Suspensión del juicio a prueba. Oposición fiscal. Carácter vinculante. Funcionario público. Escribano
“En el marco de la suspensión del juicio a prueba, el art. 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal requiere para su correcta interpretación y aplicación, en cuanto al carácter vinculante de la oposición fiscal, que se verifique que los fundamentos de la oposición tomen en cuenta aquellas razones que la propia ley contempla para la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba, a saber: por un lado, relativa levedad del hecho imputado y, por el otro, ciertas condiciones personales del imputado. Así, cuando la oposición fiscal expresa razones ajenas a aquellas que la propia ley consagra, el juez no encuentra obstáculo para pronunciarse y avanzar acerca de la concesión o no del instituto (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Mahiques)
Cita de Spampinato, Facundo y otros s/ robo y resistencia o desobediencia a funcionario público”, CNCCC 31956/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. Nro. 124/2015, resuelta el 2 de junio de 2015.
De conformidad con el art. 77 del Código Penal, debe entenderse que el ejercicio de funciones públicas es lo que caracteriza a un funcionario o empleado público según la letra de la propia ley. Es claro que sólo reviste le carácter de funcionario o empleado público quien participa del ejercicio de la función pública, y esto significa ejecutar la voluntad del propio Estado. En ese sentido, la actuación que cumple un escribano público no es una actuación que represente o ejecute la voluntad estatal, esto es, no actúa en función del Estado, pues el Estado no ha delegado su voluntad en la actividad que cumple un escribano público (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus –con remisión a “Otero, María Fernanda”- y Mahiques con mención de “González, Alberto Oscar”, del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires)
Cita de “Otero, María Fernanda”, CNCCC 8784/2011, Sala 3, Registro n° 105/2015, resuelta el 29 de mayo de 2015 voto del juez Jantus y “González, Alberto Omar”, del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, resuelta el 11 de septiembre de 2001.
DETERMINACIÓN DE LA PENA – REFORMATIO IN PEJUS – REENVIO - ALCANCES - SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA.
“La garantía de la reformatio in pejus constituye una derivación del derecho de defensa en juicio que vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales. Significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley, en su favor. Se trata de una garantía constitucional emparentada también con el principio acusatorio. La prohibición de reformatio in peius tiene sustento constitucional, como derivado de la inviolabilidad de la defensa (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces y Morin y Niño).
Una sentencia de la Corte Suprema no tiene la fuerza normativa de una ley sancionada por el Congreso de la Nación, y no constituye una norma de carácter general de seguimiento obligatorio por los jueces. Tiene, en cualquier caso, el valor de cualquier sentencia de la Corte que merezca la calificación de “precedente”, esto es, constituye una pauta orientadora, en el sentido de que, bajo condición de analogía de los supuestos de hecho del caso, las declaraciones jurídicas que la Corte ha hecho en el precedente, serán aplicadas por ésta a todos los casos a futuro. Una razón de seguridad jurídica impone pues seguir los estándares del precedente. Esto supone identificar las proposiciones jurídicas del precedente, y también las circunstancias relevantes del caso a fin de determinar la existencia de analogía (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces y Morin y Niño).
Cita de Crocco, Darío Hernán”, Causa nro. CNCCC 21.364/2012/TO2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 636/2015, resuelta el 10 de noviembre de 2015; de “Medina, Lucas y otros s/ robo agravado”, Sala 2, Reg. nro. 406/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015; y de “Condori Mamani, Miguel Angel”, Reg. n° 13.070 de la Cámara Federal de Casación Penal, resuelta el 13 de agosto de 2008.
