Homicidio agravado. Interpretación sobre el vínculo

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “S., S. M. s/ homicidio simple”,  (causa nº 8.820/14, Reg. 686/16) rta. el 6/9/2016, por el cual los vocales Mario Magariños, Carlos Alberto Mahiques y Pablo Jantus, rechazaron el recurso de casación y confirmaron la resolución que condenó a S. M. S. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa –artículos 12; 29, inciso 3; 42; 44, párrafo 3; 45 y 80, inciso 1, del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación– (fs. 411 y 412/442).

Mario Magariños rechazó, entre otros agravios, el planteo de la defensa de que no correspondía aplicar la agravante prevista en el artículo 80, inciso 1°, del Código Penal porque el imputado no tenía una “relación de pareja” en los términos previstos en esa norma legal. Explicó que la norma exige verificar, “…en primer lugar, la existencia de un vínculo entre autor y víctima que presente características propias de aquello que en la sociedad de que se trate, se defina con significado de ‘relación de pareja’”. Que de acuerdo a las pautas que proporciona la norma civil, puede afirmarse que una “relación de pareja es “…la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, con cierto grado de estabilidad y permanencia en el tiempo, con vínculos afectivos o sentimentales, que comparten espacios de tiempo en común, y ámbitos de intimidad...”. Agregó que la imposición de la agravante “…requiere la constatación, en cada caso, de un efectivo aprovechamiento por parte del autor, de la existencia de la relación, previa o concomitante con el hecho. De forma tal que, con base en ella, se vea facilitada la ejecución del homicidio, al dotar de un mayor grado de eficiencia al accionar disvalioso, lo que a su vez determina la más intensa consecuencia punitiva, hasta alcanzar como respuesta la prisión perpetua, en caso de consumación del delito”. Finalmente, concluyó que los jueces del tribunal oral, aplicaron correctamente la agravante del artículo 80, inciso 1°, in fine del C.P.

Pablo Jantus adhiero en lo sustancial al voto del juez Magariños y Carlos Alberto Mahiques compartió los fundamentos, adhiriendo a las conclusiones expuestas también por Magariños.

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Trabajo carcelario. Prioridad para los condenados

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A. P., M. E. s/ habeas corpus” (causa n° 314/2017) rta. 4/1/2017, donde la Sala interviene a raíz del habeas corpus rechazado presentado por un detenido que solicitó la inmediata asignación de trabajo en la Unidad para responder a las necesidades de su familia. En el caso, se trata de un detenido cuya causa se encuentra en trámite y los vocales confirmaron la resolución.

Precisaron que se había comprobado que no había por parte del Servicio Penitenciario Federal acciones deliberadas para agravar las condiciones de detención toda vez que, por encontrarse el interesado procesado y no condenado, no tiene prioridad para que se le otorguen tareas laborales, habiendo incluso informado la unidad que de acuerdo a las plazas asignadas, en el mes de marzo se estaría en condiciones de incorporar a los talleres al accionante.

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Suspensión del juicio a prueba. Inhabilitación. Improcedencia

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “DIAZ, Víctor Orlando s/ lesiones culposas.” (causa nº 670082773/13, Reg. 656/16) rta. el 30/8/2016, por el cual los vocales María Laura Garrigós de Rébori, Luis M. García y Gustavo A. Bruzzone, rechazaron el recurso de casación y confirmaron la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba.

            Gustavo A. Bruzzone, en primer lugar, se remitió a lo oportunamente señalado en  “Gómez Vera, Pedro Iván. s/robo de automotor” (causa nº 26065/14, Reg. nº 12/15, rta. el 10/04/2015 –remitido como Fallo de interés nº 5 en el año 2015- en donde afirmara que el dictamen de la fiscalía es determinante, tanto si se opone como si presta consentimiento, siempre y cuando supere el control negativo de legalidad. Luego, indicó que el apartamiento de la magistrada a la opinión favorable de la fiscalía fue acertado toda vez que el dictamen es infundado por no haberse hecho mención alguna al obstáculo que representa que la pena prevista para el delito imputado prevea en forma conjunta con la de prisión, la de la inhabilitación. Siguió precisando que, como principio general, la pena de inhabilitación siempre debe hacerse efectiva y no puede suspenderse. Agregó que también el representante del Ministerio Público no tuvo en cuenta la instrucción general contenida en la Resolución P.G.N. n° 24/2000, puesta en vigencia por la Resolución P.G.N. n° 86/2004 referida a la exigencia de una autoinhabilitación por parte del imputado como condición de procedencia. Por último, y sobre la opción de la autoinhabilitación, indicó que el mismo imputado la había rechazado, por lo que la suspensión del proceso a prueba era improcedente.

