Cinco tesis sobre el encarcelamiento masivo
El
objetivo de este artículo es crear un mapa crítico sobre algunas
formaciones discursivas (foucault, 1968/1991) acerca de la
encarcelación masiva que han surgido en los últimos años en torno
a la crisis penal estadounidense y ofrecer algunas ideas alternativas
para una agenda radical-reformista contra la encarcelación
masiva.
El
trabajo plantea cinco tesis breves sobre el tema. La primera se
pronuncia contra las decisiones tecnocráticas y por repolitizar la
encarcelación masiva. La segunda sostiene que la lucha contra la
encarcelación masiva es una lucha contra la desigualdad social. La
tercera plantea que la lucha contra el estado penal es una lucha
contra la privatización. La cuarta mantiene que no se pondrá fin al
estado penal sin una reforma policial radical. Y la quinta y última
afirma que la lucha por la descarcelación es una lucha contra la
transcarcelación. El hilo común entre las cinco tesis presentadas
en este artículo es un intento por ilustrar la ambivalencia
estructural del discurso tradicional de reforma penal que se
ha desarrollado en los últimos años,
a raíz de la crisis carcelaria
de Estados Unidos.
La Justicia Restaurativa en el tratamiento de disturbios callejeros
A
pesar de la existencia de abundante literatura sobre justicia
restaurativa, el potencial de tal paradigma
respecto a la violencia
grupal
callejera ha permanecido largamente inexplorado.
Las implicancias financieras, políticas y
sociales que los recientes disturbios han
ocasionado en los distintos gobiernos
alrededor del mundo, generan un nuevo
debate sobre la idoneidad de las
prácticas restaurativas para aliviar
el sobrecargado y costoso sistema de justicia penal. El
presente artículo emplea el método de estudio de
casos, para investigar ejemplos en India,
Grecia, Canadá e Inglaterra, lugares donde la
justicia restaurativa es considerada en el tratamiento de los
disturbios. Así se identifican temas claves
,a la vez que se plantean recomendaciones, y
- como nuevas políticas -se proponen prácticas e investigaciones en
esta área gris de la justicia restaurativa.
Informe de la Procuraduría de Violencia Institucional. Continúa en ascenso la cantidad de personas detenidas en cárceles federales
En
abril sumaron 10521 los privados y las privadas de libertad, 206 más
que en marzo. El 61 por ciento no tiene condena firme. En mujeres, el
porcentaje sube a 69 por ciento y en los jóvenes orilla el 80. La
Procuvin consignó también un apartado sobre las personas detenidas
en cárceles provinciales a disposición de jueces federales.
La
Procuvin realizó más de cien inspecciones a lugares de encierro
desde 2013.
Documentos:
Reporte de información población penal - abril
2016:http://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/06/Reporte-de-informaci%C3%B3n-Poblaci%C3%B3n-penal-Abril-2016.pdf
Las
cárceles federales de todo el país encierran a 10.521 personas, de
las cuales un 39 por ciento recibieron condena que está firme y el
restante 61 por ciento está detenido preventivamente, variable que
respecto de las mujeres asciende al 69% y que en los jóvenes alcanza
el 79,8. Los datos, actualizados a abril, corresponden al informe
mensual que realiza la Procuraduría de Violencia Institucional
(Procuvin) con la información remitida por el Servicio Penitenciario
Federal. Los datos fueron procesados por el Área de Registro y Base
de Datos de la Procuvin, a cargo de la socióloga Ana Laura
López.
La
Procuraduría, que está a cargo del fiscal general Miguel Palazzani,
indicó que durante abril se registró un "importante aumento de
la cantidad de personas alojadas en dependencias del SPF respecto del
mes anterior", con la incorporación a la población penal de
206 personas más.
El
crecimiento de la cantidad de personas encarceladas con prisión
preventiva respecto de las condenadas viene en ascenso desde 2006,
cuando ambas variables registraban 45 y 55 por ciento,
respectivamente. En 2007, la ecuación cambió: los presos y las
presas sin condena llegaron al 56 por ciento. Y en 2014 llegaron al
60.