A los fines de establecer si la doctrina de la reformatio in pejus implica cotejar únicamente las penas fijadas ‘antes’ y ‘después’ del recurso planteado por el imputado, en cuyo caso su violación sólo ocurrirá si se traspasa el límite fijado en la primera sentencia; o bien determinar si alcanza también el supuesto de un cambio de calificación jurídica que necesariamente debe reflejarse en un monto punitivo menor en la nueva pena. Ello es así en tanto mal puede afirmarse que exista una violación a la imparcialidad por parte del tribunal oral al fijar la misma pena que la impuesta anteriormente a raíz del cambio de calificación jurídica resuelto oportunamente por la Cámara Federal de Casación Penal, pues ella ha sido el producto de lo solicitado por los acusadores, o que se haya traspasado los límites de la reformatio in pejus. En este sentido, cabe señalar que la reducción necesaria de la pena por un cambio de calificación no puede establecerse de modo general y para todos los supuestos pues su procedencia o improcedencia dependerá de varios factores, entre ellos, de las pautas que fije el tribunal revisor que reenvía el caso, de la mayor o menor extensión ‘secante’ entre las dos escalas penales aplicadas en cada sentencia (la primera revocada y la segunda producto del reenvío), pero fundamentalmente obedecerá a la manera en que se funda la nueva decisión. Este constituye el punto central de la cuestión: cómo se justifica la imposición de la nueva pena y si ella resulta proporcional a las circunstancias valoradas para fijarla. En definitiva, pesa sobre el tribunal que debe fijar la nueva pena un deber especial de fundamentación mediante la cual explique las razones por las cuales arribó al mismo resultado que aquel que intervino con anterioridad. Tampoco es correcto señalar que la modificación de una calificación legal se traduce necesariamente en un injusto menos gravoso. Tanto el ilícito como la culpabilidad son conceptos graduables cuya intensidad corresponde establecer al momento de mensurar la pena, de acuerdo con los arts. 40 y 41, CP, por lo cual, una nueva calificación jurídica no se traduce necesariamente en una pena inferior (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Niño).
Corresponde rechazar el recurso de casación articulado por la defensa en el que cuestionó la sentencia por arbitraria y por violatoria de la reformatio in pejus. Toda vez que el haber impuesto el mismo quantum de pena fijado con anterioridad sin considerar el cambio de calificación jurídica resuelto oportunamente por la Cámara Federal de Casación Penal -que excluyó la agravante genérica prevista por el art. 41 bis del Código Penal-, no afecta tal garantía ya que la sentencia de cámara únicamente modificó el encuadre jurídico del hecho, sin atender a la determinación de la pena, cuestión que dejó librada a un nuevo tribunal a través del reenvío. En tal sentido, no resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema sentada en “Escudero” en el que el tribunal de casación modificó la calificación legal del hecho y al mismo tiempo mantuvo la misma pena, valorando nuevamente las atenuantes y agravantes del caso, sin que existiera un recurso que habilitara tal actividad, lo que era suficiente para sustentar la presencia de una cuestión federal (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces y Morin y Niño).
Cita de “Escudero”, Fallos: 330:1478.
Pese a que la discusión en torno a la determinación judicial de la pena no ocupó un lugar relevante ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, lentamente se ha impuesto el criterio de que el pedido de pena del fiscal funciona como un límite para los jueces. Tal criterio hoy se ha convertido en ley conforme el art artículo 273 del nuevo Código Procesal Penal. Ahora bien, no ocurre lo mismo con las agravantes y atenuantes previstas en el art. 40 y 41, Código Penal. En este sentido, corresponde el rechazo del recurso de casación en tanto la actuación del tribunal a quo se circunscribió a la graduación de la sanción a imponer, las partes discutieron sobre las atenuantes y agravantes aplicables para determinar la pena, y los elementos valorados por el tribunal a quo con ese fin surgieron de las circunstancias del hecho o de las condiciones personales del acusado debatidas en aquella audiencia sin que la defensa haya rebatido ninguna de las circunstancias agravantes merituadas por el tribunal a quo sino que meramente ha deslizado una crítica genérica por cuanto tildó a la pena de arbitraria, excesiva y desproporcionada, sin desarrollar una crítica razonada que muestre el error de la ponderación realizada por el tribunal a quo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces y Morin y Niño).
Respecto a la tensión entre el principio iura novit curia y el de prohibición de la reformatio in pejus, cierto es que, en principio, a la reducción de una modalidad agravada al tipo básico del ilícito de que se trate correspondería prima facie una reducción proporcional del monto punitivo. Más cuadra predicar que todo lo que esa situación demanda es un examen serio e integral del cuadro de circunstancias atenuantes y agravantes, por parte del órgano investido a través del reenvió, tras un amplio debate y a la luz de una escala penal cuyo tope máximo ha de ser forzosamente, huelga añadir, el emergente de la nueva calificación adoptada por el órgano revisor en virtud del oportuno planteo defensista. En este caso, considero que tales pasos se han dado (voto del juez Niño).
