Uso de agravantes subjetivos en la determinación de la pena: análisis de un caso de arbitrariedad. Comentario al fallo “Córdoba, Luis Jaime p.s.a. comercialización de estupefacientes”
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SUMARIO:
I. Introducción – II. Análisis fáctico – III. Breve mención del derecho
aplicable – IV. Análisis crítico de los argumentos del Tribunal - a) Condición de
extranjería como agravante - b) Criminalización del trabajo sexual V.
Tratamiento despectivo y discriminatorio de la imputada por su condición de
género VI. Conclusiones – VII. Bibliografía
Tortura. Argentina y los Sistemas Internacionales de Derechos Humanos
line-height:115%">Breves notas sobre el análisis conceptual de la Tortura y el
panorama actual de los estándares establecidos en el ámbito regional y
universal de protección de Derechos Humanos. Parte esencial del escenario
demarcatorio de la competencia del Comité Nacional de Prevención de la Tortura.
Sobreseimiento basado en una testimonial prestada telefónicamente. Nulidad
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “F., A. D. s/sobreseimiento” (causa n° 40.444/2017) rta. 31/10/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el auto de la juez de la instancia de origen que dispuso el sobreseimiento del imputado. Los vocales declararon la nulidad de la resolución.
Explicaron que la magistrada sustentó el auto de sobreseimiento en que no se podían considerar los dichos de un testigo porque sólo se manifestó por teléfono. Precisaron que la magistrada debió convocarlo a prestar declaración de forma personal (arts. 239, 240 y 245 CPPN) o, en su caso, delegar la medida en la fiscalía, para luego valorar la entidad del relato. Por ello, al no encontrase la resolución debidamente motivada (art.123 CPPN), la declararon nula..
Cómputo de pena. 2 x 1 (causa "Grassi")
Confirma la sentencia que había concedido el cómputo privilegiado de la prisión preventiva, conocido como la aplicación del dos por uno, a Julio César Grassi, quien fuera condenado a la pena de quince años de prisión en orden a los delitos de abuso sexual agravado y corrupción de menores agravada, por dos hechos cometidos en la última quincena de noviembre de 2006. Afirma que si una persona fue acusada por un delito ocurrido con anterioridad al 10 de junio de 2001 y no pudo ser detenida antes de esa fecha por los motivos que fuere, ello no impide que de ser condenada, pueda ser beneficiada por el art. 7 de la ley 24.390 luego de transcurridos dos años en prisión preventiva. Considera que la mencionada norma es aplicable al caso en su redacción primigenia y que ello impide, en función del principio de la irretroactividad de la ley, aplicar la gravosa adecuación de la ley 27.362.
Imputada que desatendió la prohibición del juzgado civil de mencionar públicamente a su ex cónyuge - Magistrado civil que previó una sanción especial – Atipicidad - Análisis de la restricción desde la óptica de la Constitución Nacional
El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B., A. S. s/procesamiento y embargo” (causa n° 12.084/2017) rta. 26/10/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada contra la resolución del juez de la instancia de origen que la procesó por desobediencia (art. 239 CP) al haber desatendido la prohibición impuesta por un juzgado civil provincial de mencionar públicamente a su ex cónyuge. Los vocales revocaron el procesamiento recurrido y dispusieron el sobreseimiento.
Explicaron que el juzgado civil de la Provincia de Buenos Aires al disponer aquella prohibición, precisó que “…ante el incumplimiento de lo ordenado…se dispondrá el llamado de atención y apercibimiento conforme lo normado por el art.7 bis inc.a) de la ley 14509…”, lo cual constituye una sanción especial. Que en reiteradas ocasiones han dicho que no se configura el delito de desobediencia cuando el incumplimiento a la orden impartida por la autoridad judicial tiene prevista una sanción especial, tal como sucede en el caso sometido a estudio, pues de otro modo se estaría reprimiendo doblemente la ausencia de sujeción a la manda judicial. Asimismo, sin perjuicio de que entendieron que el hecho era atípico, analizaron el carácter de la restricción ordenada por el magistrado civil en el marco de los arts. 14 de la Constitución Nacional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pactos de San José de Costa Rica) que garantizan la libertad de expresión para concluir que el mandato emitido por el juzgado pierde trascendencia, al menos como situación pretípica en los términos exigidos por la figura penal.
