Confesión extrajudicial ante cámara oculta. Ausencia de hostilidad. Validez

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “L., M. F. s/apartar prueba y nulidad-hurto” (causa n° 28.500/2015) rta. 15/7/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del juez de la instancia de origen que dispuso apartar las grabaciones aportadas por la damnificada y sus consecuentes transcripciones, del expediente y declarar la nulidad del acta mediante la cual se le recibió declaración indagatoria a la imputada debido a que allí se hace referencia a las grabaciones objetadas. En el caso, en el marco de una cámara oculta, la damnificada le expresó a la imputada que había advertido el faltante de varios objetos de valor y que un fiscal se encontraba investigando el suceso, no obstante lo cual si la ayudaba a recuperarlas dejaría sin efecto la denuncia y le manifestaría al fiscal que simplemente se había olvidado de que las había guardado en otro lugar, ante lo cual la imputada admitió su responsabilidad. Los vocales revocaron la nulidad apelada.

            Mariano Scotto, con cita jurisprudencial, sostuvo que la grabación era válida, al igual que la declaración indagatoria, pues no se advertía que se haya ejercido presión sobre la imputada mientras era filmada por la damnificada, lo que permitía considerar que sus dichos habían sido realizados libremente.

            Juan Esteban Cicciaro, también con cita jurisprudencial y doctrinaria, coincidió en que la grabación cuestionada era válida, en el marco de la no taxatividad de los medios de prueba. Que si bien el conocimiento de la verdad se encontraba condicionado por las respectivas reglas procesales y valores morales de orden superior que impiden la agregación de ciertas probanzas en aras de la dignidad humana, en el caso traído a juzgamiento no se había visto resentida la libre y consciente expresión de la voluntad de quien resultaba sospechoso de la comisión de un delito, razón por la cual las piezas procesales eran válidas.

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Violencia de género. Procesamiento. Posterior reconciliación. Irrelevancia

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “S. P., Z. M. s/procesamiento y sobreseimiento” (causa n° 6.775/2013) rta. 4/7/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el fiscal. En el caso, se le imputó cuatro hechos de violencia doméstica cometidos contra su pareja, en principio, constitutivos de amenazas en concurso ideal con lesiones leves, coacción y desobediencia a la prohibición de acercamiento impuesta por la Justicia Civil, luego de los cuales, la pareja recompuso su relación sentimental, reanudando la convivencia y concurriendo juntos a la audiencia oral ante esta Sala. La defensa apeló el procesamiento por los hechos 2, 3 y 4. Los vocales confirmaron el procesamiento por el hecho 4 -unanimidad- y, por mayoría, por los hechos 2 y 3. El fiscal, por su parte, apeló el sobreseimiento dispuesto con relación al hecho 1, el que por mayoría, fue revocado por prematuro, disponiéndose la falta de mérito.

            Mario Filozof, a cuyo voto adhirió Luis María Bunge Campos, sostuvo la validez de las denuncias que se realizan ante la Oficina de Violencia Doméstica para dar curso a una acción penal, aún cuando no estén acompañadas de una presentación en Comisaría o ratificadas en sede judicial. Agregó que las amenazas denunciadas tuvieron entidad para amedrentar a la víctima, quien inclusive por ello decidió hospedarse en casa de su madre. Que en estos casos de violencia de género, y por imperativo legal, son sumamente relevantes los dichos de la víctima y que, en sintonía con la doctrina emanada del precedente CSJN “Góngora”, que a su criterio debe sostenerse en todos los casos donde el género sea la razón de la violencia, deben garantizársele derechos tales como el acceso a juicio oral para hacer efectiva la pretensión punitiva contra el agresor, e inclusive para no contrariar las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención de Belem do Pará. En ese contexto, entendieron acreditada con el alcance del artículo 306 del ritual, la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del imputado, resultando irrelevante que víctima y el victimario hayan reiniciado la convivencia.

            Julio Marcelo Lucini, en disidencia parcial, votó por homologar el procesamiento pero sólo con relación al delito de desobediencia en que incurriera el imputado al vulnerar la prohibición de acercamiento a la víctima. Respecto de los otros hechos, votó por revocar el procesamiento y disponer una falta de mérito hasta tanto se amplíen el testimonio de la damnificada y se lleven a cabo medidas para determinar el estado actual de la situación y si aquélla se encuentra inmersa en el síndrome de indefensión aprendida, o en cualquier situación de violencia que pudiera estar afectando de algún modo la capacidad de determinación.

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Absolución. Prisión preventiva. Indemnización. Rechazo

Fecha Fallo

El juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Distrito Judicial Norte, Aníbal López Tilli, rechazó una acción contra el Estado Provincial promovida por el ex encargado del camping John Goodall, donde fue vista por última vez Sofía Herrera.

La pequeña, de sólo 3 años, desapareció en un camping en Tierra del Fuego al que había ido con su familia. El ex cuidador del lugar fue procesado con prisión preventiva en el marco de la investigación, pero la Justicia lo absolvió.

En este contexto, el hombre demandó al Estado el pago de la suma de $130.500 en concepto de indemnización por daños y perjuicios al considerar que “la prisión preventiva lo sometió a diferentes peritaciones, que le causaron desacreditación y difamación pública por distintos medios periodísticos”.

En los autos “U. A. F. c/ Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios – Ordinario” el juez explicó que “la prisión preventiva decretada por el Juzgado de Instrucción tuvo su oportuna revisión jurisdicción, la que lejos de declarar ilegítima la misma, por el contrario es confirmada por el tribunal de Alzada, cesando allí la instancia revisora por parte del actor”.

Además, el magistrado manifestó que “se desprende que el aspecto formal del acto se presenta como legítimo, pues ha respetado las formas impuestas por la ley y ha sido dictado por la autoridad competente”.

“La pretensión se limita a una referencia genérica de los padecimientos sufridos como consecuencia de la privación de libertad, pero de modo alguno justifica la ilegitimidad de la sentencia, su irregularidad en el dictado, la ausencia de sustento lógico o la existencia de un error inexcusable por parte del sentenciante”, indicó el fallo.

En consecuencia, señaló que “la sentencia -imputada como acto dañoso- ha sido dictada por un funcionario del estado -magistrado judicial- dentro de la órbita de competencia y jurisdicción que el marco legal otorga, por lo que el acto resulta licito”, y que la misma encuentra “fundamento fáctico y legal suficiente que la justifica, eliminando la posibilidad de arbitrariedad, o incongruencia lógica”.

De igual forma, el juez detalló que “la sentencia que dispone la prisión preventiva ha sido dictada respetando el procedimiento legalmente impuesto; por lo que se elimina la posibilidad de falta o exceso en la prestación del servicio (…)”.

Y concluyó: “El dictado de la misma no contradice el derecho vigente, ni se contradice objetivamente con los hechos por lo que ha sido dictada, lo que desarticula la exigencia de gravedad en el ‘supuesto’ error”.

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