Flagrancia. Inaplicabilidad al régimen penal juvenil

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G., A. A. s/flagrancia” (causa n° 2.422/2017) rta. 10/2/2017, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado -menor de edad- contra la resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar: a su planteo de inaplicabilidad del procedimiento de flagrancia; al planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.272 y al planteo relacionado a la inaplicabilidad por la complejidad.

En el caso, el menor fue trasladado ante el juez y luego derivado al Instituto de menores. Los vocales explicaron la razón por la cual intervenían en la cuestión como tribunal colegiado y revocaron parcialmente la decisión apelada, ordenando la no aplicación del procedimiento de flagrancia en el caso del menor de edad traído a juzgamiento, no hicieron lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido en subsidio por considerarlo innecesario y declarando abstracto el planteo de inaplicabilidad por complejidad.

Precisaron, entre otros aspectos, que coincidían con las partes en que había una incompatibilidad entre el régimen flagrancia establecido con la sanción de la ley 27.272 y la normativa 22.278 correspondiente a los imputados menores de 18 años. Que los menores, tienen derechos especiales, garantizados en documentos internacionales, de aplicación obligatoria por lo que deben utilizarse procedimientos penales específicos a su respecto, orientados a su reinserción social y a evitar el daño que pueda ocasionarle la utilización automática de procedimientos diseñados para adultos. Que por ello el artículo 2 de la ley 22.278 de menores ordena su disposición provisoria para determinar la necesidad o no de imposición de pena, o su reducción, a cuyos efectos se requiere su declaración de responsabilidad penal, que haya cumplido los 18 años, y que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, todo lo cual, a la luz de las modalidades del hecho, los antecedentes, su tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez, es lo que determinará la aplicación de una sanción o no, la cual inclusive puede ser con pena reducida o su absolución. Agregaron que la instrucción sumaria tuvo por objeto resolver de manera rápida los casos de autor identificado y prueba sencilla, que se reflejan en su plazo de tan solo 20 días tanto para la etapa de instrucción como para la de juicio, y la caducidad de la presentación de soluciones alternativas al finalizar la primera. Que por ello ambos sistemas devienen incompatibles. Precisaron que no advertían, en el caso sometido a estudio, qué beneficios le traerían al joven imputado la circunstancia de que en poco más de un mes se declare su responsabilidad penal, cuando por otro lado deberá aguardar casi dos años -nació en septiembre del año 2000-, y por lo menos un año de tratamiento tutelar, para que en definitiva se determine la necesidad o no de aplicarle una pena.

Concluyeron que no era aplicable al caso el procedimiento establecido en la ley 27.272, no pronunciándose sobre la posible inconstitucionalidad solicitada y declarando abstracto el planteo subsidiario relativo a la inaplicabilidad por complejidad.

Por último, la Sala IV en la causa nº 72867/16 “C. M. L.” el 21/12/2016 -Mail de interés nº 187/16- y la Sala de Feria A en la causa nº 2416/17 “M. J. E.” el 4/1/2017 -Mail de interés nº 4/17-, se pronunciaron en favor de la aplicación a los menores del procedimiento de la ley 27.272.

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Homicidio agravado. Interpretación sobre el vínculo

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “S., S. M. s/ homicidio simple”,  (causa nº 8.820/14, Reg. 686/16) rta. el 6/9/2016, por el cual los vocales Mario Magariños, Carlos Alberto Mahiques y Pablo Jantus, rechazaron el recurso de casación y confirmaron la resolución que condenó a S. M. S. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa –artículos 12; 29, inciso 3; 42; 44, párrafo 3; 45 y 80, inciso 1, del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación– (fs. 411 y 412/442).

Mario Magariños rechazó, entre otros agravios, el planteo de la defensa de que no correspondía aplicar la agravante prevista en el artículo 80, inciso 1°, del Código Penal porque el imputado no tenía una “relación de pareja” en los términos previstos en esa norma legal. Explicó que la norma exige verificar, “…en primer lugar, la existencia de un vínculo entre autor y víctima que presente características propias de aquello que en la sociedad de que se trate, se defina con significado de ‘relación de pareja’”. Que de acuerdo a las pautas que proporciona la norma civil, puede afirmarse que una “relación de pareja es “…la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, con cierto grado de estabilidad y permanencia en el tiempo, con vínculos afectivos o sentimentales, que comparten espacios de tiempo en común, y ámbitos de intimidad...”. Agregó que la imposición de la agravante “…requiere la constatación, en cada caso, de un efectivo aprovechamiento por parte del autor, de la existencia de la relación, previa o concomitante con el hecho. De forma tal que, con base en ella, se vea facilitada la ejecución del homicidio, al dotar de un mayor grado de eficiencia al accionar disvalioso, lo que a su vez determina la más intensa consecuencia punitiva, hasta alcanzar como respuesta la prisión perpetua, en caso de consumación del delito”. Finalmente, concluyó que los jueces del tribunal oral, aplicaron correctamente la agravante del artículo 80, inciso 1°, in fine del C.P.

