Fallos
Jul
10
2018

Alojamiento en comisarías. Agravamiento de las condiciones de detención. Reglas de Mandela. Control jurisdiccional

Fecha Fallo

Si a partir de la información recogida por las inspecciones oculares y los informes glosados, se advierte que las condiciones del cumplimiento de la detención del colectivo a favor del cual se interpuso la acción, transgrede las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, actualmente denominadas “Reglas Mandela”, corresponde hacer lugar al recurso de casación y disponer que se adopten -por intermedio de las autoridades con competencia en la materia-, las medidas necesarias tendientes al acondicionamiento y habilitación de esas dependencias, adecuándolas a los estándares internacionales vigentes en la materia, ya que la situación descripta representa un grave peligro a la integridad física y la salud de las personas que resulten allí detenidas, lo que evidencia notoriamente la grave afectación de la forma y las condiciones en las que se cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2 de la ley 23.098).La omisión de expedirse respecto de las degradantes condiciones de habitabilidad de las dependencias policiales en las que habitualmente son alojadas las personas privadas de libertad durante prolongados lapsos temporales –en tanto esta situación fáctica no fue controvertida por el magistrado de primera instancia ni por el Superior-, revelan la ausencia de debido control jurisdiccional, que, en el caso, conlleva la violación de tutela judicial efectiva (arts. 8.1 y 25 C.A.D.H.) así como la obligación primaria del Estado de respetar los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción –en el caso, las personas privadas de libertad- y adoptar las medidas necesarias para asegurar la vigencia de esos derechos (art. 1 C.A.D.H.).El Estado Federal es garante del respeto a la dignidad de los reclusos. Este deber de garantía tiene plena aplicación en todas las áreas que hacen a aspectos sustanciales de la resocialización de los penados, como médula del tratamiento que el Estado es garante de dispensarles en relación a aspectos básicos que hacen al desarrollo de la persona, y al aseguramiento de las condiciones mínimas relativas a su dignidad. Cuestiones que no sólo, y tal como también expresamente lo asegura en sus sustanciales reglas la Ley de Ejecución 24.660, abarcan las más elementales relativas a la alimentación, higiene, vestimenta, sino también –a veces pareciera olvidarse- lo relativo al derecho a trabajar, que constituye un aspecto sustancial del desarrollo digno del ser humano.El voto concurrente recordó que el compromiso del Estado Nacional surge al suscribir los tratados en materia de DH ante la comunidad internacional y por las normas del derecho interno –conforme artículos 18, 43, 75 incisos 22 y 24, leyes 23098 y 26061-, y se impone su análisis constitucional y convencional en la causa sometida a jurisdicción, ya que tal como dispone el art. 18 CN, ante las deplorables condiciones edilicias, la acción de habeas corpus debía dirigirse no sólo a trasladar a los detenidos de dichos lugares al momento de la interposición de la acción, sino también el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva la finalidad de la herramienta interpuesta, esto es garantizar que no se reedite una nueva agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad de futuros detenidos alojados en dichas dependencias.La disidencia sostuvo que los agravios que se pretende introducir ante esta Cámara, han obtenido suficiente respuesta en los pronunciamientos de las instancias anteriores, ya que se hizo lugar a la acción de hábeas corpus colectivo y dispuso el inmediato traslado a la unidad penitenciaria de Villa Urquiza y servicios penitenciarios federales, de los internos detenidos en diversas comisarías de la provincia de Tucumán a disposición de la Justicia Federal, por lo que cesó la situación denunciada.Dres. Mahiques –disidencia-, Hornos, Figueroa –voto concurrente-.


Descargar archivo

Comentar