LA FRENOLOGÍA Y SU TESIS SOBRE EL “SER DELINCUENTE”. Su influencia a nivel nacional y una opinión sobre la relación entre las neurociencias y el derecho penal

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justify;line-height:150%"> font-family:"Times New Roman",serif">El presente
artículo aborda el impacto de la frenología en la República Argentina. Inicia
con una breve aproximación del concepto de frenología, su nacimiento en manos
de font-family:"Times New Roman",serif;mso-ansi-language:ES">Franz Joseph Gall mso-bidi-font-weight:bold">(1758-1828), su objeto de estudio y principales
ideas. Da cuenta de 150%;font-family:"Times New Roman",serif">su influencia en algunas figuras de
renombre a nivel nacional, y recopila textos que exponen la repercusión de esta
disciplina en el modo de ver o valorar al nativo u originario americano. Por
último, expone una opinión sobre la relación entre las neurociencias y el
derecho penal. Tal como sucedía con la frenología, se destaca la puesta en el
centro de escena del cerebro como un órgano determinante en la concepción u
origen del delito aunque con diferencias sustanciales en cuanto a sus efectos y
potenciales peligros. Finalmente, se menciona la importancia de considerar al
derecho penal como un elemento limitador y selectivo del impacto del saber
científico.  
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Causa "Candela". Privación ilegal de la libertad seguida de muerte. Prisión perpetua

Fecha Fallo

Corresponde condenar a las penas de prisión perpetua -coautoría- y cuatro años de prisión -participación secundaria-, en orden al delito de privación ilegal de la libertad seguida de muerte, a los acusados por el secuestro y posterior asesinato de una menor de edad, dado que se encuentra probado que la víctima fue abordada violentamente por al menos tres sujetos que integraban una organización delictiva conformada por un número mayor de personas, con el fin de obligar a sus progenitores a hacer entrega del producto de un ilícito, reteniéndola en cautiverio presumiblemente por varios días, y que uno de los coautores le dio muerte provocándole asfixia mecánica por sofocación al tiempo que abusaba sexualmente de ella.

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Internación compulsiva. Medidas de seguridad. Ley de Salud Mental. Intervención justicia civil

Fecha Fallo

En el marco de una medida de seguridad impuesta en un proceso penal, en los términos del art. 76 CPPN, consistente en la internación involuntaria en el dispositivo PRISMA –Programa Interministerial de Salud Mental Argentina- del Complejo Penitenciario Federal n° 1, surgen dos opciones interpretativas a partir de que la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental (26.657) que no ha derogado ni modificado los arts. 511 y 512, del CPPN, ni el art. 34, CP. Tales opciones contemplan que el seguimiento quede a cargo del tribunal penal que impuso la medida de seguridad según los arts. 34.1, CP y 76 CPPN; o bien, a cargo del juez civil –aún sin previa intervención del fuero-, en los términos de los arts. 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación (voto de los jueces Sarrabayrouse y Morín al que adhirió el juez Días).

 

Si bien no hay dudas acerca de que el magistrado del fuero criminal se encuentra plenamente facultado para disponer medidas de seguridad, debe decidirse cuál es el juez más capacitado por su especialidad, para controlar su cumplimiento. Al respecto, tanto el art. 31 como el art. 41, del Código Civil y Comercial de la Nación, establecen el carácter terapéutico de la internación si es involuntaria y, al remitir a la legislación especial,  buscan integrar a la comunidad a quien padece una enfermedad mental, de conformidad con las reglas internacionales de derechos humanos cuya interpretación y aplicación indican que la justicia civil resulta más apta, por razones de especialidad, para controlar la medida de seguridad dispuesta (voto de los jueces Sarrabayrouse y Morín al que adhirió el juez Días).

 

De la ley 26.657 se desprende que la competencia civil es la más apta para controlar las internaciones involuntarias dada la exigencia de garantizar que el paciente sea periódicamente examinado por un equipo interdisciplinario con el objetivo de su pronta integración a la comunidad y cuya opinión es fundamental para que el juez a cargo del control de la medida decida sobre su eventual externación, mientras que la internación penal se centra en la peligrosidad del enfermo (voto de los jueces Sarrabayrouse y Morín al que adhirió el juez Días).

