Jul
02
2025

CSJN: extinción de la acción penal por prescripción en casos de abuso sexual infantil cometidos por ministros de culto

Fecha Fallo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre el largamente debatido problema de la prescripción de delitos contra la integridad sexual de menores cometidos antes de la sanción de la Ley Piazza y la Ley de Respeto a los Tiempos de las Víctimas.

RESUMEN:

El caso tiene como acusado al exsacerdote Justo José Ilarraz, quien fue denunciado en 2012 por múltiples hechos de abuso sexual y corrupción de menores cometidos entre 1988 y 1992 en el Seminario Arquidiocesano de Paraná, donde se desempeñaba como Prefecto de Disciplina. Las víctimas eran seminaristas de entre 12 y 15 años. Tras un proceso eclesiástico previo que impuso restricciones al acusado, la causa penal avanzó en sede judicial, culminando en una condena a 25 años de prisión. La defensa de Ilarraz planteó la prescripción de la acción penal, lo que dio lugar a una extensa controversia judicial que llegó a la Corte Suprema mediante recurso extraordinario.

El núcleo del debate jurídico giró en torno a la prescripción de la acción penal: si los delitos sexuales cometidos contra menores en el contexto señalado debían considerarse prescriptibles conforme al régimen legal vigente al momento de los hechos (es decir, antes de la sanción de la Ley Piazza, n° 26.705, y de la Ley de Respeto a los Tiempos de las Víctimas, n° 27.206), o si, por el contrario, debían ser considerados imprescriptibles por tratarse de “graves violaciones a los derechos humanos” o por aplicación de principios y normas de derecho internacional de los derechos humanos.

El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en su fallo de 2015 (ratificado en 2020), sostuvo por mayoría que los delitos eran imprescriptibles. Los jueces Chiara Díaz y Mizawak fundaron su decisión en tres argumentos centrales:
- La gravedad de los hechos y su contexto institucional.
- La imposibilidad de las víctimas de acceder a una tutela judicial efectiva en su momento.
- La prevalencia del interés superior del niño y la obligación estatal de garantizar derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La jueza Mizawak, en particular, enfatizó la necesidad de realizar un control de convencionalidad y aplicar el principio pro homine, priorizando la protección de los derechos de las víctimas menores.

Por su parte, el Procurador General interino de la Nación opinó que debía rechazarse el recurso extraordinario. Respaldó la tesis de que la prescripción no debía aplicarse en casos de abuso sexual infantil, dada la dificultad fáctica de denunciar en tiempo oportuno y la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme a los estándares internacionales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia del tribunal provincial, declaró prescripta la acción penal y sobreseyó a Justo José Ilarraz. Consideró que los delitos investigados no podían ser asimilados a delitos de lesa humanidad ni a “graves violaciones a los derechos humanos” en los términos del derecho internacional, y que la aplicación de la prescripción resultaba obligatoria conforme al principio de legalidad penal.

Para resolver de ese modo, empleó los siguientes argumentos:

1) No era procedente la analogía con los delitos de lesa humanidad. Rechazó la equiparación efectuada por el tribunal provincial, señalando que los elementos típicos de los crímenes de lesa humanidad (según el Estatuto de Roma) estaban ausentes en el caso.

2) Aun en casos de esta naturaleza y gravedad, mantiene primacía del principio de legalidad penal. Destacó que la prescripción es parte del derecho penal sustantivo y está protegida por el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege). Por eso, cualquier flexibilización en perjuicio del imputado sería inconstitucional.

3) Reconoció limitaciones del principio interpretativo pro homine. Aclaró que este principio no puede utilizarse para suprimir derechos de los acusados ni para justificar interpretaciones in malam partem.

4) Rechazó que el interés superior del niño pudiera alterar la solución al problema. Dejó claro que es una “consideración primordial”, pero que dicho principio no puede interpretarse como autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente, en particular de las garantías del debido proceso y del principio de legalidad penal. Explico que el interés superior del niño debe ser ponderado “con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables”, conforme al artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y rechazó que pueda utilizarse para suprimir derechos del imputado, como la garantía de legalidad y la prescripción.

5) Descartó la aplicación de las leyes 26.705 y 27.206 por irretroactividad de la ley penal más gravosa. Indicó que estas leyes, que modificaron el régimen de prescripción para delitos sexuales contra menores, no eran aplicables retroactivamente.

6) Verificó la ausencia de causales de suspensión o interrupción. Constató que el plazo de prescripción (12 años) había transcurrido sin que mediara causa legal que lo interrumpiera o suspendiera, y declaró la extinción de la acción penal.

Carátula
Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria
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