La
Procuvin señaló que esto significa que "para abril de 2016 un
total de 6.415 personas se encuentran privadas de libertad sin
condena firme en diferentes establecimientos penitenciarios
federales", 75 personas más respecto del mes anterior.
De
este modo, "se registra una pronunciada suba intermensual de la
cantidad de personas encarceladas sin condena firme", incremento
que "acompaña la tendencia registrada durante el primer
trimestre", indicó la Procuvin. Y, en efecto, la evolución
trimestral de esa variable es la siguiente: en enero 6277, febrero
6311, marzo 6340 y abril 6415.
En
la población femenina, que es el 7,2 por ciento del total de
personas detenidas, el porcentaje de personas encerradas sin condena
firme asciende al 69 por ciento. En los últimos datos proporcionados
por el SPF a la Procuvin, fue incluido entre las mujeres el colectivo
trans y se desconoce actualmente la cantidad exacta de integrantes de
ambos grupos.
En
todo el SPF hay 16 mujeres que transitan el encierro embarazadas.
Catorce de ellas están en el Complejo Penitenciario de Ezeiza,
mientras que las restantes se alojan en la cárcel del Noroeste, en
Salta. En tanto, suman 39 los niños y las niñas que viven en el
encierro junto a sus madres.
La
situación de los jóvenes adultos es particular. La cantidad de
detenidos registra un incremento del 7 por ciento intermensual. Y en
cuanto a su situación procesal ascieden al 79,8 por ciento quienes
no tienen condena firme.
Radiografía
de un sistema
El
SPF está compuesto por 28 cárceles, 1 anexo y 10 alcaidías
distribuidas en todo el territorio nacional. En sólo tres de esos
complejos se aloja más de la mitad de las 10521 personas detenidas:
los complejos penitenciarios I (Ezeiza) y II (Marcos Paz) y de Devoto
concentran a 5.389 personas.
En
las cárceles de este sistema se alojan detenidos a disposición de
jueces federales (4083), nacionales (5761) y provinciales
(677).
Pero
hay detenidos del sistema federal que también están alojados en
cárceles provinciales y, por lo tanto, no se encuentran en el
cálculo de los 10521 que pueblan las cárceles del SPF.
Con
el objeto de incorporar a ese grupo en este último informe, la
Procuvin solicitó la colaboración de los fiscales coordinadores de
distrito, que recabaron la información en su jurisdicción de los
detenidos en penales provinciales a disposición de jueces
federales.
Ese
relevamiento permitió conocer que los servicios penitenciarios de
Mendoza, Entre Ríos, Córdoba, Santa Fe, San Juan y Buenos Aires
encierran, en total, 1885 detenidos y detenidas. De esta forma, la
cantidad de personas presas de los sistemas federal y nacional (de la
Capital Federal) llegan a una suma que ronda los 11729 personas. Ese
número es una aproximación, dado que para este relevamiento sólo
se sumaron las provincias que alojan la mayor cantidad de detenidos a
disposición del fuero federal en cárceles provinciales y da cuenta
de la necesidad de creación de un registro único de detenidos
propuesto por la Procuvin.
El
resultado de 11729 se alcanza a partir de sumar a las 10521 personas
que pasan sus días actualmente en cárceles federales con las que lo
hacen en cárceles provinciales a disposición de jueces federales y
nacionales (1885), y de restarle la de los detenidos y detenidas que
dependen de jueces provinciales alojados en cárceles federales
(677).
Ministerio
Público Fiscal
Procuración
General de la Nación
Av.
de Mayo 760 C.A.B.A.