 

A los fines de interpretar el art. 23 de la Ley Nacional de Salud Mental debe entenderse que la excepción a la que se refiere el artículo 23 in fine de la ley 26.657 alude a la imposibilidad de que sea el equipo de salud actuante el que disponga una externación en los supuestos de internaciones ordenadas en el marco del art. 34 del Código Penal, sin que esto signifique un impedimento para que el juez o la jueza disponga esa u otra medida vinculada al individuo afectado (voto de los jueces Sarrabayrouse y Morín al que adhirió el juez Días).

 

Si bien la Ley Nacional de Salud Mental no ha derogado los arts. 511 y 512 CPPN, y el PRISMA –Programa Interministerial de Salud Mental Argentina- se encuentra en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, lo cierto es que fue creado bajo los lineamientos de aquella normativa, que a su vez concuerda con las disposiciones contenidas en los arts. 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto regulan la internación sin consentimiento y remiten a la legislación especial en la materia por lo que de una interpretación armónica de esos preceptos se deduce que el fuero civil se encuentra plenamente facultado para ordenar internaciones dentro de ese dispositivo y por lo tanto, controlarlas (voto de los jueces Sarrabayrouse y Morín al que adhirió el juez Días).

 

Con el dictado del sobreseimiento del involucrado en virtud del art. 34 C.P., cesa la competencia del fuero penal; y por razones de especialidad y de acuerdo con las reglas internacionales y la ley 26.657, resulta más adecuado asignar la competencia a la justicia civil a los fines de que ese fuero evalúe la conveniencia o inconveniencia de la internación compulsiva en la dependencia que estime pertinente (voto de los jueces Sarrabayrouse y Morín al que adhirió el juez Días)

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Violación de medios de prueba. Hurto calificado. Funcionario policial

Fecha Fallo

El Vocal de Juicio y Apelaciones Nº 3 de Paraná, Dr. Daniel J. Malatesta, en carácter de Tribunal Unipersonal, en la modalidad de Juicio Abreviado, declaró al funcionario policial Aníbal Sebastián Laureiro autor del delito de violación de prueba y hurto doblemente calificado, y en consecuencia lo condenó a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo.

