Feb
23
2017

Suspensión del juicio a prueba. Inhabilitación. Improcedencia

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “DIAZ, Víctor Orlando s/ lesiones culposas.” (causa nº 670082773/13, Reg. 656/16) rta. el 30/8/2016, por el cual los vocales María Laura Garrigós de Rébori, Luis M. García y Gustavo A. Bruzzone, rechazaron el recurso de casación y confirmaron la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba.

            Gustavo A. Bruzzone, en primer lugar, se remitió a lo oportunamente señalado en  “Gómez Vera, Pedro Iván. s/robo de automotor” (causa nº 26065/14, Reg. nº 12/15, rta. el 10/04/2015 –remitido como Fallo de interés nº 5 en el año 2015- en donde afirmara que el dictamen de la fiscalía es determinante, tanto si se opone como si presta consentimiento, siempre y cuando supere el control negativo de legalidad. Luego, indicó que el apartamiento de la magistrada a la opinión favorable de la fiscalía fue acertado toda vez que el dictamen es infundado por no haberse hecho mención alguna al obstáculo que representa que la pena prevista para el delito imputado prevea en forma conjunta con la de prisión, la de la inhabilitación. Siguió precisando que, como principio general, la pena de inhabilitación siempre debe hacerse efectiva y no puede suspenderse. Agregó que también el representante del Ministerio Público no tuvo en cuenta la instrucción general contenida en la Resolución P.G.N. n° 24/2000, puesta en vigencia por la Resolución P.G.N. n° 86/2004 referida a la exigencia de una autoinhabilitación por parte del imputado como condición de procedencia. Por último, y sobre la opción de la autoinhabilitación, indicó que el mismo imputado la había rechazado, por lo que la suspensión del proceso a prueba era improcedente.

            Luis M. García se remitió a las consideraciones vertidas en su voto al fallar en “Duarte, Daniel s/homicidio culposo” (causa nº 2134/11, Reg. nº 397/15, rta. el 02/09/2015 –remitido como Fallo de interés nº 119 en el año 2015- resaltando que “Así como en los casos de falta de consentimiento de la Fiscalía el tribunal no puede por sí decidir la suspensión del ejercicio de la acción penal, ejercicio que no tiene a su cargo, cuando el fiscal otorga ese consentimiento dentro del marco legal del art. 76 bis C.P., el tribunal no podría imponerle, como regla, la manutención del ejercicio de la acción penal, salvo en el caso en que el consentimiento se expresa en relación con delitos respecto de los cuales la ley excluye cualquier posibilidad de suspensión del trámite del proceso […]”. Luego aclaró que “...el consentimiento de la fiscalía tampoco tendrá efecto dirimente cuando ha sido prestado respecto de un delito por los que procede la suspensión pero no están satisfechos los demás presupuestos procesales requeridos por la ley. En cambio, si el consentimiento del fiscal para la suspensión del ejercicio de la acción se presta dentro del marco legal, los jueces no podrían denegar la suspensión… De esa concepción se sigue que el consentimiento prestado por la fiscalía para la suspensión del proceso no priva al juez o tribunal de examinar con arreglo a criterios de legalidad, si se trata de un caso en el cual la ley -en general- excluye la posibilidad de suspensión del proceso a prueba, porque ningún efecto preclusivo podría tener un consentimiento otorgado fuera del marco legal. El régimen legal no concede a la fiscalía la facultad de “desistir” de la acción, sino sólo la de promover su suspensión, interrupción o cese “en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 5 C.P.P.N.). Se trata de un poder de persecución y de una facultad requirente que, aunque librados a ciertos poderes de apreciación, no es discrecional. Una vez que se ha ejercido la acción penal pública por medio de un requerimiento de remisión a juicio que ha superado la etapa crítica (arts. 347, 349 y 351 C.P.P.N.) hay un caso judicial que ha sido promovido por el Ministerio Público, cuyo objeto determina si se ha cometido el hecho que la fiscalía atribuye al imputado, y decidir si éste debe responder por él. El caso no ha desaparecido, de lo que se trata es de establecer si la ley permite a la Fiscalíasuspender condicionalmente el ejercicio de la acción, esto es, posponer la decisión del caso, y bajo qué condiciones...”. Sobre el caso en estudio, señaló que el consentimiento de la fiscalía fue dado en un caso en que la ley no lo permite (art. 76 bis, penúltimo párrafo, CP), con lo cual, sin declaración de inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del art. 76 bis, CP, no puede superarse el obstáculo. Afirmó “Cualquier razón político criminal que se oponga a la decisión legislativa plasmada en el art. 76 bis CP -por atinada o deseable que pudiese parecer- no puede superar la soberanía del legislador en la regulación de una disposición cuya esencia reposa en la concesión de facultades de suspensión del ejercicio de la acción penal ya promovida sobre la base de consideraciones político-criminales de oportunidad.”. Asimismo y sobre la posibilidad de exigir la “auto-inhabilitación voluntaria”, señaló que era inconciliable con el art. 19 CN y con el art. 30 CADH e incompatible con el último párrafo del art. 76 bis CP, “porque la decisión facultativa unilateral de no ejercer un derecho o actividad, no es equivalente a la inhabilitación impuesta por un juez o un tribunal, y más aún, el compromiso de no ejercerlos, no es susceptible de ejecución forzada, de suerte tal que sólo podría ser impuesta como pena, y para ello es necesaria la realización de un juicio en el que se compruebe la presencia de los presupuestos de la punibilidad”.

            Finalmente, rechazó el agravio de la defensa referido a que la imposición del pago del mínimo de la multa con que resulta sancionado el hecho que se imputa, lesiona el principio de inocencia y resaltó, luego de analizar la cuestión referida a que la magistrada rechazó la reparación ofrecida por el imputado a la presunta víctima no resultar razonable, que la fiscalía no hizo alusión alguna al respecto y la defensa no dirigió una crítica puntual a los argumentaciones de la magistrada para descartarla.

María Laura Garrigós de Rébori explicó que cuando el hecho imputado tiene como sanción la inhabilitación, sólo puede superarse el obstáculo previsto en el artículo 76 bis del Código Penal, si el imputado ofrece inhabilitarse durante el período de la suspensión. Si ello no pasa, estuvo de acuerdo con lo expresado por el vocal Bruzzone en cuanto a que el dictamen fiscal excedió el marco legal y lo resuelto por la magistrada fue adecuado. Agregó que el ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible, es una condición de admisibilidad por lo que, al no reunir la solicitud los requisitos legales para ser admisible, el magistrado así debe declararlo. Reiteró que el trámite especial que establece el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, permite que el solicitante conozca la decisión judicial relativa al ofrecimiento para, si fuera el caso, reproponer otro más ajustado. Remarcó que no hubo críticas sobre ello por parte de la defensa, por lo que votaba por no hacer lugar al recurso.

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