Ago
31
2019

Medida de prueba - Obtención de vistas fotográficas de la imputada para su posterior cotejo con las imágenes obtenidas del hecho - Obligación de someterse

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “G. R., M. F. s/medidas de prueba” (Causa N° 11.728/2019) resuelta el 23/7/19 donde Magdalena Laíño y Pablo Guillermo Lucero confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que ordenó la obtención de vistas fotográficas de la imputada en la División Reconocimiento Antropométrico de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, para su posterior cotejo con aquellas que ilustran el desarrollo del hecho materia de investigación.

           Explicaron los vocales que la medida fue ordenada en el marco de un proceso en curso y en aras de la averiguación de la verdad, respetando las garantías constitucionales de la imputada. Agregaron que la doctrina ha señalado que “….la producción de prueba, como la pericial que pueda decretar el órgano jurisdiccional, no puede ser eludida por el imputado, que está obligado a someterse a su realización (deber de tolerancia), porque en tal caso su actuación no será en calidad de sujeto de la relación procesal sino como objeto de prueba en el proceso”. Más aún se considera que “no se viola la garantía constitucional de prohibición de la autoincriminación forzada, pues no se busca un hacer del imputado (como podría ocurrir frente a su forzamiento para la realización de un cuerpo de escritura) ni un acto que nazca de su voluntad viciada, de la que directamente se prescinde, sino solo un tolerar, sometido a reglas de razonabilidad y proporcionalidad de la prueba en función de su objetivo” (ver “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial” Navarro – Daray. Tomo 2. 5ª edición actualizada y ampliada, 2018, pp. 226 y subsiguientes)….”.

             Finalmente resaltaron que la actividad ordenada no reviste características de peligro para la salud o vida de la encartada, ni significa una práctica humillante ni degradante o contraria a principios de orden moral o religioso, ni tampoco se la compele a brindar información que luego se utilizará en su contra, pues la garantía de no declarar contra sí mismo (art.18 CN y 184 CPPN)  “….debe ser entendida como la “proscripción de todo método o técnica que, antes o durante el proceso, y ante cualquier autoridad –sea administrativa o judicial-, tienda a obtener por coacción física psíquica o moral una declaración o confesión de un habitante de la Nación Argentina” (CFCP; Sala III; “Gastaldi”, causa nº 1394; rta. 23/6/1998)….”.

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