        El Dr. Malatesta lo resolvió el pasado 22 de septiembre en el marco de la causa caratulada “Laureiro Aníbal Sebastián S/ Violación de prueba y hurto doblemente calificado” Legajo de OGA Nº 4226, en el contexto de la aplicación del instituto del Juicio Abreviado, en cuya audiencia intervinieron los señores agentes Fiscales Dres. Juan Francisco Malvasio y Santiago Brugo y el imputado Aníbal Sebastián Laureiro asistido por su defensor particular Dr. Rafael Briceño.
         Durante la misma se dio lectura a la propuesta de Juicio Abreviado, suscripto por las partes y por el imputado en la propia audiencia, donde se delimitó el alcance de los hechos que se deben tener por probados, la calificación legal y la pena solicitada.
         El Juez explicó al imputado las características y consecuencias del procedimiento de Juicio Abreviado, requiriéndole su conformidad sobre la existencia de los hechos atribuidos, la intervención que se le adjudica en los mismos, la calificación legal escogida y el monto de la pena interesada por la Fiscalía, la que fue prestada sin objeciones.
         El hecho que se le intima al imputado es el siguiente: “El día 21 de mayo de 2016, entre las 21.30 y las 23.00 horas, el funcionario policial Aníbal Sebastián Laureiro, quien prestaba servicios en Comisaría 12º de la ciudad de Paraná, en compañía de una persona aun no identificada de aproximadamente 50 años de edad que conducía una traffic de color blanco, ingresó al interior del depósito de resguardo de motovehículos y objetos secuestrados de dicha dependencia, ubicada en calle Lola Mora -Bº Lomas del Mirador I- de Paraná, y valiéndose de una copia de una llave obtenida en virtud de su función, sustrajo del interior del mismo, una motocicleta marca Honda, modelo Tornado, de color gris con negro, de 250 cc., que se hallaba allí depositada, procediendo ambos a trasladar la misma a bordo del automóvil descripto”.
         El Juez señaló que “del análisis de las circunstancias emanadas de la audiencia, y del caso de autos adentrándome definitivamente en el cuadro probatorio, debo afirmar que debe ser admitida como válida y legítima la evidencia reunida en la Investigación previa realizada, la que nos permite reconstruir el hecho y en ella la presencia del aquí encausado Laureiro Aníbal Sebastián como su responsable”. Con su accionar el concreto delito de violación de los medios de prueba dentro de los Delitos contra la Administración Pública que “…con su persecución- se propone tutelar el interés del Estado en la preservación de ciertos objetos y documentos que se encuentran bajo su custodia, y agrega la profesora Maiza Maria Cecilia que la figura del -art 255 C.P.- establece como una de las acciones típicas la de sustraer, es decir llevarse o sacar los objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente”; -claramente vemos allí descripta la conducta del imputado en autos, explicada por la acusación a cargo de los Dres. Malvasio y Brugo al momento de brindar sistemática descripción de la evidencia recogida en una laboriosa I.P.P. a su cargo”.
         “En definitiva, el mencionado plexo probatorio, resulta más que suficiente para tener por acreditado ambos extremos que plantea esta primera cuestión, lo que corrobora la actitud asumida por el encartado cuando admite su autoría en el hecho -reafirmando de modo libre y voluntario al tribunal a mi cargo- el rol que le cupo en el mismo” destacó el magistrado.
         También se advirtió que el imputado ya había sido condenado en la ciudad de Concordia, el 22 de marzo del corriente año, por distintos hechos a la pena de 3 años de prisión bajo la modalidad de ejecución condicional, sujeto al cumplimiento de ciertas reglas de conductas.
         Finalmente el Dr. Malatesta hizo lugar al entendimiento jurídico arribado por las partes señalando que “Laureiro con su admisión de la existencia del hecho, su asunción de responsabilidad constituye un aporte a la paz jurídica y social; que debe ponderarse al momento de cuantificar la pena, la que será de tres años de efectivo cumplimiento, la que mensuro racionalmente justa”.
         En consecuencia se declaró a Aníbal Sebastián Laureiro autor responsable del delito de violación de prueba y hurto doblemente calificado, por haber utilizado llave falsa y por ser funcionario policial, y se lo condenó a cumplir la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, con más las accesorias legales, que deberá cumplir en la Unidad Penal N° 1 de la ciudad de Paraná, razón por la cual se ordenó su inmediato traslado a dicha dependencia para su alojamiento.

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Violencia de género. Lesiones leves. Víctima que no desea instar la acción. Archivo (disidencia)

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “M., S. C. s/rechazo de falta de acción y nulidad” (causa n° 30.307/2017) rta. 11/9/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de la instancia de origen que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni a la consecuente nulidad de la citación del imputado en los términos del artículo 73 y 279 del CPPN. Los vocales, por mayoría, revocaron lo decidido y dispusieron archivar las actuaciones por imposibilidad de proceder.

                 Luis María Bunge Campos, a cuyo voto adhirió Mauro Divito, explicó que la damnificada expresamente en tres oportunidades manifestó ante el juzgado su deseo de no instar la acción penal contra el imputado, decisión que debía ser respetada por los órganos estatales e impedía, al menos mientras ésta se mantenga, dirigir una imputación contra el acusado, por lo que correspondía archivar las actuaciones (arst. 180 y 195 del CPPN).

                 Jorge Luis Rimondi, en disidencia, explicó que el fiscal había invocado razones de interés público que lo llevaban a impulsar el procedimiento, ello en sintonía con el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino de investigar esta clase de sucesos aún en ausencia de instancia de parte (ley 24632), por lo que votaba por confirmar la resolución recurrida.

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