Pablo Jantus adhiero en lo sustancial al voto del juez Magariños y Carlos Alberto Mahiques compartió los fundamentos, adhiriendo a las conclusiones expuestas también por Magariños.

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Trabajo carcelario. Prioridad para los condenados

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A. P., M. E. s/ habeas corpus” (causa n° 314/2017) rta. 4/1/2017, donde la Sala interviene a raíz del habeas corpus rechazado presentado por un detenido que solicitó la inmediata asignación de trabajo en la Unidad para responder a las necesidades de su familia. En el caso, se trata de un detenido cuya causa se encuentra en trámite y los vocales confirmaron la resolución.

Precisaron que se había comprobado que no había por parte del Servicio Penitenciario Federal acciones deliberadas para agravar las condiciones de detención toda vez que, por encontrarse el interesado procesado y no condenado, no tiene prioridad para que se le otorguen tareas laborales, habiendo incluso informado la unidad que de acuerdo a las plazas asignadas, en el mes de marzo se estaría en condiciones de incorporar a los talleres al accionante.

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Suspensión del juicio a prueba. Inhabilitación. Improcedencia

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “DIAZ, Víctor Orlando s/ lesiones culposas.” (causa nº 670082773/13, Reg. 656/16) rta. el 30/8/2016, por el cual los vocales María Laura Garrigós de Rébori, Luis M. García y Gustavo A. Bruzzone, rechazaron el recurso de casación y confirmaron la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba.

            Gustavo A. Bruzzone, en primer lugar, se remitió a lo oportunamente señalado en  “Gómez Vera, Pedro Iván. s/robo de automotor” (causa nº 26065/14, Reg. nº 12/15, rta. el 10/04/2015 –remitido como Fallo de interés nº 5 en el año 2015- en donde afirmara que el dictamen de la fiscalía es determinante, tanto si se opone como si presta consentimiento, siempre y cuando supere el control negativo de legalidad. Luego, indicó que el apartamiento de la magistrada a la opinión favorable de la fiscalía fue acertado toda vez que el dictamen es infundado por no haberse hecho mención alguna al obstáculo que representa que la pena prevista para el delito imputado prevea en forma conjunta con la de prisión, la de la inhabilitación. Siguió precisando que, como principio general, la pena de inhabilitación siempre debe hacerse efectiva y no puede suspenderse. Agregó que también el representante del Ministerio Público no tuvo en cuenta la instrucción general contenida en la Resolución P.G.N. n° 24/2000, puesta en vigencia por la Resolución P.G.N. n° 86/2004 referida a la exigencia de una autoinhabilitación por parte del imputado como condición de procedencia. Por último, y sobre la opción de la autoinhabilitación, indicó que el mismo imputado la había rechazado, por lo que la suspensión del proceso a prueba era improcedente.

