“Paz, Carlos Eduardo s-excarcelación”
CNCCC.,
Sala I, en autos “Paz, Carlos Eduardo s-excarcelación” (causa nº
19.194) rta.: 13-08-2015, difundido por el servicio de correo
electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
El
fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal
y Correccional de la Capital Federal, en autos “Paz, Carlos Eduardo
s/excarcelación” (causa nº 19.194) rta.: 13/08/2015, donde la
mayoría conformada por los votos de Mario Magariños y Luis M.
Garcia, hizo lugar al recurso de casación y concedió la
excarcelación a Paz.
Magariños indicó que la decisión cuestionada no posee un
razonamiento suficiente para sostener que, en el caso, existe la
presunción legal de fuga que se regula en los arts. 316 y 317 CPPN y
que aún en caso de que efectivamente existiese, la circunstancia de
que el domicilio no se encuentra adecuadamente constatado, no es
suficiente ya que existen otros mecanismos de caución. Que por ello,
entiende que corresponde conceder la excarcelación y, para
garantizar la realización del proceso, imponer una caución personal
de $ 1.000 más la obligación de que Paz concurra quincenalmente al
tribunal.
Luis García, refiriéndose a las argumentaciones que expusiera en
oportunidad de votar en la causa “Roa”, causa nº 66.111/2014,
Reg. nº 11/ 2015 (que fuera enviada como “Mail de interés nº
4”), votó por casar la resolución y conceder la excarcelación,
toda vez que todos los argumentos de la resolución recurrida se
remiten siempre a la pena que podría corresponderle al imputado y
este argumento, aunque es pertinente, entiende que ya no es
suficiente para sostener la decisión en la etapa en que se
encuentran las actuaciones.
Finalmente, en disidencia, Gustavo Bruzzone, votó por confirmar la
resolución porque entiende que efectivamente existe peligro de fuga
al no haberse acreditado de manera alguna el arraigo que tiene el
imputado, agregando que el tiempo de detención que viene sufriendo
no es desproporcionado frente al estado avanzado del proceso.
“M., V. D. s-contienda”
CCC.,
Sala I, en autos “M., V. D. s-contienda” (causa n° 21.089-2015)
rta. 7-9-2015, difundido por el servicio de correo electrónico de la
Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
El fallo de
la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal en autos “M., V. D. s-contienda”
(causa n° 21.089-2015) rta. 7-9-2015, donde la Sala interviene con
motivo de la contienda de competencia suscitada entre un juzgado de
instrucción y uno federal, en una investigación por posible trata
de personas (art. 145 ter del C. Penal) en la cual un imputado fue
indagado. Los vocales asignaron competencia al juzgado federal y, a
su vez, resaltaron que los magistrados, antes de trabar contienda,
deben resolver la situación procesal de los imputados, máxime
cuando se trata de personas privadas de su libertad.
“Morales, Claudio Mariano s-excarcelación”
CNCCC.,
Sala II, en autos “Morales, Claudio Mariano s-excarcelación”
(causa nº 25.968) rta.: 17-07-2015, difundido por el servicio de
correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional.
El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en
autos “Morales, Claudio Mariano s/excarcelación” (causa nº
25.968) rta.: 17/07/2015, donde los vocales María Laura Garrigós de
Rébori, Daniel Morín y Carlos Mahíques, casan la resolución y
conceden la excarcelación a Morales, debiendo el tribunal de origen
imponer una caución que neutralice el riesgo y las pautas de
conducta que entienda pertinentes (artículo 18 de la Constitución
Nacional; artículos 316, 317, 319 y 456 inciso 1° del Código
Procesal Penal de la Nación).
Señaló en su voto Garrigós de Rébori que, a la hora de limitar la
libertad ambulatoria de una persona durante la sustanciación del
proceso y previo al dictado de la sentencia definitiva, las medidas
de coerción deben evaluarse con mesura, ya que se trata de una
limitación con estrictos fines procesales, de aplicación
restrictiva, que no puede constituir una regla. Que la evaluación
que se haga de la situación, debe estar despojada de consideraciones
vinculadas con las características personales del sujeto y ceñirse
exclusivamente a la verificación de los denominados riesgos
procesales, pues, en definitiva, se trata de una limitación a la
libertad de un inocente. Que debe corroborarse que en el caso exista
“verosimilitud en el derecho invocado: extremo que se vincula con
una imputación seria que se relacione con los instrumentos
probatorios incorporados y una acción penal legalmente promovida;
peligro en la demora: consistente en una suposición fundada de que
en ausencia de su dictado el proceso corre un serio riesgo de no
lograr sus fines; y que las cauciones estipuladas por el ordenamiento
procesal fundadamente se presentan insuficientes para neutralizar los
riesgos procesales aludidos”. Que en el caso que tratan, el
tribunal oral no cumplió con los requisitos de fundamentación
suficiente porque realizó una literal remisión de las pautas de los
artículos 316 y 317 del C.P.P.N., sin evaluar el resto de las
circunstancias del caso. Así detalló que Morales posee un domicilio
constatado donde vive con su pareja; que al ser detenido se
identificó correctamente; que no registra rebeldía en los restantes
procesos en los que esta involucrado; que las actuaciones se
encuentra en etapa de juicio por lo que no hay pruebas pendientes y
que se encuentra detenido desde hace un año y dos meses, por lo que,
ante el eventual cumplimiento efectivo de la condena en el caso de
que exista un pronunciamiento de tales características, en función
de la escala penal prevista para la conducta prima facie reprochada y
la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto, puede
garantizarse su sujeción por una vía menos gravosa que resulte de
suficiente rigurosidad para neutralizar el riesgo.