            Luis M. García se remitió a las consideraciones vertidas en su voto al fallar en “Duarte, Daniel s/homicidio culposo” (causa nº 2134/11, Reg. nº 397/15, rta. el 02/09/2015 –remitido como Fallo de interés nº 119 en el año 2015- resaltando que “Así como en los casos de falta de consentimiento de la Fiscalía el tribunal no puede por sí decidir la suspensión del ejercicio de la acción penal, ejercicio que no tiene a su cargo, cuando el fiscal otorga ese consentimiento dentro del marco legal del art. 76 bis C.P., el tribunal no podría imponerle, como regla, la manutención del ejercicio de la acción penal, salvo en el caso en que el consentimiento se expresa en relación con delitos respecto de los cuales la ley excluye cualquier posibilidad de suspensión del trámite del proceso […]”. Luego aclaró que “...el consentimiento de la fiscalía tampoco tendrá efecto dirimente cuando ha sido prestado respecto de un delito por los que procede la suspensión pero no están satisfechos los demás presupuestos procesales requeridos por la ley. En cambio, si el consentimiento del fiscal para la suspensión del ejercicio de la acción se presta dentro del marco legal, los jueces no podrían denegar la suspensión… De esa concepción se sigue que el consentimiento prestado por la fiscalía para la suspensión del proceso no priva al juez o tribunal de examinar con arreglo a criterios de legalidad, si se trata de un caso en el cual la ley -en general- excluye la posibilidad de suspensión del proceso a prueba, porque ningún efecto preclusivo podría tener un consentimiento otorgado fuera del marco legal. El régimen legal no concede a la fiscalía la facultad de “desistir” de la acción, sino sólo la de promover su suspensión, interrupción o cese “en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 5 C.P.P.N.). Se trata de un poder de persecución y de una facultad requirente que, aunque librados a ciertos poderes de apreciación, no es discrecional. Una vez que se ha ejercido la acción penal pública por medio de un requerimiento de remisión a juicio que ha superado la etapa crítica (arts. 347, 349 y 351 C.P.P.N.) hay un caso judicial que ha sido promovido por el Ministerio Público, cuyo objeto determina si se ha cometido el hecho que la fiscalía atribuye al imputado, y decidir si éste debe responder por él. El caso no ha desaparecido, de lo que se trata es de establecer si la ley permite a la Fiscalíasuspender condicionalmente el ejercicio de la acción, esto es, posponer la decisión del caso, y bajo qué condiciones...”. Sobre el caso en estudio, señaló que el consentimiento de la fiscalía fue dado en un caso en que la ley no lo permite (art. 76 bis, penúltimo párrafo, CP), con lo cual, sin declaración de inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del art. 76 bis, CP, no puede superarse el obstáculo. Afirmó “Cualquier razón político criminal que se oponga a la decisión legislativa plasmada en el art. 76 bis CP -por atinada o deseable que pudiese parecer- no puede superar la soberanía del legislador en la regulación de una disposición cuya esencia reposa en la concesión de facultades de suspensión del ejercicio de la acción penal ya promovida sobre la base de consideraciones político-criminales de oportunidad.”. Asimismo y sobre la posibilidad de exigir la “auto-inhabilitación voluntaria”, señaló que era inconciliable con el art. 19 CN y con el art. 30 CADH e incompatible con el último párrafo del art. 76 bis CP, “porque la decisión facultativa unilateral de no ejercer un derecho o actividad, no es equivalente a la inhabilitación impuesta por un juez o un tribunal, y más aún, el compromiso de no ejercerlos, no es susceptible de ejecución forzada, de suerte tal que sólo podría ser impuesta como pena, y para ello es necesaria la realización de un juicio en el que se compruebe la presencia de los presupuestos de la punibilidad”.

            Finalmente, rechazó el agravio de la defensa referido a que la imposición del pago del mínimo de la multa con que resulta sancionado el hecho que se imputa, lesiona el principio de inocencia y resaltó, luego de analizar la cuestión referida a que la magistrada rechazó la reparación ofrecida por el imputado a la presunta víctima no resultar razonable, que la fiscalía no hizo alusión alguna al respecto y la defensa no dirigió una crítica puntual a los argumentaciones de la magistrada para descartarla.