            Luis M. García se remitió a las consideraciones vertidas en su voto al fallar en “Duarte, Daniel s/homicidio culposo” (causa nº 2134/11, Reg. nº 397/15, rta. el 02/09/2015 –remitido como Fallo de interés nº 119 en el año 2015- resaltando que “Así como en los casos de falta de consentimiento de la Fiscalía el tribunal no puede por sí decidir la suspensión del ejercicio de la acción penal, ejercicio que no tiene a su cargo, cuando el fiscal otorga ese consentimiento dentro del marco legal del art. 76 bis C.P., el tribunal no podría imponerle, como regla, la manutención del ejercicio de la acción penal, salvo en el caso en que el consentimiento se expresa en relación con delitos respecto de los cuales la ley excluye cualquier posibilidad de suspensión del trámite del proceso […]”. Luego aclaró que “...el consentimiento de la fiscalía tampoco tendrá efecto dirimente cuando ha sido prestado respecto de un delito por los que procede la suspensión pero no están satisfechos los demás presupuestos procesales requeridos por la ley. En cambio, si el consentimiento del fiscal para la suspensión del ejercicio de la acción se presta dentro del marco legal, los jueces no podrían denegar la suspensión… De esa concepción se sigue que el consentimiento prestado por la fiscalía para la suspensión del proceso no priva al juez o tribunal de examinar con arreglo a criterios de legalidad, si se trata de un caso en el cual la ley -en general- excluye la posibilidad de suspensión del proceso a prueba, porque ningún efecto preclusivo podría tener un consentimiento otorgado fuera del marco legal. El régimen legal no concede a la fiscalía la facultad de “desistir” de la acción, sino sólo la de promover su suspensión, interrupción o cese “en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 5 C.P.P.N.). Se trata de un poder de persecución y de una facultad requirente que, aunque librados a ciertos poderes de apreciación, no es discrecional. Una vez que se ha ejercido la acción penal pública por medio de un requerimiento de remisión a juicio que ha superado la etapa crítica (arts. 347, 349 y 351 C.P.P.N.) hay un caso judicial que ha sido promovido por el Ministerio Público, cuyo objeto determina si se ha cometido el hecho que la fiscalía atribuye al imputado, y decidir si éste debe responder por él. El caso no ha desaparecido, de lo que se trata es de establecer si la ley permite a la Fiscalíasuspender condicionalmente el ejercicio de la acción, esto es, posponer la decisión del caso, y bajo qué condiciones...”. Sobre el caso en estudio, señaló que el consentimiento de la fiscalía fue dado en un caso en que la ley no lo permite (art. 76 bis, penúltimo párrafo, CP), con lo cual, sin declaración de inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del art. 76 bis, CP, no puede superarse el obstáculo. Afirmó “Cualquier razón político criminal que se oponga a la decisión legislativa plasmada en el art. 76 bis CP -por atinada o deseable que pudiese parecer- no puede superar la soberanía del legislador en la regulación de una disposición cuya esencia reposa en la concesión de facultades de suspensión del ejercicio de la acción penal ya promovida sobre la base de consideraciones político-criminales de oportunidad.”. Asimismo y sobre la posibilidad de exigir la “auto-inhabilitación voluntaria”, señaló que era inconciliable con el art. 19 CN y con el art. 30 CADH e incompatible con el último párrafo del art. 76 bis CP, “porque la decisión facultativa unilateral de no ejercer un derecho o actividad, no es equivalente a la inhabilitación impuesta por un juez o un tribunal, y más aún, el compromiso de no ejercerlos, no es susceptible de ejecución forzada, de suerte tal que sólo podría ser impuesta como pena, y para ello es necesaria la realización de un juicio en el que se compruebe la presencia de los presupuestos de la punibilidad”.

            Finalmente, rechazó el agravio de la defensa referido a que la imposición del pago del mínimo de la multa con que resulta sancionado el hecho que se imputa, lesiona el principio de inocencia y resaltó, luego de analizar la cuestión referida a que la magistrada rechazó la reparación ofrecida por el imputado a la presunta víctima no resultar razonable, que la fiscalía no hizo alusión alguna al respecto y la defensa no dirigió una crítica puntual a los argumentaciones de la magistrada para descartarla.

María Laura Garrigós de Rébori explicó que cuando el hecho imputado tiene como sanción la inhabilitación, sólo puede superarse el obstáculo previsto en el artículo 76 bis del Código Penal, si el imputado ofrece inhabilitarse durante el período de la suspensión. Si ello no pasa, estuvo de acuerdo con lo expresado por el vocal Bruzzone en cuanto a que el dictamen fiscal excedió el marco legal y lo resuelto por la magistrada fue adecuado. Agregó que el ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible, es una condición de admisibilidad por lo que, al no reunir la solicitud los requisitos legales para ser admisible, el magistrado así debe declararlo. Reiteró que el trámite especial que establece el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, permite que el solicitante conozca la decisión judicial relativa al ofrecimiento para, si fuera el caso, reproponer otro más ajustado. Remarcó que no hubo críticas sobre ello por parte de la defensa, por lo que votaba por no hacer lugar al recurso.

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UNODC. De la coerción a la cohesión. Tratamiento de la drogodependencia mediante atención sanitaria en lugar de sanciones

Sumario para contenido

El objetivo del presente proyecto de documento de debate, titulado “De la coerción a la cohesión:
Tratamiento de la drogodependencia mediante atención sanitaria en lugar de sanciones”, es promover un
enfoque de la drogodependencia de orientación sanitaria. En los tratados de fiscalización internacional de
drogas se concede a los Estados Miembros flexibilidad para adoptar un enfoque de esa índole. El tratamiento
que se ofrezca como alternativa a las sanciones de la justicia penal tiene que basarse en pruebas y estar en
consonancia con las normas éticas. En el presente documento se esboza un modelo de remisión del sistema
de justicia penal a un sistema de tratamiento que es más eficaz que el tratamiento obligatorio, entraña menos
limitación de la libertad, reduce el estigma y ofrece a las personas y a la sociedad mejores perspectivas para
el futuro. El tratamiento de la drogodependencia sin el consentimiento del paciente debería considerarse solo
una opción a corto plazo y de último recurso en algunas situaciones de gran emergencia, en la que se tienen
que aplicar las mismas normas éticas y científicas que en el tratamiento voluntario. Las violaciones de los
derechos humanos que se cometen en nombre del “tratamiento” son ajenas a este enfoque. 

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