+54
11 4338 4300
El lugar del bandolero en el conflicto rural. Una aproximación historiográfica desde la obra de Eric Hobsbawm
Los
estudios sobre el bandolerismo han estado fuertemente influidos o
condicionados por la alargada sombra de Eric Hobsbawm. Algunas de sus
obras más leídas consiguieron elevar a esta figura histórica a la
principal expresión del conflicto social en el mundo rural y
rodearla de tópicos, mitos e ideales postrománticos. Sin embargo,
el paulatino incremento de la producción historiográfica ha
supuesto la revisión crítica de algunos de los estereotipos,
imágenes y construcciones históricas que recaían en el bandolero,
dotando de mayor complejidad el significado de sus comportamientos,
sus estrategias delictivas, sus actitudes
frente a la autoridad y sus
relaciones sociales con las comunidades
campesinas. De este modo, el propósito
de este artículo reside en presentar
una actualización del debate, con especial atención al
reflejo que ha tenido en la historiografía española, y proponer una
serie de ideas y líneas de investigación por las que ahondar en el
conocimiento del conflicto rural y sus actores más relevantes
El carácter reconstructivo de la justicia indígena, en Chimborazo (Ecuador). Perspectiva ética
Durante
los últimos años en Ecuador, ha comenzado a hablarse de la
“justicia indígena”. Los medios de
comunicación, en la mayor parte de
casos por su desconocimiento, hablaron de “linchamientos”
y “ajusticiamientos”, como si se tratara de un acto de salvajismo
primitivo que atenta los Derechos Humanos. La
resolución de conflictos en
la Justicia indígena, tiene
instancias y procedimientos que
conducen, a la reconstrucción
individual y colectiva de
la comunidad. Los procedimientos de la
justicia indígena, los castigos y los
rituales de sanación son reconstructivos,
lo que muestra el ir más allá,
respecto a la justicia ordinaria de
occidente, que termina en la cárcel,
o máximo en una experiencia de
rehabilitación.
Cámara Gesell - Negativa a que el imputado esté presente en la diligencia - Confirmación - Derecho de defensa garantizado a través de su defensor
El
fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal en autos “A., A. s/medida de prueba” (causa n°
10.904/2016) rta. 2/6/2016, donde la Salainterviene con motivo
del recurso de apelación concedido en subsidio al de reposición
interpuesto por la defensa -de quien fuera imputado de haber abusado
sexualmente de su hija menor de edad-contra la resolución del juez
de la instancia de origen que no hizo lugar a la solicitud de que el
imputado esté presente durante la celebración de la cámara gesell
de la menor (art. 250 bis del CPPN). Los vocales confirmaron la
resolución apelada.
Precisó
Luis María Bunge Campos que lo resuelto no causaba perjuicio alguno
al imputado porque el derecho de defensa y preservación de la prueba
se encontraba asegurado con la presencia del defensor y,
eventualmente, con el psicólogo de parte. Que en virtud de lo
previsto en el artículo 199 del CPPN las medidas ordenadas por el
juez son inapelables y también lo es el modo de producción de las
mismas.
Mario
Filozof se pronunció en igual sentido y resaltó que la cámara
gesell no es ni un testimonio ni una pericia estricta, sino un acto
mixto que no permite careos ni interrogatorios, que habilita tanto al
entrevistador como a las partes a realizar sugerencias, preguntas y
juegos, en un esquema protocolizado por la Unicef para
dilucidar lo sucedido a la persona entrevistada, que posiblemente
haya sido víctima de graves delitos. Que en el caso que tratan la
presencia del imputado podría intimidar a la niña y que por ello
debe evitarse que un posible pacto de silencio, temor reverencial u
otro tipo de presiones, frustre la diligencia. Finalmente agregó que
el artículo 250 bis del C.P.P.N. fue sancionado para evitar la
revictimización de los niños presuntamente abusados y que el
derecho de defensa del imputado y su control de la prueba se
encuentran suficientemente garantizados con la presencia de su
defensor y eventualmente del psicólogo de parte, si el imputado
quisiere designar alguno.