Córdova Rodriguez, Rolando Hebert
Corresponde que el juzgado nacional de ejecución
penal continúe
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mso-ansi-language:ES-AR;mso-fareast-language:ES-AR;mso-bidi-language:AR-SA">
conociendo en la causa remitida por el juzgado
nacional en lo criminal
y correccional una vez firme la sentencia y
realizado un cómputo
provisional a raíz de la observación formulada
al practicarlo, pues la
sentencia es ejecutable desde su firmeza con
independencia de las
incidencias de ejecución posteriores, incluidas
las observaciones o
impugnaciones eventuales al cómputo de pena. A
los fines de la
ejecución de la sentencia, no es de ningún modo
pertinente la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia en
“Olariaga” para decidir la
cuestión, pues ella concierne a la definición de
la firmeza de la
sentencia de condena y al respeto del principio
de inocencia y no a la
decisión de incidentes de ejecución respecto de
quien carece ya de
derecho a ser tratado como inocente. El juez de
ejecución tiene
competencia exclusiva para la ejecución de las
penas impuestas por los
jueces nacionales según el art. 29 de la ley
24.121, salvo en el caso
del art. 11 de la ley 26.371.El art. 491 del
Código Procesal Penal de
la Nación establece que los incidentes de
ejecución no suspenden la
ejecución de la pena, a menos que así lo
disponga el tribunal, de modo
que en defecto de decisión expresa que suspenda
la ejecución de la
sentencia por razón de la observación o
impugnación del cómputo,
aquélla es directamente ejecutable por el juez
designado por la ley.
Visibilización e invisibilización de violencias e inseguridades en Bolivia. El caso de las violencias de género
El mayor protagonismo estatal en materia de
Seguridad Ciudadana que se
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mso-fareast-theme-font:minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES;
mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">observa en Bolivia desde 2012 apunta ante todo a reforzar la
represión del delito y una prevención asentada en la vigilancia
policial. En ese contexto la participación
ciudadana se suele restringir
a la provisión del
consentimiento popular requerido. Este impulso tuvo por
resultado inmediato un endurecimiento de
leyes castigadoras, en negación
de la amplia evidencia empírica de que el aumento de penas elevadas las hace (aún)
menos efectivas
y genera mayores efectos
indeseados. En Bolivia esta realidad se evidencia en recurrentes
manifestaciones de crisis de la
justicia penal y el sistema
carcelario (instituciones que mantienen una ambigua relación con
la violencia y la
inseguridad ciudadana, pues en su
afán de controlar y reducirlas, contribuyen a su
gestación). Este artículo ilustra
cómo dicha gestión va de
la mano de prácticas discrecionales de visibilización e invisibilización
que normalizan determinados
imaginarios públicos sobre violencia e inseguridad,
hegemonizan discursos y debates, y refuerzan un
ejercicio a la inversa del
constitucionalizado derecho de control
social. Como caso concreto se analiza la reciente
inclusión de la violencia de
género en el derecho penal y se identifican iniciativas locales que permiten construir un abordaje
alternativo.
Criminología y victimología: fenómeno de acción y reacción social, moral y sicológica
La interpretación de las
dinámicas jurídicas en el ámbito de
mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:minor-latin;color:#222222;
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">la sociedad contemporánea remiten
inexorablemente al estudio de
la criminología y sus complejidades
en el contexto de los fenómenos sociales, psicológicos y
morales; ciencia que en la
actualidad tiene tanta importancia, pues en lugar de bajar
los índices de crecimiento delictivos estos continúan en un aumento sin
límite.
La Criminología y la Victimología se
conjugan en todo momento, convirtiendo el fenómeno delincuencial
en un círculo vicioso de
nunca terminar „delincuente –víctima‟ protagonistas de
acción y reacción debido a las circunstancias
en que se presentan
los actos delictivos –crímenes
-cuantitativamente hablando dentro de la clasificación tripartita
penal. La historia es
fiel testigo de escenarios delictivos que
han fomentado la aberración, la impotencia
y el temor. Finalmente se
analizará la esencia de esta ciencia junto con otra que
va con ella, la victimología; partiendo
de cuestiones conceptuales,
analizando los motivados anhelos
para entenderlas y la utopía por combatirlas.
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