Dic
01
2017

Prisión preventiva. Prórroga. Incapacidad sobreviniente. Suspensión. Ley de Salud Mental

Fecha Fallo

La prórroga de la prisión preventiva dispuesta en atención a la suspensión por tiempo indeterminado del trámite del proceso en los términos del art. 77 del Código Procesal Penal de la Nación, hasta tanto el imputado se encuentre en condiciones médicas de afrontar el juicio oral y público, importó una interpretación y aplicación de la ley 24.390 que se desvía de la finalidad legítima que subyace a la regulación de la medida cautelar pues en la forma en que se encuentra regulada (artículos 280, 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación), los criterios pertinentes para la justificación de la imposición de tal medida son la existencia de indicios de peligro de fuga o peligro de que el imputado entorpezca las investigaciones. Así, lo que busca asegurar la imposición de la prisión cautelar de la persona imputada de un delito es el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, cuya finalidad es garantizar la realización del debate oral y público como finalidad preponderante(voto del juez García al que adhirieron los jueces Huarte Petite y Días).

 

Al disponer la suspensión por tiempo indeterminado del trámite del proceso en los términos del art. 77 del Código Procesal Penal de la Nación, hasta tanto el imputado se encuentre en condiciones médicas de afrontar el juicio oral y público, el tribunal oral ha considerado que no existe hasta el momento posibilidad efectiva de llevar adelante en tiempo próximo, o al menos en tiempo remoto pero cierto, juicio alguno contra el imputado. En consecuencia la prórroga de la prisión preventiva dispuesta a raíz de ello no está orientada a asegurar el debate sino a asegurar que el imputado -que padece una enfermedad psiquiátrica grave- sea tratado en un establecimiento estatal de régimen cerrado hasta que recupere su capacidad de estar en juicio, si es que en algún momento la recupera. De modo que la prórroga de la prisión preventiva no está ajustada a ninguna de sus dos finalidades legítimas, pues se ha fundado estrictamente en circunstancias vinculadas al supuesto de hecho del art. 77 CPPN –en cuanto alude al deterioro sobreviniente en la salud del procesado y su actual internación en un establecimiento especial- (voto del juez García al que adhirieron los jueces Huarte Petite y Días)

Cita “Delgado, Gabriel David” CCC 64326, Sala 1, Reg. nro. 735/2017, resuelta el 28 de agosto de 2017.

 

El primer párrafo del art. 77 del Código Procesal Penal de la Nación se aplica a todo proceso penal, con independencia de que el imputado se encuentre en libertad durante el proceso, o que se encuentre privado de ella bajo el régimen de prisión preventiva pues la ley no hace distinción alguna. La disposición de internación en un establecimiento adecuado no depende de que el imputado se encuentre en una u otra situación procesal, sino de que su estado “lo tornare peligroso para sí o para los terceros”(voto del juez García al que adhirieron los jueces Huarte Petite y Días).

 

La ley 26.657 –Ley de Salud Mental- no contiene cláusula expresa de derogación del art. 77 Código Procesal Penal de la Nación y tampoco éste aparece evidentemente inconciliable con la primera. Si bien la citada ley define una política legislativa por la que el Estado reconoce a las personas con padecimiento mental un conjunto sustantivo de derechos (art. 7, 9, 14) y confiere a los jueces “competentes” la jurisdicción para autorizar la internación o continuación de la internación involuntaria de una persona en una institución de salud mental (arts. 18 y 21), ella no define las competencias judiciales, y no podrá hacerlo sin agravio constitucional pues se trata de una ley común sancionada por el Congreso Nacional en ejercicio de las competencias constitucionales del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional que será aplicada por las jurisdicciones locales o federales, según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones (voto del juez García al que adhirieron los jueces Huarte Petite y Días).

 

A la hora de evaluar una eventual prórroga de la prisión preventiva, la suspensión del trámite de la causa en los términos del art. 77 del Código Procesal Penal de la Nación, producto de la sobreviniente incapacidad mental del imputado para afrontar el proceso y el que se ordenare su internación en un establecimiento “adecuado” son circunstancias de las que no puede valerse el juez desde que tales sucesos no guardan relación con los motivos legalmente establecidos para fundar una decisión de tal naturaleza, conforme los arts. 1° y 3° de la ley 24.390 frente a la incertidumbre sobre si el imputado alguna vez podrá estar en juicio. La ausencia de atisbo de determinación del momento en que pueda tener lugar el debate oral y público, fin último que procura asegurarse mediante la imposición de la prisión preventiva, importa una circunstancia que llevaría a sostener indefinidamente la prórroga de la medida cautelar (voto del juez García al que adhirieron los jueces Huarte Petite y Días).

 

Cuando lo que se está discutiendo es la necesidad de prorrogar la prisión preventiva de quien se encuentra imputado en el marco de un proceso que se encuentra suspendido en los términos del art. 77 del Código Procesal Penal de la Nación, y cuya internación fue ordenada, la conveniencia de que permanezca alojado en un dispositivo penitenciario que por criterio médico fue señalado como el más adecuado para su tratamiento no pasa de ser una consecuencia circunstancial que, precisamente, la persona se encuentre detenida bajo la citada medida cautelar bajo revisión al momento de ser evaluado por los profesionales médicos, ya que de encontrarse en libertad la internación podría haberse llevado adelante en un establecimiento del medio libre –público o privado- (voto del juez García al que adhirieron los jueces Huarte Petite y Días).

 

No cabe homologar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta respecto de quien se encuentra imputado en el marco de un proceso que se encuentra suspendido en los términos del art. 77 del Código Procesal Penal de la Nación, pues lo resuelto no se ha ajustado a lo previsto en los arts. 280, 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 1 y 3 de la ley 24.390, en virtud de lo cual corresponde anular la decisión del tribunal y remitirla para que adopte un nuevo temperamento sobre el lugar en el que el imputado deberá ser asistido por su estado de salud (voto del juez García al que adhirieron los jueces Huarte Petite y Días)

 

No se ha ajustado a lo previsto en los arts. 280, 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 1 y 3 de la ley 24.390, la prórroga de la prisión preventiva que viene sufriendo el imputado en el marco de un proceso que se encuentra suspendido en los términos del art. 77 del Código Procesal Penal de la Nación, máxime si frente a la perspectiva incierta de curación (que tornaría factible la realización del juicio y la prosecución del trámite a su respecto –art. 77, “in fine”, del citado código), el a quo no ha requerido opinión especializada alguna sobre si la incapacidad mental de aquel resulta irreversible o susceptible de curación, y, en su caso, en qué tiempo estimativo. En consecuencia, corresponde anular la decisión del tribunal y remitirla para que adopte un nuevo temperamento sobre el lugar en el que el imputado deberá ser asistido por su estado de salud (voto del juez Huarte Petite)

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