Secretaría
de Jurisprudencia y Biblioteca.-
Nulidad del alegato fiscal – Actos previos del debate válidos – Violación al principio de contradicción - Casar – Absolver
El
fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
dictado en la causa “Quinteros, Federico Nicolás s./ robo con
armas”, (causa nº 58.081/14 Reg. nº 158/16) rta. el 8/3/2016, por
el cual los vocales María Laura Garrigós de Rébori, Pablo Jantus y
Eugenio Sarrabayrrouse, casaron la resolución y absolvieron a
Federico Nicolás Quinteros.
En
el caso, un tribunal oral había resuelto declarar la nulidad del
requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público Fiscal
y, en consecuencia, del debate, ordenando que se lleve a cabo un
nuevo juicio por parte de otro tribunal. La defensa recurrió lo
dispuesto.
María
Laura Garrigós de Rébori, a cuyo voto adhirió Pablo Jantus, señaló
que la defensa tenía razón en su reclamo y que los debates siempre
deben concluir con el dictado de una sentencia de absolución o de
condena. Que las
nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente y que, en
el caso, el tribunal no dio argumentos para sostener que algunos de
los actos realizados durante el debate, previo al requerimiento
acusatorio, puedan ser declarados nulos. Que enviar las actuaciones a
otro tribunal, traería como consecuencia una reedición de toda la
etapa anterior a la discusión final, con la consecuencia de que se
estaría ante un supuesto de violación del principio ne
bis in idem.
Por ello, dejando en claro que en el caso no se escuchó a la
defensa, porque luego de la declaración del alegato fiscal no hubo
alegato por su parte sobre el fondo, no habiéndose respetado la
contradicción y, debido a la defectuosa situación, votó por hacer
lugar al planteo de la defensa y absolver a Quinteros.
Eugenio
Sarrabayrouse, explicó los tres inconvenientes que advertía que el
caso presentaba: a) los alcances de las facultades del Ministerio
Público Fiscal en la etapa del juicio; b) determinar qué potestades
tiene el tribunal cuando no esta de acuerdo con la valoración de la
prueba hecha en el alegato fiscal; y c) definir cuál es la solución
que corresponde adoptar. Hizo un repaso por los fallos que hubo al
respecto, tanto en la C.S.J.N. como en otros órganos
jurisdiccionales, individualizando las dos posturas que, en
definitiva, existen en torno al tema y afirmó que, como toda
creación pretoriana, no esta claro qué límites tienen los jueces
frente a un alegato fiscal que no comparten. Ingresando al análisis
del caso, indicó que la decisión recurrida fue adoptada luego del
alegato fiscal, sin escuchar previamente a la defensa y sin dar por
concluido el debate, por fuera del modo normal de conclusión del
debate. Que puede advertir que lo que hubo fue una discrepancia en la
valoración de la prueba y que el tribunal no tenía facultades para
anular el alegato, menos sin haber escuchado a la defensa. Por ello,
por ser la decisión impugnada arbitraria, votó por anularla de
acuerdo con los arts. 123 y 456, inc. 2°, CPPN.
Secretaría
de Jurisprudencia y Biblioteca.-
El procedimiento monitorio penal en Chile: las consecuencias negativas de una innovación legislativa
Entre la libertad y las libertades: contornos constitucionales de las manifestaciones públicas (en portugues)
La
libertad de reunión es un derecho fundamental que envuelve
colisiones que repercuten directamente en la comunidad. No puede ser
establecida ninguna relacion de prevalencia sobre las libertades o
sobre las de libertad de reunión que no se basa en una
comprensión adecuada del texto y el contexto brasileño y dar a
conocer como la síntesis de la libertad de la libertad individual y
la libertad política, concebida como una libertad protegida. La
libertad de movimiento, la salud, la intimidad y la privacidad están
los derechos que están en colisión, aunque hay derechos de
convergencia y competencia a la libertad de reunión. Sujetos a la
identificación de los elementos que conforman una relación de
precedencia condicional. El sellado de la reunión en sí, porque su
objetivo se justifica sólo cuando sea manifiestamente contraria al
orden constitucional de los derechos fundamentales, concebida
como libertad protegida.
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