mismo contexto, el Suboficial Mayor Horacio Oscar Soto presenció la golpiza observándola de manera burlesca y, en determinado momento, le refirió a Bueno Alves que si se manifestaba en el sentido que ellos pretendían quedaría inmediatamente en libertad.

            La jueza de la instancia de origen había señalado que no había certeza sobre el momento y la forma de producción de la lesión expuesta en las pericias practicadas y sostuvo que las vacilaciones acerca de cómo y cuándo ocurrió se agravaban con las serias inconsistencias y contradicciones verificadas en los testimonios de los principales protagonistas, como con los dichos de terceros desinteresados que descartaban la producción de los hechos tal cual fueron denunciados. 

            Los vocales indicaron que la sentenciante había efectuado una valoración aislada y fragmentada de los elementos probatorios incorporados al sumario.

            Destacaron la especial relevancia que correspondía darle al testimonio de la víctima dado que el episodio se había producido en solitario, sin terceros imparciales, remitiéndose al respecto a los parámetros señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Mendoza y otros vs. Argentina” (del 14/5/2013), en el que se trató la responsabilidad del estado ante un supuesto de tortura aplicado presuntamente en una situación de encierro en una unidad carcelaria.

            Concluyeron que los elementos de prueba, desvirtuaban los descargos ensayados por los acusados y eran útiles y conducentes para concluir que los episodios denunciados se encontraban comprobados, resaltando que se tenía especialmente en cuenta la obligación estatal de investigar y enjuiciar a los responsables de los hechos materia de juzgamiento de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en autos, conforme la sentencia dictada el 11 de mayo de 2007 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

            En orden a la calificación legal, destacaron que el hecho atribuido a Derecho y a Soto era constitutivo del delito de imposición de tortura (art. 144 tercero, apartados 1º y 3º, del Código Penal), puesto que en su calidad de funcionarios públicos, infligieron dolosamente a Bueno Alves padecimientos físicos y psíquicos que le provocaron lesiones graves en el órgano de la audición.

            Hicieron referencia a la definición del término “tortura” de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporada a nuestra Constitución Nacional en el artículo 75, inc. 22. y agregaron que en el caso se verificaba la presencia de los tres elementos que caracterizan al tipo de la tortura: un acto intencional, que cause severos sufrimientos físicos o mentales al sujeto pasivo y que se cometa con determinado fin o propósito. 

            Respecto al grado de participación, indicaron que debían responder penalmente en calidad de coautores. Detallaron que Derecho fue quien llevó a cabo la agresión mediante la aplicación de golpes y que el comportamiento de Soto no se reducía a una mera presencia como espectador en el lugar sin capacidad de acción porque mientras los hechos sucedían, observaba, se reía y ejercía presión sobre Bueno Alves con el objeto de que les dijera “lo que pretendían escuchar” como condición para que cesara la agresión.

            En definitiva, señalaron que se trataba de un supuesto de coautoría funcional.

            Respecto a la solicitud de inmediata detención efectuada por el Dr. Pérez Galindo, refirieron que, más allá de la magnitud de la sanción en expectativa, la conducta procesal exteriorizada por los imputados durante los treinta años de trámite que llevaba este sumario, siempre ajustada a derecho, disipaba la existencia del peligro procesal de fuga invocado.

            Sobre Norberto Cándido Ruiz (Comisario) indicaron que su participación en carácter de instigador de las torturas infligidas, no se encontraba probada por lo que correspondía convalidar la absolución dictada a su respecto (art. 13 del CPMP).

            Por último, Rodolfo Pociello Argerich votó en disidencia. Señaló que estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la jueza sentenciante ya que luego de más de treinta años de trámite de profusa investigación, subsistía en el caso un cuadro de duda que impedía arribar al estado de certeza que demanda el dictado de un fallo condenatorio. Agregó que no podía afirmarse, con la certeza que el dictado de una sentencia condenatoria demanda, que la lesión hallada en el oído derecho del denunciante fuera ocasionada el 6 de abril de 1988 durante su detención en la oficina “Antisecuestros” de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, producto del accionar de funcionarios policiales.

            Igualmente el vocal hizo algunas referencias acerca de lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso nro. 11.425 “Buenos Alves vs. Argentina”. Así destacó que, mediante la sentencia del 11 de mayo de 2007, la CIDH declaró que el Estado Argentino había violado los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial y había dispuesto que se debían realizar las debidas investigaciones para determinar las responsabilidades por los hechos que generaron las violaciones del caso y aplicar las consecuencias que la ley previera, decisión que fue acatada por el Estado Argentino.

            Agregó que, “(…) Más allá del criterio asumido en el caso por el Máximo Tribunal de la República, modificado recientemente en el fallo “Fontevecchia” en el que se decidió la improcedencia de revocar una de sus sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada (Fallos 340:47), lo cierto es que tras una extensa y minuciosa investigación se arribó a una decisión concerniente a la responsabilidad penal de los imputados en el hecho denunciado por Bueno Alves, extremo que satisface el cumplimiento de la obligación de investigar dispuesta en sede internacional.

            Ello por cuanto la condena de la Corte Interamericana ha recaído exclusivamente sobre el Estado Argentino, motivo por el cual se descarta que como consecuencia de lo allí decidido (que refiere al deber estadual de investigar los hechos que generaron las violaciones denunciadas por Bueno Alves), deba dictarse una sentencia condenatoria en el marco de este proceso penal.

            Lo contrario implicaría asumir que la Corte Internacional puede decidir sobre la responsabilidad penal de un individuo concreto que no ha sido parte en el proceso internacional y respecto del cual el tribunal interamericano no declaró, ni pudo declarar, su responsabilidad (cfr., en este sentido, voto en disidencia de los Dres. Fayt y Argibay en el considerando 8° de la sentencia dictada en la causa 24.079, “Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de la acción penal”, del 29/11/11).

            De ello deriva que la declaración de responsabilidad penal de un sujeto determinado se halla reservada, obviamente, a la justicia local. (…)”.

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