Abr
11
2019

Reparación y conciliación. Condiciones para su aplicación. Consentimiento del Ministerio Público Fiscal

Fecha Fallo

“En torno a la operatividad del art. 59, inc. 6º, CP, existen al menos dos posiciones bien diferenciadas: una que hace prevalecer la remisión que efectúa la norma a la legislación procesal, y otra que se esfuerza por su aplicación inmediata con el objeto de hacer prevalecer su vigencia uniforme en todo el país, fijando las condiciones mínimas que son racionalmente exigibles a pesar del vacío legal. Ciertamente se trata de una norma incompleta, y la remisión que se efectúa a los ordenamientos locales resulta correcta para corregirla adecuadamente, puesto que lo que el legislador ha omitido no tiene que ver con su instrumentación procesal, sino con la determinación de sus condiciones esenciales, que forma parte de las atribuciones que –parcialmente- reconoció al prescribir que la acción penal se extingue por los institutos aludidos (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Rimondi)  

Cita de “Aquino, Daniel César s/ robo”, CNCCC 28889/2016/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1361/2018, resuelta el 24 de octubre de 2018 y “Verde Alva”, CNCCC   25872/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 399/2017, resuelta el   22 de mayo de 2017

 

Si se admite la posición que entiende que corresponde aplicar el instituto previsto en el art. 59 inc. 6, CP., mientras el legislador no lo reglamente completamente, entre los requisitos que deben requerirse, cabe considerar la racionalidad que debe guiar la solución del conflicto sobre la base de la reparación y la conciliación. Ante las posibilidades hermenéuticas que surgen de la nueva redacción del art. 59, inc. 6, CP, siendo todas ellas de peso y puesto que la Constitución pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal la competencia sobre el modo como debe ejercerse la acción penal, el consentimiento de esa parte en un planteo determina la suerte del proceso siendo que al juez le corresponderá verificar que el consentimiento esté fundado en las circunstancias del caso y que la parte damnificada haya prestado su conformidad libremente, luego de ser informada sobre las particularidades del acuerdo o de la reparación integral. Será atribución de la fiscalía establecer si a pesar del ofrecimiento de la defensa y el acuerdo de la víctima, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello, no sea oportuno prestar su conformidad. En ese contexto, si la fiscalía en ejercicio de la acción penal entiende que se han dado los supuestos para dar por superado el conflicto mediante algunos de los institutos del art. 59 inc. 6º CP y, con la conformidad del perjudicado, opina que no corresponde continuar con el ejercicio de esa acción, los jueces deben proceder conforme los establece la norma citada y tener por extinguida la acción (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Rimondi).

 

Pese a considerar la falta de operatividad de los acuerdos conciliatorios, hasta tanto entre en vigencia la legislación procesal que los regule y a la que alude expresamente el inciso 6° del artículo 59, CP, siendo que este tópico no integra la materia a decidir, dado que el fiscal se pronunció por su operatividad aunque manifestó su oposición a la concesión en el caso, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la decisión que declaró la extinción de la acción penal por conciliación (art. 59, inc. 6º, CP) y en consecuencia, sobreseyó al imputado en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta, puesto que no se han dado las condiciones que constituyen el piso para la aplicación del instituto, en tanto el acuerdo de las partes había tenido lugar con anterioridad a la introducción de aquél como una causal de extinción de la acción penal, y en consecuencia, carecían de un cabal conocimiento de las consecuencias que en el proceso penal le acarrearía (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Rimondi).

 

 

Resultan pertinentes los agravios introducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto de la decisión adoptada por un tribunal oral en cuanto declaró extinguida la acción penal por conciliación (art. 59, inc. 6º, CP) y en consecuencia, sobreseyó al imputado en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta, puesto que el a quo adoptó la decisión en el marco de la audiencia de probation llevada a cabo en sede penal en el que la defensa evocó un acuerdo de voluntades suscripto en la instancia laboral en 2012, y pretendió ampliar los efectos jurídicos allí acordados, intentado atribuir al convenio los alcances del instituto de la conciliación previsto con posterioridad, puesto que lo desatinado del planteo está en querer ampliar lo que se acordó en un contrato privado, cuando nada obstaba a que las partes suscribieran un acuerdo en los términos prescriptos por el inciso 6º del art. 59 CP al momento de querer hacer valer tal intención de la víctima. Al respecto, cabe considerar que más allá de la presencia del representante de la empresa presuntamente damnificada en la audiencia llevada a cabo a tenor del art. 293 CPPN, lo cierto es que esa parte había sido citada a una audiencia de probation y no surge que se le hayan explicado los alcances del instituto que la defensa sorpresivamente evocó y que luego, el tribunal aplicó (voto de la jueza Llerena).

 

“Eiroa, Ignacio Gabriel s/ defraudación por administración fraudulenta”, CNCCC 43844/2010/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 222/2019, resuelta el 13 de marzo de 2019

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