Feb
14
2018

Menor. Imposición sanción penal. Ley 22.278. Convención sobre los derechos del niño. Observación general. Aplicación al caso concreto. Tratamiento tutelar. Proceso de reinserción social. Absolución. Juicio abreviado. Declaración de inconstitucionalidad

Fecha Fallo

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ES-AR">“La Convención sobre los Derechos del Niño constituye el marco

normativo supralegal insustituible a la hora de decidir sobre la

suerte de quienes han delinquido antes de cumplir los 18 años de edad,

y se ha convertido en la guía a través de la cual debe interpretarse

la Ley n° 22.278 (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte

Petite).





La Convención sobre los Derechos del Niño no se limita a tratar la

situación de los jóvenes en conflicto con la ley penal sino que

desarrolla, a lo largo de su texto, el marco valorativo que los

Estados deben satisfacer en el reconocimiento de los niños y los

adolescentes como sujetos de derecho. Y más allá del principio rector

del art. 3.1 –que manda que en todas las decisiones que se tomen con

relación a los sujetos comprendidos en la convención se adopten

siempre aquellas medidas que respeten el interés superior del niño (lo

que necesariamente debe enlazarse con la máxima de que la detención

operará como último recurso y por el tiempo más breve que proceda) –,

el preámbulo (dice) (…): “Reconociendo que el niño, para el pleno y

armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la

familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Ninguna

duda cabe de que los derechos reconocidos por la Convención

constituyen los derechos humanos de los niños por lo que es clara la

obligación del Estado –y con él, de la sociedad– de velar por el

suministro de los medios que permitan cumplir con el párrafo

transcripto del preámbulo de la Convención y de sus artículos 19, 24 y

27, en cuanto permiten concebir el modo como puede aspirarse a cumplir

con la meta fijada en el preámbulo. En esa línea de reflexiones, cabe

destacar que la Observación General nº 21 del Comité de los Derechos

del Niño, de junio de 2017, trata, justamente, la situación de los

niños en situación de calle (voto del juez Jantus al que adhirió el

juez Huarte Petite).



Si se pretende que las prescripciones de la Convención sobre los

Derechos del Niño no se limiten a meras enunciaciones vacías de

contenido, es menester relacionar, asociar, explicar de qué manera se

aplican en la solución del caso. En esa tarea, es muy claro que la

historia de cada joven, el modo como ha recibido las garantías que,

como niño y adolescente le son reconocidas constitucional y

legalmente, deben ser cuestiones a considerar y tener en cuenta a la

hora de ponderar su situación en los términos del art. 4º de la ley

22.278 (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).



Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen,

de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica-jurídica

que informa al marco legal -en función del cual fue dictada la

declaración de responsabilidad penal de la menor y como consecuencia

de ella, se arribó luego a la conclusión relativa a la necesidad de

imponer una pena por parte del tribunal oral interviniente-, esto es,

el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código

Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar

la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí

establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la

Constitución Nacional razón por la cual corresponde declarar la

nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de

la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio

abreviado, la declaración de responsabilidad penal dictada respecto de

la menor y la resolución por la que fue condenada a una pena de

ejecución condicional (voto del juez Magariños).



Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral

en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de

1997 y “Barragán”, CNCCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg.

nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez

Magariños-







CNCCC- C., A. s - robo en poblado y en banda”, CNCCC

131-2014-TO1-CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1391-2017, resuelta el 27 de

diciembre de 2017.



Secretaria de Jurisprudencia. Cámara Nacional de Casación en lo

Criminal y Correccional
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