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA – DICTAMEN FISCAL – CARÁCTER VINCULANTE – VARIOS IMPUTADOS - REPARACIÓN DEL HIPOTÉTICO DAÑO CAUSADO – RAZONABILIDAD DE LA OFERTA – POLÍTICA CRIMINAL
“Un dictamen fiscal, para ser vinculante, ya sea en cuanto a consentir u oponerse a la suspensión de juicio a prueba, debe estar sostenido en aquellas razones que la propia ley, al introducir el instituto del artículo 76 bis del Código Penal, establece como razones que lo sostienen: por una parte, que se trate de un delito de entidad leve o relativa gravedad y, por otra, que el o los imputados reúnan condiciones personales que permitan avizorar sujeción a derecho, por su parte, en el futuro (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).
Cita de precedentes “Spampinato, Facundo y otros s/ robo y resistencia o desobediencia a funcionario público”, CNCCC 31956/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. 124/2015, resuelta el 2 de junio de 2015 y “Ortellado Fernández, Sergio Manuel s/ falso testimonio”, CNCCC 28760/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1072/17, resuelta el 24 de octubre de 2017)
A los fines de la suspensión de juicio aprueba, no cabe entender como vinculante un dictamen que adicione condiciones extrañas a aquellas que la propia ley determina como las necesarias para la viabilidad del instituto –en el caso, la circunstancia de que la concesión respecto de los requirentes debilitaría el caso respecto de los restantes imputados- pues ello importa una resolución que interpreta y aplica la norma de modo desacertado e incorrecto (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite)
La exigencia contenida en el art. 76 bis del Código Penal respecto del monto ofrecido en carácter de reparación del daño, no está dirigida a satisfacer una reparación integral pues para ello está la vía civil que conserva el damnificado si no acepta el ofrecimiento realizado razón por la cual interpretar la regla en cuestión en el sentido de reclamar una suma que comprenda incluso el daño moral, y en el que la propia resolución impugnada parece interpretar la norma, supone quebrantar el principio de inocencia (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite ).
Cita de precedentes “Adomeit, Rainer Günter s/ defraudación” CNCCC 35543/2010/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 363/2016, resuelta el 10 de mayo de 2016 y “Elola”, Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, Causa n° 602, resuelta el 19 de noviembre de 1998)
Sería absolutamente desacertado interpretar que la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal consiste en que el legislador está partiendo de que se debe reparar, de modo integral, un daño causado por la comisión de un delito que no se ha comprobado. Lo que el legislador está reclamando es que el imputado, a través de una oferta de reparación del hipotético daño causado –reparación, que, por lo demás, no necesariamente tiene que ser de carácter económico- muestre a través de esa oferta una “voluntad superadora del conflicto” y, precisamente, esta circunstancia es la que el juez debe analizar a la hora de decidir si la oferta de reparación cumple con la exigencia de la norma (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).
Cita de “Elola”, Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, Causa n° 602, resuelta el 19 de noviembre de 1998)
En el marco de lo previsto por el tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, resulta difícil sostener que no es razonable el ofrecimiento de reparación realizado por los imputados en la medida en que tras haber sido anulada una denegatoria anterior y dispuesto el reenvío de las actuaciones a fin de analizar puntualmente la cuestión de la oferta de reparación, los imputados hicieron un mejoramiento de ella -con la consecuente proporcionalidad en el porcentaje en relación al monto total del hipotético daño causado-, si se considera que la razonabilidad se encuentra vinculada a que los imputados muestren vocación de superar el conflicto (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).
Corresponde suspender el juicio a prueba si la oferta de reparación ofrecida por los imputados aparece como razonable –es decir vinculada a que los imputados muestren vocación de superar el conflicto- y se presentan las condiciones que la propia ley establece en el artículo 76 bis del Código Penal, esto es, relativa gravedad del hecho atribuido y condiciones personales que permiten avizorar que los imputados ajustarán su comportamiento a derecho en el futuro (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).
A las condiciones que debe reunir un dictamen fiscal, para ser vinculante, ya sea en cuanto a consentir u oponerse a la suspensión de juicio a prueba –es decir estar sostenido en aquellas razones que la propia ley, al introducir el instituto del artículo 76 bis del Código Penal, establece como razones que lo sostienen- cabe agregar que el representante de la acción pública puede válidamente sustentar razones serias de política criminal a tales fines es decir, mencionar las pruebas de las que no se habría valido y qué tipo de argumentación o elementos de juicio se habría impedido de hacer valer en un hipotético juicio (voto del juez Huarte Petite).
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