Por su parte, Daniel Morín, a cuyo voto adhirió Carlos Mahíques,
remitiéndose a lo indicado en el precedente “Nievas”
(causa n° 1.328/14, Reg. n° 13/2015, Sala II rta. 10/4/2015, que
fuera enviado como Fallo de Interés nº 11/15) y resaltando el
tiempo de detención que el imputado viene sufriendo, concurrió a la
solución propuesta en el voto de Garrigós de Rébori.
El juego de palabras en la sentencia penal: cuanto mayor es la semántica mayor el poder del estado (en portugués)
Por
mucho se ha visto que los procesos penales tienen muchas palabras
carentes de una bien definidsemántica y esto no es accidental,
comenzando porque esta indefinición brinda mayor poder a quienes
aplican el derecho penal y por lo tanto para el estado punitivo. Este
trabajo se dirige a poner en discusión si la existencia de palabras
sin una definición certera en los procedimientos penales es o no un
incremento en el poder del estado, más allá del dado por la misma
creación del derecho penal. Un tópico de gran importancia para las
ciencia penal, como así con "el juego de palabras",
especialmente cuando con la aplicación del derecho penal el estado
pueda penar más, con manos más pesadas, con una mayor cobertura de
poder sobre su clientela. No existe pretensión de agotar el tema,
lejos de ello, sino poner al frente e invocar al lector a una
reflexión crítica sobre la forma en que son aplicadas, vauadas las
palabras hasta la creación de la sentencia penal en el momento de la
aplicación de la penalidad, que es "condenar" "y"
"por qué" sofre o no la influencia de una amplio sentido
de la mapalabra que construye el instrumento para la aplicación de
la pena. El foco no es la forma de aplicación de la pena, que no es
cierta, sino si es posible, con el uso de sentido indefinido, para
exacerbar o mitigar la aplicación de esta penalidad. Por último,
será demostrado también que el juez al aplicar la pena practica de
forma evidente la remoción remoción del derecho penal únicamente
cuando las palabras que más pueden aumentar la pena sean, por
ejemplo, el mínimo legal o hasta por debajo de él
Plexo normativo sobre la legalización/regulación del cannabis en Uruguay
La
ley y sus tres decretos reglamentarios.
Ley
nº 19.172 Marihuana y sus derivados
uso industrial - decreto
reglamentario
uso medicinal – decreto_reglamentario
uso
recreativo – decreto_reglamentacion_ley_19.172
El
20 de Diciembre de 2013, el Gobierno Uruguayo promulgó la Ley N°
19.172 que establece el marco jurídico aplicable al control y
regulación por parte del Estado, de la importación, exportación,
plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición,
almacenamiento, comercialización, distribución y uso de la
Marihuana y sus derivados. Dicha ley, ha requerido de tres decretos
reglamentarios para su puesta en práctica (sobre usos industriales,
usos medicinales y usos recreativos), los cuales constituyen por sí
mismos normas de indudable trascendencia legal motivo de la novedosa
materia sobre la que versan.
La prueba de ADN
Podríamos
decir sin riesgo a equivocarnos que
en España, el momento procesal penal en lo tocante a la prueba de
ADN, pasa por un
momento de crisis.Y no en lo referente a su
valor probatorio, pues éste está fuera de toda duda
y así lo estableció el mismo
Tribunal Supremo el 24 de febrero
de 1995, al considerar que “la prueba de ADN no es técnicamente
determinante, pero sí de alta
probabilidad”. Ahora bien,
esta validez jurídica no resuelve otros
aspectos como podrían ser si, la toma de la muestra indubitada
del detenido, tal como establece la Ley Orgánica 10/2007, reguladora
de la base de datos policial sobre identificadores a
partir de ADN, respeta
los derechos fundamentales de
aquél, y más concretamente aquéllos que
están referidos a la intimidad y privacidad de los datos personales
por un lado, y la esfera de
la integridad corporal por el otro. No
cabe duda por tanto que, reconociendo
estos intereses en conflicto, convenga una
armonización satisfactoria de tal manera
que no se produzcan irregularidades
que
incidan en la vulneración del
derecho a un proceso con todas
las garantías y que bien resumen los
artículos 10, 15 y 24.2 de
nuestra Constitución. Así pues, el
propósito del presente trabajo es poner
sobre la mesa todos los hitos
legales y
jurisprudenciales que hacen
referencia a esta prueba procesal, de
modo que la modulación de los criterios
no reste o amenace la viabilidad del ADN
y su aplicación en los procesos penales. Todo
ello sin obviar la regulación legal
de la “
cadena de custodia ”
, sus consecuencias
procesales y los
manuales de procedimiento de la
Policía Científica
que la avalan. Los
cuales, adecuando su aplicación de manera
precisa, son sinónimo de garantía y
respeto a los derechos
recogidos en los
artículos preceptuados.
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