María Laura Garrigós de Rébori explicó que cuando el hecho imputado tiene como sanción la inhabilitación, sólo puede superarse el obstáculo previsto en el artículo 76 bis del Código Penal, si el imputado ofrece inhabilitarse durante el período de la suspensión. Si ello no pasa, estuvo de acuerdo con lo expresado por el vocal Bruzzone en cuanto a que el dictamen fiscal excedió el marco legal y lo resuelto por la magistrada fue adecuado. Agregó que el ofrecimiento de reparación del daño en la medida de lo posible, es una condición de admisibilidad por lo que, al no reunir la solicitud los requisitos legales para ser admisible, el magistrado así debe declararlo. Reiteró que el trámite especial que establece el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, permite que el solicitante conozca la decisión judicial relativa al ofrecimiento para, si fuera el caso, reproponer otro más ajustado. Remarcó que no hubo críticas sobre ello por parte de la defensa, por lo que votaba por no hacer lugar al recurso.

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UNODC. De la coerción a la cohesión. Tratamiento de la drogodependencia mediante atención sanitaria en lugar de sanciones

Sumario para contenido

El objetivo del presente proyecto de documento de debate, titulado “De la coerción a la cohesión:
Tratamiento de la drogodependencia mediante atención sanitaria en lugar de sanciones”, es promover un
enfoque de la drogodependencia de orientación sanitaria. En los tratados de fiscalización internacional de
drogas se concede a los Estados Miembros flexibilidad para adoptar un enfoque de esa índole. El tratamiento
que se ofrezca como alternativa a las sanciones de la justicia penal tiene que basarse en pruebas y estar en
consonancia con las normas éticas. En el presente documento se esboza un modelo de remisión del sistema
de justicia penal a un sistema de tratamiento que es más eficaz que el tratamiento obligatorio, entraña menos
limitación de la libertad, reduce el estigma y ofrece a las personas y a la sociedad mejores perspectivas para
el futuro. El tratamiento de la drogodependencia sin el consentimiento del paciente debería considerarse solo
una opción a corto plazo y de último recurso en algunas situaciones de gran emergencia, en la que se tienen
que aplicar las mismas normas éticas y científicas que en el tratamiento voluntario. Las violaciones de los
derechos humanos que se cometen en nombre del “tratamiento” son ajenas a este enfoque. 

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Fiscales ad hoc. Validez de su actuación

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B. S., N. A. s/ nulidad” (causa n° 36.774/2016) rta. 27/12/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar a su planteo de nulidad respecto del archivo de las actuaciones ordenado por inexistencia de delito y extracción de testimonios.

Los vocales confirmaron la resolución y, específicamente respecto del planteo de la defensa en la audiencia celebrada (art. 454 CPPN) que cuestionó como nula la actuación de la fiscal ad hoc, se pronunciaron en forma negativa.

Julio Marcelo Lucini precisó que había claras diferencias entre el trámite que se le imprimió al caso y lo previsto en la ley 27.272 de flagrancia, donde se pretende que los fiscales tengan mayores facultades para actuar siempre en audiencias multipropósito. Que en el caso a resolver la fiscal ad hoc actuó como replicante con mandato conferido por su superior y limitado a los agravios que se tratan de manera anticipada. Sin perjuicio de ello, señaló que el Ministerio Público Fiscal debía subsanar la situación que se invoca como impedimento a partir del 1 de enero de 2017 para uniformar su actuación ante este Alzada y en consonancia con el nuevo espíritu adversarial que se pretendía dar al sistema de enjuiciamiento.

Rodolfo Pociello Argerich coincidió con el vocal Lucini y señaló que en los ocho años de vigencia del procedimiento de audiencias orales instaurado por la ley 26.374, no se había cuestionado la intervención de los fiscales ad hoc, por lo que no advertía razones que en la actualidad justificaran hacerlo, máxime teniendo en cuenta que en el caso a resolver la actuación de la fiscal ad hoc sólo se limitó a cumplir el mandato conferido por el Fiscal General, sin poder apartarse de él. Agregó que la Resolución 3.777/16 de la Procuración General de la Naciónrelativa a los fiscales auxiliares, no modificó en nada la situación preexistente.

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