Mar
20
2019

Flagrancia. Menores. Proceso ordinario

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “S. P., F. R. s/oposición al proceso de flagrancia” (causa nº 78.945/18) resuelta el 20/12/2018, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de un menor contra la negativa al planteo de inaplicabilidad del proceso de flagrancia a las actuaciones y, en subsidio, de la inconstitucionalidad de la ley 27.272.

            Mauro Divito, en voto unipersonal, revocó la resolución y dispuso que el proceso se sustancie de conformidad con las reglas comunes. Señaló que compartía en lo sustancial las consideraciones volcadas en el fallo de ésta cámara, de la Sala I, emitido el 10/2/2017 en la causa nº 22.422/2017 “G.”, y agregó que la decisión a adoptar debe necesariamente ponderar las circunstancias concretas del caso y, principalmente, evaluar cuál es el trámite que mejor se adecúa al interés superior del niño involucrado. Haciendo mención al voto en minoría emitido por Pablo Jantus al momento de pronunciarse en la causa nº 5478/2017 “G” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en donde indicó que en casos como el que corresponde resolver no se estaría aplicando la ley 27.272 sino “una nueva ley creada para tratar de convalidar que esta ley se aplique al sistema”, precisó que “(…) solamente resultaría admisible –según entiendo- en la medida en que reportara más beneficios que desventajas para la situación concreta del menor de edad  que enfrenta el enjuiciamiento penal, pues –como se dijo- en este aspecto debe atenderse, de manera primordial, a su interés superior”. Agregó que “(…) de mantenerse el trámite que la defensa técnica cuestiona, dicho interés superior podría verse afectado en virtud del plazo de caducidad que fija el art. 353 sexies del CPPN -más allá de los cuestionamientos que éste pueda merecer- para solicitar una suspensión del juicio a prueba, criterio que no se ve modificado por la interpretación amplia que, en su actual composición, pudieran asumir los tribunales orales de menores en ese sentido. En efecto, dado que el hecho que se atribuye a S. P. en la presente ha sido calificado como robo y aquél no registra otra causa,  al menos desde un punto de vista formal y conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.” (Fallos: 331:858), no es posible descartar la eventual aplicación del instituto que contempla el art. 76 bis del Código Penal, hipótesis que, al menos en principio, se vería sustancialmente acotada en los términos que establece la ley 27.272. Por lo demás, la condición de menor del imputado -tenía diecisiete años al momento del hecho- impone recordar que la suspensión del juicio a prueba podría importar una alternativa adecuada para la observancia, en el caso, del principio de subsidiariedad de la pena de prisión que establece el art. 37. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, según los lineamientos que pueden inferirse de lo decidido por el máximo tribunal en el fallo “R. M., J. L.” (Fallos: 329:4770). (…)”.

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